Sentencia Interlocutoria N° 41/15
CORTE DE JUSTICIA • VILA MELO, José Ernesto (en Representación de IATE S.A.) c. PROV. DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 14-04-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Uno.- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de abril de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 116/2012 "VILA MELO, José Ernesto (en Representación de IATE S.A.) - c/ PROV. DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.243/244vta. comparece la parte actora impugnando la prueba documental acompañada por la demandada y de reconocimiento de firma ofrecido en subsidio, por entender que las mismas resultan impertinentes y carecer de requisitos formales en su ofrecimiento según los argumentos que expone. Que el Tribunal decreta imprimir trámite procesal a la impugnación de marras, corriendo traslado al Estado Provincial, quien se opone a la impugnación formulada, solicitando su rechazo con costas.- Que a fs.250 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que según surge de las constancias de autos a instancia de la propia incidentista –fs.238- se abre la causa a prueba -fs.239/240-. Advirtiendo a fs. 241 la actora –a posteriori- que no se había corrido traslado a su parte de la documental acompañada por la contraria con la contestación de demandada, cuando ya se encontraba impuesta del contenido de la misma en virtud de la contestación de las excepciones articuladas, por ende, consintiendo las actuaciones cumplidas las que a esta altura del procedimiento se encuentran alcanzadas por el principio de la preclusión.- 3- Que, sin perjuicio de ello, nuestro ordenamiento procesal exige que el objeto de la prueba sea pertinente o conducente a los fines de dirimir el conflicto que se plantea, puesto que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción de la existencia o no de los hechos alegados por las partes.- Que como es sabido, la pertinencia de la prueba significa que el medio probatorio sea adecuado para el fin propuesto en orden a la pretensión esgrimida, por lo que determinar a priori, si la misma es conducente o no para la determinación de las circunstancias fácticas invocadas como sustento de la defensa esgrimida por el poder administrador, en esta etapa procesal, resulta prematuro. Más aún si se advierte que la mera denuncia de defectos formales en su ofrecimiento, en nada entorpece su producción. A su vez, cumplidas las etapas procesales pertinentes, podrá determinarse con ulterioridad según las reglas de la amplitud probatoria y de la sana critica, en la oportunidad prevista por la ley adjetiva, su pertinencia, condicionada al previo reconocimiento del derecho pretendido y, sin perjuicio, de que oportunamente se tenga presente las objeciones de la parte acerca de determinadas pruebas.- Que conforme a ello, lo previsto por los Arts.364, 377, 386, correlativos y concordantes del CPCC, de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, corresponde no hacer lugar a la impugnación de pruebas, debiendo imponerse las costas a la parte actora.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación de pruebas ofrecidas por la demandada.- 2) Imponer las costas a la parte actora.- 3) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Miguel Angel Contreras (Ministro Subrogante) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS

Sumarios