Sentencia Interlocutoria N° 16/15
CORTE DE JUSTICIA • BIZZOTTO e HIJOS SRL - c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 06-03-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciseis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de marzo de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 032/2014 "En Expte. Corte Nº039/10 BIZZOTTO e HIJOS SRL - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa" - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO, y CONSIDERANDO: Que a fs.02/16 comparece la parte demandada, mediante letrados apoderados, interponiendo recurso extraordinario en los términos del Art.14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N°08, de fecha 08 de abril de 2014, dictada por esta Corte de Justicia, que resuelve: hacer lugar parcialmente a la acción contencioso administrativa interpuesta por el actor, ordenando al Estado Provincial la recomposición de precios en la proporción del 80% del monto al que arriba la pericia contable, obrante a fs.775 de autos y aplicar a esa cifra la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina más el 0,5% mensual, hasta su efectivo pago. Rechazar el reclamo de daños y perjuicios por indisponibilidad del capital conforme se expone en los considerandos. Imponiendo las costas en proporción del 70% a la demandada y del 30% a la actora. La parte recurrente se agravia, entendiendo que este pronunciamiento incurre en violación de normas constitucionales, Arts.5 y 123, invasión del Poder Judicial en el ámbito del Poder Ejecutivo, inhabilitación de la competencia de la Corte de Justicia, violación a la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad al omitir conocer las defensas articuladas al contestar demanda, ordenando una recomposición de precios en contravención a las normas que rigen las contrataciones administrativas sin que dicha materia haya sido incorporada al proceso administrativo en tiempo oportuno. Asimismo invoca la causal de arbitrariedad de sentencia, por no constituir derivación razonada del derecho vigente al omitir el tratamiento de defensas y agravios conducentes, apartamiento de la doctrina de la CSJN en materia de interpretación de contrataciones administrativas y fundamentación dogmática e irracional.- Que corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs.18/23, solicitando el rechazo del recurso deducido por su improcedencia formal y sustancial, con costas.- Que a fs.25/27, obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte de Justicia, pronunciándose por el rechazo del remedio deducido por no configurarse en el fallo los vicios endilgados.- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por este Superior Tribunal Provincial, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- Que la recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, ingresando a la crítica del decisorio mediante la somera invocación del Art.14 de la Ley 48 e invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia, que en su criterio habría incurrido el pronunciamiento de esta Corte de Justicia.- Que tal modo de articular el recurso, obsta a su procedencia formal. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes. Las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo, ya que omite la referencia clara y concreta por cual de los tres incisos previstos en el Art.14 de la Ley 48 pretende provocar la apertura de la instancia extraordinaria de revisión constitucional, carga que no se cumplimenta con enunciaciones genéricas. Tal omisión debe entenderse por la falta de argumentos jurídicos que tipificarían alguno de los casos previstos en la norma citada, por cuanto debe partirse del principio que “sólo podrán apelarse a la Corte Suprema de las sentencias...” que resuelvan en contra de la Constitución Nacional y decidan en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia". De manera que, todos los Tribunales del país, tienen con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en el Art.31 de la C.N., en consecuencia, resulta incontrovertible que la estructura jurídica sobre la que se asienta el fallo de ésta Corte de Justicia resulta inobjetable en orden a la prelación normativa de rango constitucional tenida en cuenta para resolver.- Que, por otro lado, la invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración de las pruebas incorporadas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente a la circunstancias probadas en autos. Cuyos fundamentos se mantienen incólumes ante la carencia de una crítica concreta y razonada que aporte nuevos elementos de juicio que resulten atendibles, aunado a la etapa en se encuentra el proceso, donde las cuestiones fácticas se encuentran definitivamente fijadas. Además, el pronunciamiento involucra una cuestión netamente procesal, impuesta por normas adjetivas contenidas dentro de nuestro ordenamiento público provincial. Fundamento central de la sentencia, no controvertido por el recurrente y que por sí mismo sostiene el fallo, por lo que se impone el rechazo de las adjetivaciones descalificantes y sin fundamentos concretos expuestos por el recurrente. En efecto, “si la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada y tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, es insuceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario federal, por lo que no concurriendo ninguno de los supuestos del Art.14 de la Ley 48 y no correspondiendo al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la alegada arbitrariedad de sus sentencias o resoluciones debe rechazarse el recurso extraordinario” (LL 85-D-557).- Que por ello y haciendo propio lo dictaminado por el Ministerio Público que agota la materia traída a decisión, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario. Imponiendo las costas a la parte recurrente por aplicación del principio objetivo de la derrota.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.- 2) Imponer las costas al recurrente.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) y Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano). Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.--
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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