Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de abril de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 117/2014 "ARGERICH, Hugo Manuel - c/ COMISIÓN DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA CÁMARA BAJA PROVINCIAL - s/ Medida Cautelar Anticipada", y
CONSIDERANDO:
Que a fs.23/35 comparece el Sr. Hugo Manuel Argerich, invoca la calidad de Diputado, Presidente del Bloque Frente para la Victoria, por intermedio de letrado patrocinante, promoviendo la instancia a los fines del dictado de una medida cautelar anticipada en contra de los integrantes de la Comisión de Hacienda, persiguiendo que el Tribunal disponga la suspensión y nulidad absoluta de los despachos parlamentarios favorables (18) emitidos por los Diputados Juan Pablo Millán, Verónica Calascibetta, Gustavo Roque Jalile y Eduardo Pastoriza, por su actuar ilegal y arbitrario que excede las facultades conferidas por la Constitución Provincial y el Reglamento Interno. Argumenta que el 06/Nov/14, a hs.9,30, concurrió a la oficina de la referida comisión que preside, en la que se encontraban los diputados Giné y Buenader de Walther. Que luego de esperar por una hora la concurrencia de los restantes miembros para que dieran el quórum para funcionar -de seis miembros-, cerró el acta de asistencia, suscribiéndola los tres presentes y se retiró. Que con posterioridad se presentaron los diputados citados en primer orden, y firmaron el acta de asistencia previamente cerrada y, junto con los diputados presentes, dieron tratamiento y despacho favorable a dieciocho proyectos de ley, cuatro de los cuales cuentan con media sanción de la Cámara de Senadores, lo que entraña un perjuicio potencial de que se sancionen leyes en condiciones de irregularidad, en tanto que otros versan sobre la aplicación de fondos del presupuesto 2015, lo que pone en riesgo la gobernabilidad y el bienestar de la población, cuando los proyectos han sido tratados a libro cerrado. Denuncia la presencia de una serie de hechos ilegales, como fraguar el acta de asistencia cerrada, sesionar no obstante el cierre de la reunión de comisión y dar supuesto tratamiento y despacho record a una serie de proyectos pese a que la comisión no estaba legalmente constituida. Aún más, argumenta que existe sospecha de que algunos de los partícipes no estuvieron presentes en la oficina, limitándose a firmar el acta. Aduce que tales despachos son inconstitucionales, irrazonables, que hay vicios del procedimiento y la finalidad, abuso de autoridad y desviación de poder, por lo que se cumplen los recaudos de procedencia de la medida peticionada. Amplia demanda a fs.47/48vta.-
Justifica la competencia de esta Corte de Justicia para entender en la demanda incoada como medida cautelar anticipada: “hasta tanto se resuelva la acción principal futura”, que el peticionante encuadra dentro del Código de Procedimientos Administrativos, Código Contencioso Administrativo y normas correlativas del Código de Procedimientos Civil y Comercial, sin especificación concreta.-
2- Que a fs.49 se otorga participación procesal. A fs.50/51 se cumplimenta la vista ordenada al Ministerio Público, que conforme a las razones que expone propicia que debe declararse la incompetencia del Tribunal para entender en autos, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que en este estadio procesal corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento acerca de si la cuestión propuesta a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
3ª- Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico provincial, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado, de conformidad al Art.204 de la Constitución Provincial y el Código Contencioso Administrativo que tipifica las causas contencioso administrativas a que refiere el Art.204 de la CP, estableciendo sus presupuestos esenciales y requisitos propios de las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capítulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legitimo, simple interés.-
Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo. (CSJN, Fallos, 324:3863). En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros).-
4- Que dentro de este plexo normativo de orden público, debe ser analizado el objeto de la demanda interpuesta que persigue el dictado de una medida cautelar anticipada que disponga “la suspensión y nulidad absoluta de los despachos parlamentarios” que reseña, por vicios en la emisión de los mismos atribuidos a inconductas de las que serían partícipes los integrantes de la Comisión de Hacienda y Finanzas, es decir, en ocasión de la preparación y desarrollo de la actividad parlamentaria propia del poder legisferante. Es decir, no se persigue ni solicita la suspensión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo. Por lo tanto, lo cuestionado se encuentra dentro de la esfera propia de la elaboración de los actos jurídicos parlamentarios, parte del derecho público exenta de la revisión jurisdiccional atribuida a este Superior Tribunal Provincial, conforme a las normas explicitadas ut supra. Y que se encuentra atrapada por la doctrina de los “interna corporis acta” que determina la inmunidad de aquellas actuaciones internas de las Cámaras integrantes del Poder Legislativo, que carecen de eficacia jurídica constitutiva a extramuros de las cámaras, ello con fundamento en la garantía de la autonomía de las Cámaras, el principio de división de poderes y las cuestiones políticas no justiciables. Que a su vez forma parte del fortalecimiento de la independencia parlamentaria, según el cual los procedimientos internos deben ser exclusivamente resueltos por la legislatura, conforme a lo previsto por el Art.66, primera parte, de la Constitución Nacional y Art.95, en lo pertinente, de la Constitución Provincial.-
Que en consecuencia, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público que se hace propio, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.--- |