Sentencia Interlocutoria N° 26/10
CORTE DE JUSTICIA • SOSA, Jorge Guillermo c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Nulidad y Plena jurisdicción • 15-03-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiséis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de marzo de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 34/2007: “SOSA, Jorge Guillermo c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Nulidad y Plena jurisdicción”, y CONSIDERANDO: Que a fs.133/134 vta., comparecen las apoderadas de la parte demandada solicitando se declare la caducidad de la instancia y, subsidiariamente, oponen excepción de incompetencia y excepción de prescripción. Señalan que con fecha 15 de junio de 2007 el actor interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, y con fecha 01 de octubre de 2008 se ordena correr traslado de la misma. Que tal proveído, de fecha 01/10/08, constituye la última resolución del Tribunal que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, habiendo transcurrido desde su dictado el plazo legal de un año, conforme el Art.310, inc.1 y ss. (74 CCA), para que opere la caducidad de la instancia. Que por proveído de fs.135 vta. se corre traslado de las peticiones a la parte actora, el que es contestado a fs.153/155, mediante el cual solicita el rechazo de ambos planteos, con costas. Que a fs.155 vta., se dicta el proveído que ordena autos para resolver, el que firme, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento. 2- Que en orden a las cuestiones planteadas por la parte demandada, dirimentes en la resolución del litigio traído a decisión de esta Corte de Justicia, se dará tratamiento en primer término a la caducidad de la instancia. Que analizadas las constancias de autos, surge que con fecha 15/07/07 el actor interpone demanda, solicitando en el punto IV) del petitorio se lo exima de adjuntar copias para traslado conforme lo autoriza el Art.121 del CPCC (74 del CCA). Que a fs.116 obra proveído, de fecha 01/10/08, que ordena correr traslado de la demanda; por lo que el apoderado de la parte actora solicita, con fecha uno de abril de 2009, se provea respecto a la solicitud articulada en el punto IV) ut supra mencionado. En consecuencia, con fecha 15 de abril de 2009, se dicta proveído que reza: “Ampliando el proveído de fs.116: atento las constancias de autos y extensión de la documental acompañada, exímase a la parte actora de la presentación de copias, quedando el expediente en Secretaría para su consulta…”. Que la presentación, por parte del apoderado de la actora, del escrito de fecha 01 de abril de 2009, configura un acto interruptivo de la perención, puesto que el mismo es idóneo, conforme al estado de la causa, para cumplir con el fin de hacer progresar el procedimiento. Como consecuencia, no ha trascurrido el plazo previsto en la ley adjetiva según lo dispuesto por el Art.310, 1° parte del CPCC de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, por lo que corresponde el rechazo de la petición de caducidad de la instancia. Ahora bien, avocado el Tribunal al análisis de la segunda cuestión planteada, corresponde precisar, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte de Justicia, sentada en numerosos precedentes, que la admisión de la acción en los términos del Art.3 del CCA, es “prima facie” y no causa estado puesto que los verdaderos antecedentes surgen del estudio prolijo y circunstanciado de las actuaciones cumplidas en la causa, y el Tribunal se encuentra habilitado -aún de oficio- para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales al resolver en definitiva, o cuando su incompetencia se plantea como excepción de artículo previo y especial pronunciamiento, como acontece en el sub liten. De allí que, en ejercicio de su jurisdicción, esta Corte debe proceder a tratar la excepción de incompetencia en los términos del Art. 25, inc.1, del CCA y analizar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la acción. Que la excepción articulada es la de uso más frecuente en los procesos contencioso administrativos y se le da un alcance particular permitiendo controvertir no la competencia del Tribunal -en el sentido atributivo de competencia de otros ordenamientos procesales- sino en el sentido de verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción o de la demanda, y que según el código de la materia, solo puede sustentarse “en que la resolución reclamada no da acción contencioso administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término”, es decir, que solo puede fundarse en la naturaleza de la solución recurrida y/o en la fecha en que la demanda se presenta. Que la parte demandada fundamenta, la excepción planteada, en que el Decreto Nº009/04 por el que se dejó sin efecto la designación que el actor -como jefe de departamento- no fue impugnado en sede administrativa encontrándose firme y consentido. Asimismo, en relación a la solicitud de pago del adicional por jerarquía y función por los períodos comprendidos en el mes de diciembre del año 2003 al 12 de enero de 2004, señala que, el actor, interpuso pronto despacho en el año 2004 pretendiendo su impugnación judicial transcurridos mas de tres años desde que habilitó competencia. Por lo que considera caduca ambas pretensiones. Que es dable recordar que el objeto principal de la presente acción contencioso administrativa de nulidad y plena jurisdicción es que se revoque el Decreto Nº095/07, emanado del Departamento Ejecutivo que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando en todas sus partes el Decreto Nº007/07 que dispone la cesantía del actor, además de su inmediato reintegro y pago de haberes perdidos. Que conforme a las constancias obrantes en autos -fs.56- la acción ha sido deducida en tiempo hábil, dado que el agotamiento de la vía administrativa previa culmina con la notificación de fecha 16/05/2007, interponiéndose la demanda, según cargo de recepción obrante a fs.63, dentro del plazo previsto en el Art.7 del CCA. Sin perjuicio del tratamiento, en su oportuno momento, de las peticiones subsidiarias y de la excepción de prescripción, las que corresponde se tengan presentes para el momento de decidir en definitiva. Conforme se resuelve, corresponde imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de caducidad de instancia.- 2) No hacer lugar a la excepción de incompetencia. 3) Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia. 4) Con costas a la parte demandada. 5) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado. Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios