Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de marzo de 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 100/2019 "PALACIOS, Silvia Noemí c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA- s/ Medida Autosatisfactiva", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario, Sesto de Leiva y Cippitelli:
1-Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo de la declaración de incompetencia resuelta por la Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia, de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 248/19 -fs.15/15vta. Que la litis reside en la demanda instaurada por la Sra. Silvia Noemí Palacios, por intermedio de letrado apoderado, fs.05/11vta, impetrando el dictado de una medida autosatisfactiva en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, persigue se ordene el pago de haberes adeudados desde el año 2016 hasta la actualidad. Argumenta que estos fueron retenidos indebidamente, con el falaz argumento de incompatibilidad de cargos, habiendo ganado concursos. Para probar este extremo solicita se libre oficio al Instituto de Enseñanza Superior y al Ministerio de ECyT, y la liquidación de diferencia de haberes por tres años por la suma de pesos cuatrocientos noventa y cuatro mil setenta y nueve ($494.079).-
Expresa -en lo que interesa destacar de la pretensión instaurada-, que la accionante manifiesta desempeñarse desde el año 1991 como docente interina; y desde el año 2016 por concurso en el IES, Santa María, en el cargo Didáctica de Ciencias Sociales y al año siguiente por concurso en Didáctica Geografía. Que efectuó reclamos ante el Ministerio tramitados mediante Expte Nº 44522/18: cinco (5) horas interinas didáctica Ciencias Sociales- profesorado de Geografía, anuales (por concurso) 2º Año; Expte. Nº 44552/18, seis (6) horas interinas didácticas geografía- profesorado de geografía 3º Año, interinas anuales y Expte. Nº 44550/18, los que se encuentran en el Centro de Gastos en Personal del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, desde el 16/ago/18 sin respuesta. Agrega que la supuesta incompatibilidad apareció cuando inició el cobro de sus haberes. Aunado a la intimación que recibió para jubilarse en el plazo de 72 hs lo cual incrementaría sus haberes de retiro; tal conducta de la administración implica enriquecimiento ilícito. A continuación efectúa consideraciones doctrinarias acerca de las medidas autosatisfactivas y medidas cautelares de urgencia, sin referencia clara y concreta a la pretensión interpuesta. Solicita embargo urgente de bienes muebles o inmuebles, cuenta bancaria o cualquier otro bien que posea la demandada a fin garantizar a la actora el derecho en expectativa y evitar fraude procesal ante la imposibilidad de hacer efectivas sus acreencias. Al justificarse los requisitos de la tutela perseguida, explicita que la verosimilitud del derecho se desprende de las circunstancias fácticas relatadas avalada con la documentación adjuntada y prueba producida en la causa. El peligro en la demora surge del temor fundado de que la sentencia resulte de imposible cumplimiento. Respecto a la contracautela solicita exención, en subsidio caución juratoria. Ofrece prueba. Peticionando en definitiva se haga lugar a la medida autosatisfactiva y se ordene el embargo impetrado.-
2- Radicadas las actuaciones ante esta Corte de Justicia, se remite el expediente al Ministerio Público que emite dictamen a fs.19/20, pronunciándose por la inadmisibilidad de sendas pretensiones objeto de la demanda. A fs 21 obra proveído que ordena autos para resolver y queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la medida autosatisfactiva y de la medida cautelar urgente impetrada, en su caso del embargo solicitado.-
3- Que ab initio resulta de absoluta pertinencia señalar la dudosa técnica discursiva del memorial de demanda, donde la pretensión de fondo es el dictado de una “medida cautelar autosatisfactiva” y, al parecer subsidiariamente, el de una “medida cautelar de urgencia y embargo”. Que, en principio, toda disgrecion intelectiva respecto a la diferenciación doctrinaria y jurisprudencial de sendos institutos procesales, como adelantos jurisdiccionales, resulta impropio de detallar por este Alto Tribunal. Sin perjuicio de esta aseveración, se aborda su consideración en el orden vertido por el postulante.-
4- En efecto, las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable -o no-, y se caracterizan por la satisfacción definitiva y única de la pretensión (Conf.: Peyrano Jorge W, Régimen de las medidas autosatisfactivas Nuevas propuestas”, p.44). Puntualmente con este tipo de tutela urgente no se pretende asegurar el efecto practico de otro proceso, sino a solucionar una fuerte urgencia del litigante y que encierra la posibilidad de que el requirente sufra un grave perjuicio. Por otra parte, si en el caso dado se resolviese su procedencia, con su dictado se agota el interés de la parte en el proceso, por cuanto se encuentra satisfecha la pretensión en su totalidad y no requiere la tramitación en forma ulterior o concomitante, de una acción principal.-
Por su parte las medidas cautelares están preordenadas al dictado de una ulterior sentencia definitiva, y destinadas a asegurar preventivamente su resultado.-
5- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, preliminarmente debe repararse que la satisfacción de los requisitos propios del proceso cautelar no se encuentran satisfechos ni siquiera justificados en autos, resultando de absoluta impertinencia las enunciaciones genéricas desprovistas de sustento y correlación con las aportaciones efectuadas a la causa. En efecto, en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesario respecto al derecho cuya declaración se pretende en este proceso autónomo en orden a que los derechos hipotéticamente vulnerados no se encuentran configurados en la situación expuesta por la parte, tendiente a que inaudita parte se ordene el pago de una suma de dinero no justificada con el debido respaldo instrumental, o se trabe embargo sin existir un proceso principal que lo sustente procesalmente. Omitiendo toda justificación de los mismos, la que sólo se reduce a las aseveraciones de parte. Aunado a la falta de justificación de la irreparabilidad del daño que supuestamente se irrogaría a la demandante, en tanto que de existir hipotéticamente el daño alegado puede encontrar debida reparación en caso de asistirle razón, una vez que se tramite y concluya el trámite del procedimiento en sede administrativa y, eventualmente, con la habilitación jurisdiccional mediante la interposición de las acciones que estime pertinente. Dentro del cual se consideraría -según el tipo de proceso- la tutela de urgencia que se impetra.-
Circunstancias que obstan a que se tengan por configurados en el marco propio del proceso cautelar las señaladas exigencias, ya sea que se trate de una medida autosatisfactiva o un proceso cautelar autónomo, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan los actos o hechos -en su caso- administrativos. Además no se demuestran las razones de orden público que justifiquen su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo -omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la interposición de las acciones que el ordenamiento procesal pone a disposición de parte. Conforme a lo expresado debe concluirse que en el sub liten no se dan los requisitos para la viabilidad del proceso cautelar autónomo ni tampoco de la medida autosatisfactiva solicitada, correspondiendo su desestimación por improcedente, Art. 230 del CPCC.-Art.74 del CCA.-
6- Así lo tiene resuelto la pacifica jurisprudencia de este Alto Tribunal, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: SI Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; 95/00, 234/00, SI Nº 99/17, SI Nº 138/19, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. En tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía cautelar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas...si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).-
Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y ausencia de contradictor.-
Voto del Dr. Cáceres:
El objeto de la pretensión de la actora consiste en el dictado de una medida autosatisfactiva, es decir, que el Tribunal inaudita parte ordene el pago de $494.079 al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia en concepto de una supuesta diferencia de haberes en su desempeño como docente.-
Conforme criterio seguido por este Alto Cuerpo, en forma constante y uniforme, en primer lugar, debe verificarse si la pretensión se encuentra comprendida dentro del marco de la competencia originaria atribuida a esta Corte por expreso mandato constitucional, de orden público, en razón de la materia, excepcional y estrictamente revisora de la actividad administrativa de los poderes del Estado.-
Si bien la invocada relación de empleo público, generadora de la suma objeto de reclamo, es con el Estado provincial, ello de por si no permite el acceso a la competencia originaria y revisora en lo contencioso administrativo de este Superior Tribunal Provincial.-
La jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción “revisora de actos” (Hutchinson Tomás, ED 124-677/78, cit. por Carrizo Andrea P. Lovagnini Mariel A. K. en “Procedencia de las medidas autosatisfactivas en el ámbito del derecho administrativo”, Jurisprudencia Argentina, cita online 0003/000515). En consecuencia, el particular debe obtener el acto estatal y luego recurrir a las vías judiciales (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, pág. 10). (CJ Catamarca, S.I. nº 97/2017, Corte nº 005/2017 “Salva, Hugo Fernando y otros c/ Municipalidad de Antofagasta de la Sierra s/ medida autosatisfactiva”; íd. S.I. nº 138/2019, Corte nº 032/2019 “Maza Domingo Alberto c/ Dirección de Bromatología de la localidad de Icaño s/ medida autosatisfactiva”, entre otros), a través de las cuáles se efectúa el control de legitimidad.-
Aplicados dichos principios al caso de autos, el primer obstáculo se presenta en la determinación de la actuación administrativa objeto de revisión y la que debe ser objeto de cuestionamiento. En el escrito de demanda (fs. 5/11) el apoderado de la accionante efectuó un relato de los hechos confuso, incoherente e, incluso, utilizando expresiones agraviantes del que no se infiere ni siquiera la configuración de vías de hecho por parte de la administración demandada.-
Por todo lo expresado, entiendo que el Tribunal debe declararse incompetente para entender en autos.-
En efecto, conforme lo dispuesto por el art. 196 CPCC corresponde que nos abstengamos de pronunciarnos respecto a la medida solicitada por la actora, no pudiéndose aplicar la doctrina del caso “Aguirre” (CJ, SI Nº 42/12) atento a que la excepción que subyace del mencionado artículo está reservada para el dictado de medidas cautelares por parte de magistrados incompetentes exclusivamente en casos de urgencia, peligro inminente o necesidad extrema, en los que la consecuente ausencia de un tratamiento inmediato implique la afectación irremediable de los derechos de que se trate, extremos que no se verifican en los presentes obrados.-
Además, es importante señalar que lo planteado por la accionante desborda los límites de cognición de la medida impetrada, pretendiendo el pago de supuestas diferencias de haberes a través del dictado de una medida autosatisfactiva, que se agota en sí misma. Importando dicha pretensión resolver una cuestión de derecho, es decir, que el Tribunal declare o reconozca los supuestos derechos que le asistiría (fallo cit. “Salva”). -
Lo tipificante de las llamadas medidas autosatisfactivas es entonces que, con su resolución debe agotarse su trámite mediante la obtención del fin perseguido, en tanto tal resolución trae como consecuencia la satisfacción con carácter definitivo del peticionante. Por lo tanto, la actora debe acreditar sumariamente los hechos fundantes de su solicitud, que demuestren la posible existencia (un fuerte grado de probabilidad) de un derecho subjetivo cercenado y/o vulnerado; además debe acompañar elementos de convicción que se autoabastezcan y que acrediten la propia situación de urgencia en la que está inmersa, de modo de llevar a la magistratura el convencimiento de la existencia probable del derecho que invoca en orden a la excepcionalidad de la medida. El dictado de la medida autosatisfactiva está sujeto a la concurrencia de una situación de urgencia y a la certeza de que el derecho material reclamado sea razonable.-
De las circunstancias de la causa -a las que tantas veces remite la CSJN para que, computándolas, los fallos sean derivación razonada del derecho vigente- no se advierte esa urgencia y, en consecuencia, que el rechazo de la medida autosatisfactiva acarree la “irreparabilidad” del perjuicio que invoca la actora, pudiendo repararlo por la vía procesal que corresponda, en la que tendrá la posibilidad de demostrar la procedencia de lo que reclama. -
En efecto, estas medidas, de carácter restrictivo por cierto, no han sido creadas para reemplazar las vías procesales -administrativas o judiciales- sino que tal como lo entiende la doctrina, son requerimientos urgentes que se formulan al órgano jurisdiccional por los justiciables. No se pone en dudas el derecho en que se funda la pretensión, la raigambre constitucional y convencional que tiene la protección del salario y la urgencia en su acceso por su eminente naturaleza alimentaria pero existen trámites constitucionales y legales que no descartan medidas anticipatorias, que resultan adecuados a la naturaleza de cuestiones como las que presenta el presente caso, donde concurre la salvaguarda no sólo del derecho al salario sino el del debido proceso y la defensa en juicio, entre cuyos pilares se asienta el adecuado acceso a la causa que concreta la bilateralización del reclamo (Monsalvez Lorena Elizabet c/ Casino Magic Neuquén SA s/ Medida Autosatisfactiva" -Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial- Sala II - Interlocutorias: S/N - Expte: 513106/2018; 25/09/2018).-
La actora no pudo justificar las razones por las cuales eligió esta vía y no otras como las que señalara precedentemente, invocando un peligro en la demora que no es tal, ya que la urgencia extrema que caracteriza a esta acción, se desvanece ante el extenso período de haberes reclamados: aproximadamente dos años (fs. 10/10 vta.) y el supuesto reclamo de su pago casi un año antes de iniciar la demanda (fs. 5 vta.).-
En consecuencia, concordante con lo expresado ut supra, debe declararse la incompetencia del Tribunal. -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con la disidencia del Dr. Cáceres)
RESUELVE:
1) Declarar inadmisibles la medida autosatisfactiva y la tutela cautelar urgente peticionadas, sin costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en disidencia), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |