Sentencia Definitiva N° 5/20
CORTE DE JUSTICIA • BANCO COLUMBIA S.A. c. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo e Inconstitucionalidad • 04-03-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de marzo de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 044/2017 "BANCO COLUMBIA S.A. c/ MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/Acción Contencioso Administrativo e Inconstitucionalidad", en los que a fs. 127 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 129/133. Dictamen N° 75, llamándose autos para Sentencia a fs. 134.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa e Inconstitucionalidad interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.136 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme acta de sorteo de fecha 30 de Julio del corriente año, glosada a fs. 136, el suscripto fue desinsaculado en primer término.- Para tratar el tema traído a revisión, es conveniente hacer un breve relato de las actuaciones: La causa se inicia con la demanda presentada por Banco Columbia S.A., a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Nº 160/17 dictada con fecha 04/05/17 por el Ministerio de Producción y Desarrollo, que rechaza el recurso jerárquico articulado contra la Disposición DPDF Nº 66/16 de la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor que le aplica una multa de $ 25.000 y la publicación de edictos y ese Ministerio de Producción resuelve modificar lo resuelto por la Disposición Nº 66/16 en cuanto al daño directo de manera conjunta con la co-denunciada Zonda Motos.- Las actuaciones administrativas ante la Dirección de Defensa del Consumidor, inician con la denuncia formulada por el Señor Delgado por una deuda que la parte actora le reclamó y que este desconoció.- El denunciante había adquirido una motocicleta marca Cerro CE 110-21 en el comercio Zonda Motos y suscribió documentación entre las que aparece la actora financiando un saldo que este había cancelado con otra financiera, trasladando la responsabilidad en la falta de información a la Concesionaria Zonda Motos.- En el reproche a lo resuelto por la Dirección de Defensa al Consumidor, la actora señala que esta habría realizado un análisis parcial de los hechos fundantes de la denuncia formulada por el Señor Delgado.- Expone que el propio denunciante suscribió la solicitud de tarjeta de crédito por lo que el denunciante no puede desconocer el vínculo con Banco Columbia y este hecho fue soslayado por la Dirección cuando afirma que el denunciante nunca había realizado trato con dicha firma, y esto no es cierto.- Reconoce que la tarjeta de crédito no fue solicitada ni suscripta en una sucursal de la actora, debido a que el convenio celebrado con la comercializadora D&A del que se dio debida cuenta en el descargo, se puso a disposición de la misma la facultad de promover y/o comercializar entre una red de concesionarios de motos la financiación a través de préstamos para terceros para adquirir dichos vehículos, red de concesionarios en el que se encontraba Zonda Motos.- En el elenco de reproches a la Dirección, sostiene que el Sr. Delgado desconocía que había solicitado una tarjeta de crédito, sin ningún basamento fáctico.- Expone que lo sucedido en el caso es que quien cometió una omisión al no informar en forma correcta los términos y condiciones de lo pactado fue la concesionaria Zonda Motos.- En capítulo separado y bajo la denominación de Nulidad de la Resolución dictada, expone el incumplimiento de requisitos de los actos administrativos, señalando en primer término la ausencia de causa, y le imputa este incumplimiento al acto dictado por la Dirección y que conforme lo explicara, era Zonda Motos quien debía dar la información y no Banco Columbia. Sostiene también que a pesar de que no ha sido probado que Columbia no ha enviado el plástico correspondiente a la tarjeta de crédito y los resúmenes de la misma, de haber sucedido, sería producto de un error involuntario que no invalida que el Señor Delgado estaba al tanto de la existencia de la tarjeta de crédito.- En cuanto a la falta de motivación, expresa que existe una pobreza extrema en el dictado de la Resolución, no dice nada sobre los agravios vertidos por esta parte y confirma la sanción.- El tercer vicio sobre la finalidad del acto, aduce que se impone una multa que no guarda relación con la presunta infracción sin un análisis de los parámetros mencionados en el artículo 49.- El cuarto vicio, es la imposición de resarcir el daño directo impuesta por la Dirección solo a Zonda Motos, ahora la Resolución lo hace extensible a la actora, sin que en el recurso jerárquico se hubiere solicitado revisión de este concepto, violando así el derecho de defensa, por cuanto no tuvo posibilidad de argüir defensas en contra de tal imposición.- Subsidiariamente solicita reducción de la cuantía de la multa aplicada, formulando reparos basados en la falta de intencionalidad, la falta de obtención de algún tipo de beneficio, el denunciante no sufrió daño, no existió perjuicio social, no existe en plaza antecedentes de reincidencia por parte de Columbia.- Finalmente solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley Nº 5069 el cuál dispone que el presente recurso no suspenderá ejecución de la multa. Peticiona medida cautelar ordenando la devolución de la suma pagada en concepto de multa.- Por Sentencia Interlocutoria Nº 163 de fecha 27 de octubre de 2017, que se exhibe a fs. 59/60, el Tribunal resuelve declarar a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y no hace lugar a la medida cautelar, resolución esta que es notificada al apoderado de la actora, personalmente conforme da cuenta la diligencia de fs. 61.- A fs. 96/103, se presenta el Estado Provincial, negando todas las imputaciones y vicios que supuestamente exhiben los actos dictados en sede administrativa.- Relata que el Sr. Delgado en su calidad de consumidor formalizó denuncia ante la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor en contra de Banco Columbia, manifestando que la institución lo intimó a abonar una deuda de tarjeta de crédito y de un préstamo, que desconocía y que al pretender realizar una operación de crédito en otros comercios se anoticio de que tenía calificación negativa en el Banco de datos financieros Veraz por una deuda con Banco Columbia por una suma de $ 3.800, sin que la institución le suministrara información.- Adujo el denunciante, que la deuda por la adquisición de la motocicleta había sido cancelada a través de un crédito con la Financiera Efectivo SI, la administración requirió información a la concesionaria quien manifestó que el consumidor había adquirido una moto el 29/11/11, habiendo hecho entrega de la suma de $ 1.000, mientras que el saldo de $ 5.800 fue financiado en forma personal con las firmas CIFIA (CUOTA SI) en 36 cuotas de $170,90 y con la firma Motoscard (MASTERCARD) en 18 cuotas de $303, 22.- Habiendo ordenado la integración en el trámite con los proveedores intervinientes y fracasada la instancia conciliatoria, se formularon autos de imputación a las mismas por presunta infracción a los arts. 4 y 19 de la LDC. Cumplido con los descargos, la autoridad dictó la Disposición DPCD Nº 66/16 imponiéndoles sendas multas pecuniarias, la obligación de publicar la decisión y en el caso de Zonda Motos SRL, la obligación adicional de resarcir al consumidor el daño directo provocado , en los términos del artículo 40 bis LDC.- Exponen que la sanción de multa aplicada, descansa en que las previsiones de la LDC son de orden público y por tal razón no pueden ser modificadas ni derogadas por voluntad de las partes.- Señalan que la sanción obedece que a raíz de una serie de contratos conexos, un tercero logró que el consumidor suscriba una solicitud de tarjeta de crédito que se encontraba solapada entre los documentos referidos a la compra de una motocicleta.- La autoridad de aplicación tuvo por acreditado que no se habían verificado los extremos que establece el artículo 8º de la Ley de Tarjeta de Crédito para considerarla perfeccionada.- Contesta y argumenta que los actos dictados, en cuanto a sus requisitos se encuentran cumplidos.- Ofrece prueba.- A fs. 129/133 obra dictamen de la Procuración General de la Corte.- Conforme acta de fecha 30 de julio de 2019, glosada a fs. 136, el suscripto resulto desinsaculado en primer término.- I.- Debo avocarme primeramente a certificar el cumplimiento de recaudos formales, como es el agotamiento de la vía administrativa, plazo de presentación de demanda, que me permita, superado estos escollos, adentrarme a la revisión de las cuestiones suscitadas en sede administrativas y propuestas por la actora en su demanda.- El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencias que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales.- De conformidad a los artículos 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 173 de fecha 27 de octubre de 2017 que lo hace a prima facie en los términos del artículo Nº 3º de la Ley Nº 2403. - Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de la parte actora en su escrito inaugural de la demanda.- En este sentido, la Resolución dictada por el Ministerio de Producción y Desarrollo identificada como P y D Nº 160 lo hace como autoridad de última instancia, siendo definitiva de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 2403.- En cuanto a la demanda, cotejada la fecha de notificación de la denegación del recurso jerárquico con fecha 17/05/2017, conforme constancia de la cédula diligenciada a fs.157/158 de las actuaciones administrativas y la fecha del cargo en este Tribunal de fecha 15 de junio de 2017, la misma fue presentada en tiempo.- II.- Dos cuestiones preliminares necesariamente deben ser resueltas, como es la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 5069 y la medida cautelar, propuesta por la actora en su escrito de demanda.- II.a- En cuanto a la medida cautelar postulada en su presentación originaria, por la devolución de la suma abonada en sede administrativa en cumplimiento de la sanción impuesta, debo señalar que este Tribunal, en oportunidad de expedirse sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, mediante sentencia Interlocutoria Nº 163, atendió la medida cautelar postulada y las razones dadas me eximen de mayor comentario, por lo que ratifico la improcedencia de la misma, siendo que tal resolución llega firme y consentida a esta oportunidad procesal, al no haber sido recurrida conforme notificación que opera el letrado de la actora al momento de su notificación personal como registra la actuación de fs. 61.- II.b- Con respecto a la inconstitucionalidad postulada, sobre la base de una condena anticipada y ejecutoriada en sede administrativa por imperio del artículo 14 de la Ley Nº 5069 , debo señalar primeramente, que ninguna cuestión constitucional fue introducida en las actuaciones administrativas, aún cuando tuvo la oportunidad de hacerlo cuando obtuvo la condena administrativa por parte de la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor para ser atendida en los recursos de reconsideración y jerárquico postulados.- Ello nos lleva a exponer como lo dije y sostuve en mi voto inaugural (SD Nº 7 de fecha 16 de marzo de 2018, en causa ANGELINA Mónica Anabel c/Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa) que la competencia de este Tribunal, se limita a la revisión de la actuación administrativa, de allí que se requiere para ser válido el agotamiento de la vía administrativa, que el administrado debe mantener en todas las instancias las pretensiones que va a formular ante la justicia.- Las que no formuló, no las podrá plantear en la instancia judicial. Las que no mantuvo, se considerarán desistidas, sean estas totales o parciales. Roberto Luqui (Revisión Judicial de la actividad administrativa, tomo 2.Astrea.p-102) cita fallos de la CSJN 98:378; 190:265, entre otros.- La pretendida inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 5069, debe ser analizada con la obligación que exige como recaudo de admisibilidad el artículo 8º de la Ley Nº 2403, que condiciona la promoción de la acción, como en el caso de autos, al obtener la aplicación de una multa, al previo pago de la misma.- Sobre esta cuestión, la CSJN, no registra la no aplicación del principio solve et repete por ser inconstitucional y vulnerar garantías constitucionales y convencionales. Si, procedió a morigerar el impacto del principio cuando tiene incidencia que implicara una denegación de justicia atendiendo a la capacidad económica del reclamante, resolviéndose que si aparecía como de extraordinaria magnitud la obligación impositiva liquidada, era verosímil la alegación de la empresa de que el pago le causaría un perjuicio económico irreparable (CSJN: 215:225, 219:668, 312:1003 ).- Recordemos, que el precedente frecuentemente citado, que resume la doctrina conocida de la Corte Suprema es el fallo: 312:2490, donde el Tribunal ratifico su postura tradicional, favorable a la constitucionalidad del requisito previo, aun con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 23054 -que aprobó el Pacto de San José de Costa Rica-. - La Corte, invocando una doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió que no había elementos para concluir que las leyes que imponían la necesidad del pago previo resulten violatorias del artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana, toda vez, que el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito. Solución reiterada en Fallos: 319:3415, 318:821.- En causa Gioboo SRL s/ Recurso de Queja de fecha 10/11/2015, con trámite por ante la CSJN, la Procuradora, Dra. Adriana Marchisio, consignó que la regla solve et repete no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (arts. 16 y 18 de la CN). En este sentido, el máximo Tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos: 215:225; 247:181).- La Corte Suprema de Justicia de La Nación constituye el máximo órgano judicial de nuestro país y su misión esencial es velar por la observancia de los principios, garantías y postulados de nuestra Ley fundamental, de ahí que sus decisiones -que no tienen alcance de doctrina legal- resultan, sin embargo, fuente valiosa de derecho ya que existe, al menos, un “deber moral” de los jueces inferiores de conformar sus decisiones a los pronunciamientos del Alto Tribunal (Fallos: 25:368). Sin perjuicio de la incuestionable libertad de juicio que gozan los magistrados judiciales, en sus decisiones, el apartamiento de la Jurisprudencia de la Corte, sin controvertir sus fundamentos, importa desconocimiento deliberado de autoridad, ha destacado el Tribunal cimero.- En este sentido, este Tribunal, en causas Corte Nº 099/08- Aden Monferran Eduardo -por Adras SRL- c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009; Edecat SA c. Provincia de Catamarca y Otro, sentencia de fecha 14/09/1998; Aguas Del Valle SA c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y Estado Provincial, sentencia de fecha 11/12/2009; Fincas de Ambato SA c/ Estado Provincial, sentencia de fecha 07/12/2009, siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, se ha expedido ratificando la constitucionalidad del artículo 8º del CCA, con la salvedad que con la debida acreditación de lo excesivo que podría resultar el pago del tributo en consideración a la capacidad económica del solicitante y con ello la privación del acceso a la justicia, impera la excepción del pago y no la regla. Criterio que adhiero y comparto.- Lo expuesto, solo es a título de ilustración en lo que respecta a la pretendida inconstitucionalidad expuesta por la parte actora y que tal postulación es irrelevante su tratamiento por el pago efectuado.- En principio, por gozar de constitucionalidad el artículo 8º del CCA, debe acreditar la actora, la incapacidad económica para afrontar el pago del tributo reclamado como condición previa para acceder al órgano jurisdiccional.- III.- Previo ingresar al análisis de las cuestiones traídas a resolver por la actora y en consideración a que los reproches que hizo la autoridad administrativa, para aplicar la sanción, encuentra su fundamento en la falta de información, traigo a colación un trabajo de Marcela Fabiana Ruiz, bajo el título de “Deber de información en el nuevo Código Civil”, como capítulo en el libro de Germán Esteban Müler (Cuestiones de Derecho del Consumidor. Bibliotex 2015. pp.60-75) que nos permite tomar nota de la dimensión que le otorga nuestro ordenamiento al deber de información.- La autora parte que el Derecho a la información que tienen los consumidores y usuarios, es un derecho personalísimo reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que encuentra su correlato en el deber de información regulado en el artículo 4 de la LDC y recientemente incorporado al texto del Código unificado Civil y Comercial en su artículo 1.100.- De la norma constitucional surge que los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz y a su vez, obliga a las autoridades a la protección de esos derechos.- Al definir al deber de información recurrre al Dr. Lorenzetti Ricardo, señalando como el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que puede generarse en la otra parte si dicha información no se suministra.- El deber de información reposa en el principio de transparencia y encuentra su fundamento en la necesidad de reducir la asimetría que existe entre el proveedor y el consumidor.- Siendo el contrato un acto jurídico, la falta de información o desnivel informativo, afecta la voluntariedad del acto que para ser tal requiere de discernimiento, intención y libertad. Se exige a los proveedores que informen, tanto en la etapa precontractual, como en la ejecución del contrato, e incluso en la post contractual, a fin de que pueda equilibrarse esta relación notoriamente desnivelada, a favor del consumidor profano.- A su vez, el artículo 1094 del CCyC, expresa que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección al consumidor y el acceso al consumo sustentable.- La CSJT de la Provincia de Tucumán, en cuanto al derecho a la información, expuso que es saber lo que es importante, resultando tal todo dato que pueda alterar la base del negocio, de modo que si se conociera no se contrataría o se lo haría en otras condiciones. Por eso la información debe ser veraz, detallada, eficaz, suficiente, cierta y legible (Sentencia Nº 921 del 02/10/2009: Fontdevilla Pablo vs. HSBC Bank Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios).- IV.- Ingresando a los antecedentes que registra la causa administrativa identificada como Expte. Letra “D” Nº 32581/13, surge inicialmente, que el Sr. Delgado formula denuncia contra Banco Columbia, por el reclamo de una deuda por una tarjeta de crédito y un préstamo que no habría solicitado, y que tal reclamo siempre fue telefónico no suministrando información documentada. Que al concurrir a dos locales para adquirir electrodomésticos se ve en la imposibilidad por estar incluido como deudor en el VERAZ por una deuda con Banco Columbia. Concurrió a las oficinas de la entidad en esta Ciudad y sin mayor información le expusieron que adeudaba la suma de $ 3.800 sin informar el motivo. Acompaña información del VERAZ. Presentada la institución Bancaria, acompaña legajo suscripto por el Sr. Delgado, cuya deuda surge de un préstamo para adquirir una motocicleta en la Concesionaria Zonda Motos de 18 cuotas de $ 203,26.- Con la documentación adjuntada y celebrada una nueva audiencia, el denunciante expresa que había adquirido una motocicleta en la Concesionaria Zonda Motos, que hizo un adelanto de pago de $ 1.000 y la diferencia por un crédito gestionado por la misma concesionaria en la Financiera EFECTIVO SI. Ampliada la denuncia a la Concesionaria, esta informa que el denunciante había adquirido una motocicleta con una entrega de $ 1.000 y el saldo financiado en forma personal con las firmas Cuota SI y Motoscard (mastercard). Se acompaña constancia de pago de Efectivo SI.- La autoridad administrativa resuelve confeccionar autos de imputación en contra de ZONDA MOTOS SRL, por considerar infractora a los deberes establecidos por los artículos 4º de la Ley Nº 24240, de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de comercialización, resultando responsable en los términos del artículo 40º del mismo ordenamiento, y a Banco Columbia, por consignar un domicilio incorrecto en las condiciones pactadas por infracción a los artículos 4º y 19 de la LDC, y 40º del mismo ordenamiento, al no haber comunicado la existencia de deuda como así también incumplió con la obligación de enviar el plástico de la tarjeta de crédito y los resúmenes de cuenta mensual.- Ante la imputación referenciada, Banco Columbia ofrece su descargo y dentro de su argumento defensivo expone que la Concesionaria era la encargada de explicarle al comprador todo lo vinculado a la financiación del préstamo que podía realizar a través de un crédito otorgado por Banco Columbia , el cual el pago podía implementarse por intermedio de una tarjeta de crédito Mastercard emitida por la Institución. Aceptada la financiación, el comercio fue el encargado que el Sr. Delgado -denunciante- suscribiera los papeles para acceder al préstamo y de esa forma llevar adelante la operación comercial.- Con respecto a la imputación de falta de información, la misma debía ser efectuada por la concesionaria, y cuando se le reclamaba la deuda por vía telefónica, allí se le brindo toda la información.- En cuanto a la imputación de infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240, expone que Banco Columbia cumplió con sus obligaciones en cuanto a los resúmenes de la tarjeta, cabe la aplicación del artículo 25 de La Ley Nº 25065 en cuanto regula sobre la falta de envio.- Previa intervención del servicio jurídico, que efectúa un análisis de la plataforma fáctica y la comprensión de las infracciones en la normativa, concluye que Zonda Motos SRL es infractora del artículo 4º de la Ley Nº 24240, la Concesionaria omitió brindar información acerca de la modalidad de la contratación y en especial sobre la financiación del saldo, haciendo suscribir por este saldo compromisos de deuda con dos prestadores, por el cuál el consumidor abono en su totalidad el préstamo, que ascendió en definitiva en la suma de $ 7.152, 40 que se compone con el adelanto del precio de $ 1.000 y 36 cuotas de $ 170,90, sumado a la edad del consumidor -76 años, jubilado, por lo que se exigía por parte de los proveedores un mayor esfuerzo en lo atinente a la información para una mejor comprensión.