Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DOCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de marzo del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 112/2019 "LUNA CLARASSO, Manuel Horacio (en representación del INST. SUPERIOR F.A.S.T.A) c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs.27/44vta. comparece la parte actora: Sr. Manuel Horacio Luna Clarasso, invocando la calidad de apoderado del Instituto Superior FASTA Catamarca, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, persigue se declare la nulidad de la Resolución Ministerial ECyT Nº 602, de fecha 07/oct/19, (fs.14), que ratifica la Disposición 2019-1669-E-CAT-DEGP-MECT, notificada el 10/oct/19 (según constancia obrante a fs.11), que establece valores máximos de inscripción o matrícula para el ciclo lectivo 2020, y parámetros imprecisos para un posible incremento del valor máximo del arancel para este ciclo lectivo a partir de la cuota de oct/19, ordenando la aplicación de esos topes bajo apercibimiento de suspensión del pago del aporte hasta el cumplimiento de la disposición ratificada por Decreto Ministerial. Reputa a dicho instrumento como irracional, abusivo, violatorio de derechos constitucionales y derechos subjetivos ocasionando daño patrimonial extensivo a terceros ya que no podrá cumplir con compromisos económicos asumidos, en especial pago de sueldos a los empleados de la institución, por lo que impetra se proceda a dejarla sin efecto. Solicita medida cautelar innovativa tendiente a suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Argumenta como vulnerados los derechos y garantías constitucionales que explicita.-
Justifica los requisitos de admisibilidad y la procedencia de la acción de amparo instaurada. Asimismo, la legitimación activa, la competencia del Tribunal y la admisibilidad formal de la acción expresando -en lo que interesa destacar-, que en contra del acto en crisis instó la vía recursiva administrativa, presentando recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y tutela cautelar, ante el emisor el 10/oct/19, sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda. Explicita el marco normativo aplicable y las contradicciones con disposiciones preexistentes. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción y a la tutela impetrada.-
2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, evacuada a fs.47/48, propiciando se declare la inadmisibilidad formal de la acción. A fs. 49 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que por imperio de expresas normas constitucionales Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y Art.4 de la Ley de Amparo reformada por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
4-Que de los antecedentes fácticos que se explicitan interesa destacar que el amparista, impugna la Resolución Ministerial ECyT. Nº 602, de fecha 07/oct/19, (fs.14), que ratifica la Disposición 2019-1669-E-CAT-DEGP-MECT, notificada el 10/oct/19. Con fundamento en que a través de la implementación de valores máximos de inscripción o matrícula para el ciclo lectivo 2020, se causarían perjuicios económicos, razón por la que la califican de arbitraria e ilegítima, por lesionar derechos y garantías constitucionales que detalla.-
5- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave y irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador, en su caso, la inoficiosidad de las vías ordinarias para lograr la resolución perseguida.-
6- Que el marco legal vigente aplicable al caso concreto, faculta al poder ejecutivo en ejercicio de actividad administrativa para la implementación de valores máximos de inscripción o matrícula para el ciclo lectivo 2020 de conformidad a los preceptos normativos y pautas establecidas en la legislación aplicable. Que tal actividad impone un análisis profundo y exhaustivo de actos emitidos en ejercicio de atribuciones propias, cuya revisión excede el estrecho margen cognoscitivo asignado a este proceso excepcionalísimo evidenciando que -como cuestión jurídica opinable-, requiere de mayor amplitud de debate y prueba para lo cual existen vías previas y paralelas ordinarias donde podrá discutirse y probarse la ilegitimidad del actuar administrativo, como lo demuestra el accionar del amparista al señalar que en contra del acto instó la vía recursiva administrativa, presentando recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y tutela cautelar, ante el emisor el 10/oct/19, sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda.-
Que resulta pertinente resaltar que la parte actora no logra demostrar de manera clara e indubitada la lesión a derechos constitucionales que le causen un perjuicio de imposible reparación ulterior, por cuanto mediante el cuestionamiento efectuado por el interesado, en el propio ámbito de dicha actividad administrativa, que reputa inconstitucional, ilegitima y arbitraria, en el supuesto de resultar contrario a derecho, su reparación puede perseguirse mediante la articulación de las acciones pertinentes, pero no resulta hábil para provocar la apertura de este proceso de excepción.-
7- Que conforme a ello, lo previsto por los Arts 1, 2, 3 y 17 de la Ley 4642 corresponde declarar improcedente la acción de amparo deducida. En consecuencia, deben imponerse las costas a la parte actora.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
SE RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta.-
2) Imponer las costas a la accionante.-
3) Protocolícese, notifíquese y archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |