Sentencia Interlocutoria N° 43/15
CORTE DE JUSTICIA • GARCÍA, Eric Daniel Abel c. PODER EJECUTIVO - ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 23-04-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de abril de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 008/2015 "GARCÍA, Eric Daniel Abel - c/ PODER EJECUTIVO - ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.22/29, comparece la parte actora, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo sendas acciones contencioso administrativo en contra del Poder Ejecutivo, persigue se declare la nulidad del Decreto GyJ Nº2244, de fecha 27/Nov/14, que rechaza el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución JP Nº1574/13 que dispusiera considerar la afección del actor como “desvinculada del servicio".- Justifica la procedencia formal de la acción, la competencia del Tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la pretensión. Ofrece prueba documental, informativa y pericial. Peticiona medida de no innovar con relacion a la situación de revista de la actora. En definitiva solicita se haga lugar a la demanda interpuesta, se revoque el acto impugnado, ordenando encuadrar la afección padecida en las previsiones del Art.117 inc.1º del RRA, es decir, “producida en y en actos de servicio”, con costas.- 2- Que a fs.23 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos; obrando a fs.30 el dictamen respectivo en sentido afirmativo. Dictado el proveído que ordena autos para resolver, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta, en su caso, de la tutela requerida.- 3- Que analizada la materia que involucra la pretensión, se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los Arts. 1, 5, 7 y 13 CCA., por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de las acciones en los términos del Art.3 de igual plexo normativo.- 4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los Poderes Públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios