Sentencia Interlocutoria N° 33/15
CORTE DE JUSTICIA • SELEME, Pedro Pablo c. MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ s/ Daños y Perjuicios • 09-04-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de abril de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 123/2014 "SELEME, Pedro Pablo - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - s/ Daños y Perjuicios", y CONSIDERANDO: 1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia, en razón de la materia, para entender en la causa del Titular del Juzgado Civil de Primera Nominación, Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, resuelta mediante Sentencia Interlocutoria Nº 253/14, obrante a fs. 82/83vta. de estos rubrados.- Que de las circunstancias fácticas obrantes en autos resulta: que a fs.75/78vta. comparece el Sr. Pedro Pablo Seleme, por intermedio de letrado apoderado, incoando demanda por Daños y Perjuicios en contra de la Municipalidad de San José, departamento Santa María, de esta provincia, persiguiendo el pago de la suma de pesos un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos diecisiete con cuarenta y cinco centavos, ($1.453.217,45), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses, gastos y costas, desde que cada suma es debida y hasta el momento de su efectivo pago. Expresa que la pretensión reconoce como antecedente la rescisión del contrato de locación de obra, celebrado entre las partes para la ejecución del trabajo de pavimentación de la Avenida Las Américas, rescindido por la Administración mediante Decreto Nº 053/2012 de fecha 21/03/12”; respecto del cual el actor alega haber dado cumplimiento al 65% de la obra encomendada, de allí que reclama el pago del daño emergente, lucro cesante y daño moral. Funda el derecho en los Arts.499, 1109, 1119 y concordantes del Código Civil. En definitiva peticiona se tenga por iniciada la demanda y se condene a pagar los daños y perjuicios, con más intereses y gastos, con costas.- 2- Que recepcionadas las actuaciones en este Superior Tribunal, por proveído de fs.86 se corre vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Obrando el respectivo dictamen a fs.87/88, en sentido afirmativo, sin perjuicio de la incompetencia del Tribunal por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. A fs.88vta. se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de esta Corte de Justicia para entender en el presente litigio.- 3- Que, como principio cardinal, para determinar la competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda, y en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción (Conf.: Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Alvaro, "Cód.Proc..", T.I, p.56/59). En sentido concordante la jurisprudencia tiene establecido que: a los fines de determinar la competencia debe estarse a lo expuesto en la demanda, a la naturaleza de la pretensión que en definitiva resulta de los hechos y después en la medida que se adecuen a ellos al derecho que se invoca como soporte de la pretensión. (Conf.: CS 306:1056; 307:505, entre muchos otros).- Que con fundamento en los términos de la demanda interpuesta, el objeto de la pretensión persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que la actora estima irrogados por el ente municipal, debido a la rescisión unilateral del contrato de locación de obra, que reconoce como antecedente un contrato de derecho público: licitación. De lo que resulta que el resarcimiento perseguido, satisfacción de una suma dinero, se funda en normas sustantivas de derecho civil, explayándose en la causa fuente de la obligación y de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos. Encuadre fáctico-normativo que nada tiene que ver con la licitación y las consecuencias emergentes de tal contrato, por cuanto no se solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno.- 4- Que, lo expuesto debe interpretarse en consonancia con lo establecido por el Art.204 de la Constitución Provincial, en que la atribución de competencia a esta Corte de Justicia, en la decisión de causas contenciosoadministrativo, se encuentra subordinada al agotamiento de la instancia administrativa previa, es decir, a la previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionen por parte interesada. Tal precepto constitucional circunscribe y autoriza el ejercicio jurisdiccional de este Superior Tribunal como una vía de excepción estrictamente revisora del actuar de los poderes del estado en ejercicio de actividad administrativa, remitiendo la determinación de tales acciones a la clara normativa establecida en la ley adjetiva, específicamente Arts.1 y 5, normas correlativas y concordantes de la Ley 2403, como presupuestos de admisibilidad de la demanda.- 5- Que lo expuesto nos lleva a concluir que no todos los derechos vulnerados por la actividad administrativa desarrollada por alguno de los tres Poderes del Estado son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho cuyo reestablecimiento y reparación se persigue sea de carácter administrativo, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto que, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (Conf.: CS, doctrina de Fallos 264:192; 265:94, entre muchos otros).- Que por todo ello y normas legales citadas, corresponde se declare la incompetencia de este Tribunal para entender en autos, debiendo bajar las actuaciones al Juzgado previniente para que continúe con la sustanciación de la misma.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa, debiendo remitirse la misma al Juzgado Civil de Primera Instancia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, a los fines de la prosecución de la causa según su estado.- 2) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios