Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de abril de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 003/2015 "CARRIZO, José Esteban - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.12/15 comparece la parte actora Sr. José Esteban Carrizo, por intermedio de letrado patrocinante, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, persiguiendo se revoque el acto ficto de denegatoria tácita por silencio de la Administración, ante el pedido formulado con fecha 23/Jul/13. Y se disponga como tiempo de prestación de servicios para el cómputo de la antigüedad, mayor uso de licencia y cualquier otro beneficio o derecho que haya sido vulnerado, el período comprendido entre el 01/Feb/79, fecha de baja en la administración por Dec. SGD Nº 107 y el 31/Dic/82, ya que el 01/Ene/83 fue contratado nuevamente por la demandada prestando servicios hasta el presente.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la demanda, argumenta acerca de la ilegitimidad del actuar que cuestiona y el daño que estima irrogado. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas. -
2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.17/18, en sentido afirmativo, sin perjuicio de señalar la inadmisibilidad de la acción, conforme a las razones que expone. A fs.18vta. se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la demanda instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contenciosoadministrativa en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular reclamando contra un acto administrativo, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo derivados de la relación de empleo público.-
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts.5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la instancia administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Concluyendo que, de las constancias glosadas por la parte interesada, surge que el administrado con fecha 23/Jul/2013, interpuso reclamo administrativo ante la autoridad de última instancia; y luego de transcurrido un año y días, con fecha 20/Ago/2014 solicita pronto despacho, desplegando posteriormente las secuencias que explicita. Ello implica que por aplicación del Art.165 de la Constitución Provincial, luego de transcurrido el plazo previsto en dicha norma, sin que la Administración se haya pronunciado ni el administrado haya excitado la vía recursiva, el acto ficto de denegatoria tácita se encontraba firme y consentido.-
En consecuencia, la acción contencioso administrativa deducida debe ser rechazada, en tanto un presupuesto de ineludible concurrencia -como lo es el debido agotamiento de la vía administrativa- se encuentra ausente, no produciéndose, en consecuencia, la habilitación de esta instancia y resultando de ese modo la incompetencia del Tribunal para entender en la presente.-
En efecto, en la etapa administrativa se han soslayado los pasos y tiempos que, a los fines de un correcto agotamiento de esta vía, establece el Código de Procedimientos Administrativos. Si bien ciertas presentaciones mal nominadas pueden ser rescatadas a través del principio del informalismo, no sucede lo mismo con los plazos, que son fatales. Cuya ratio radica en que las controversias entre la Administración y el administrado no pueden mantenerse abiertas y prolongarse sine die su resolución en el tiempo. Por ello, dado el excesivo tiempo transcurrido entre el reclamo administrativo y su primera reiteración, cuando ella se concreta, el acto administrativo denegatorio tácito ya había adquirido firmeza mediante el consentimiento, de allí que algunos autores a esta situación fáctica-jurídica la denominan cosa juzgada administrativa, siendo imposible encaminar, darles o encontrarles sentido a todos los demás pasos realizados por el administrado al apartarse del procedimiento establecido al respecto. En consecuencia, este Tribunal resulta incompetente para revisar un acto administrativo firme y consentido, correspondiendo se declare formalmente inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa.-
6- Que conforme se resuelve, las costas deben imponerse a la parte accionante, Art.65 del CCA.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda conforme se explicita en los considerandos. Con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |