Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinticuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de marzo de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 011/2015 "CELIZ, Jesús Humberto - c/ PODER EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.38/42vta. comparece la parte actora Sr. Jesús Humberto Celiz, invocando la calidad de docente, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de la Capital. Persigue se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto SG Nº88, de fecha 26/Ene/15, notificado el 10/Feb/15, que resuelve suspenderlo con carácter preventivo. Solicita medida cautelar tendiente a que se suspenda la aplicación del acto impugnado y de los supuestos descuentos de haberes. Ofrece prueba instrumental. En definitiva solicita se haga lugar a la acción y a la medida cautelar.-
2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuado a fs.44/44vta, que con transcripción de jurisprudencia de esta Corte de Justicia, propicia se declare inadmisible la acción, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este tribunal y posterior reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aportación de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
5- Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierten serios impedimentos de orden jurídico que obstan la procedencia formal de la acción intentada.-
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se extrae que se cuestiona un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa en ejercicio de atribuciones legales propias, tales como el ejercicio de la potestad disciplinaria que le compete dentro del vínculo jurídico existente entre las partes, -relación de empleo público-, en cuya naturaleza se encuentra ínsita tal prerrogativa de la Administración. En efecto, del análisis fáctico y jurídico de las disposiciones contenidas en el instrumento citado, se evidencia que como investigación de una supuesta actividad resultante de la conducta atribuida al administrado-docente, conforme dan cuenta las actuaciones glosadas al expediente, se emite el instrumento cuestionado, que en mérito de la legislación aplicable que detalladamente explicita dispone la instrucción de sumario, suspensión preventiva del agente por el término que la misma norma fija. En consecuencia, la potestad disciplinaria como prerrogativa de la Administración, así descripta no se patentiza con el grado de certeza requerido por el Art.1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifique la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para remediarla ex officio por constituir carga impuesta al amparista.-
Que conforme a lo expuesto, Arts.1, 2 -inc.d)-, 6 y 17 de la Ley 4642, se impone declarar la improcedencia formal de la acción de amparo deducida. Con costas.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la improcedencia formal de la Acción de Amparo interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo. Dres.José Ricardo Cáceres -Presidente- Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva -Ministros- y Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa -Corte de Justicia- |