Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de marzo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 129/2014 "AVELLANEDA, Armando César - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.12/18 comparece la parte actora Sr. Armando Casar Avellaneda, por intermedio de letrados patrocinantes, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra del Estado Provincial, persiguiendo se revoque el Art.2º del acto administrativo representado por el Decreto GyJ (SES) Nº1993/14, de fecha 29/Oct/14 y notificado el 14/Nov/14, que dispone “Establézcase que el ascenso dispuesto en el Art.1º, no implica reconocimiento de haberes y/u otras remuneraciones que pudieran corresponder, el haber de la nueva situación de revista, se comienza a percibir luego del dictado del acto administrativo, y con efectiva prestación de servicios en el grado”. –
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la demanda, argumenta acerca de la ilegitimidad del articulo del decreto que cuestiona y el daño que estima irrogado. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas. –
2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.20/21vta., en sentido afirmativo, sin perjuicio de señalar la inadmisibilidad de la acción por no causar estado el acto cuestionado, conforme a las razones que expone. A fs.22 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la demanda instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contenciosoadministrativa en los términos del Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular reclamando contra un acto administrativo, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por disposiciones preexistente. –
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts.5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la instancia administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Concluyendo que, de las constancias glosadas por la parte interesada, surge que el acto en crisis ha sido emitido por la autoridad administrativa de última instancia (fs.01/01vta). Notificado al actor con fecha 14/Nov/2014. No obstante, dicho acto no causa estado, en razón de que el administrado no ha dado cumplimiento con lo prescrito por el Art.121 del Código de Procedimientos Administrativo -en especial última parte de la norma citada-, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda.-
6- Que conforme se resuelve las costas deben imponerse a la parte accionante, Art.65 del CCA.-
Por ello, lo dictaminado por el Ministerio Público y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCAS
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción del Tribunal para entender en autos.-
2) Declarar la incompetencia del Tribunal por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa. Con costas.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo. Dres.José Ricardo Cáceres -Presidente- Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva -Ministros- y Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa -Corte de Justicia- |