- En cuanto a Banco Columbia, refiere que la Ley Nº 25065, en su artículo 8º sobre tarjeta de crédito, queda perfeccionado, cuando se suscribe el mismo, se emiten las tarjetas y el titular las recibe de conformidad, lo cuál no aconteció en las actuaciones, por no haber acreditado estas obligaciones Banco Columbia, lo que determina las infracciones a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24240.- La descripción de los hechos y las conductas infractoras de los involucrados, concluyo con el dictado de la Disposición Nº 066, de fecha 25 de julio de 2016, que dispuso declarar a Zonda Motos infractora del artículo 4º de la Ley Nº 24240 y a Banco Columbia, infractora de los artículos 4º y 19º de la Ley Nº 24240 y se le impone a Banco Columbia una multa de Pesos Veinticinco mil ($25.000) contemplada en los artículos 47 y 49 de la ley citada.- Notificada Banco Columbia de la resolución recaída en las actuaciones administrativas, plantea recurso de reconsideración y en subsidio jerárquico por ante el superior, ratificando la línea argumental expuesta en el descargo, introduciendo una ratificación que la tarjeta de crédito no fue solicitada ni suscripta en una sucursal de Banco Columbia, sin perjuicio de ello, estas omisiones no obstan a que el vínculo entre ambas partes sea válido.- También articula recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio Zonda Motos SRL.- Previa intervención del servicio jurídico, la Dirección de Defensa al Consumidor, mediante Disposición Nº 016 de fecha 11 de abril de 2017, rechaza los recursos de reconsideración articulados por las infractoras y ordena elevar al superior para atender el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.- Resumiendo los fundamentos para denegar el recurso, la Dirección estima que la falta de información se encuentra acreditada tanto al comienzo de la relación de consumo, como también en la etapa de ejecución y que la sanción descansa en el perjuicio sufrido por el consumidor, que la proveedora de su actividad hace un ejercicio profesional y su prevalencia en la relación de consumo.- Previa intervención del servicio jurídico, el Ministerio de Producción y Desarrollo, rechaza los recursos jerárquicos interpuestos por las infractoras y rectifica el artículo 8º de la Disposición Nº 66/16 y ordena a Zonda Motos y Banco Columbia, a resarcir en conjunto al consumidor reclamante, por aplicación del daño directo, el equivalente a cinco (5) canastas básicas.- V.- Habiendo realizado un breve relato de las actuaciones, surge primeramente, que al momento de adquirir la motocicleta por parte del Señor Delgado, denunciante en las actuaciones administrativas, la concesionaria, Zonda Motos SRL, hizo suscribir documentación al mismo sin la debida información por lo que se advierte que el mismo no habría tomado conocimiento de la documentación suscripta por un préstamo a través de la utilización de la tarjeta de crédito con el Banco Columbia, reflejando que el consumidor exhibió voluntad de pago, a través de la cancelación del préstamo con efectivo Si.- Surge, por propia ratificación que opera Banco Columbia, en oportunidad de postular el recurso de reconsideración contra la sanción que le aplica la Dirección de Defensa al Consumidor, mediante Disposición Nº 066, que el consumidor, no suscribió documentación alguna en las oficinas locales de la Institución, incluida la recepción del plástico, aún cuando persiste que sin perjuicio de estos incumplimientos no acreditados, no invalida la vinculación entre Banco Columbia y el consumidor.- Debemos reparar, que la operación con la concesionaria data del año 2011, que la denuncia del consumidor, se opera en el año 2013, que con fecha 12/03/14, Banco Columbia recién adjunta documentación del legajo del consumidor denunciante, que durante más de dos años, Banco Columbia se limitó a requerir el pago de un préstamo sin indicar e informar adecuadamente, incluso, llama la atención, que en ese transcurso de tiempo, la institución no haya requerido formalmente mediante intimación, el pago de la supuesta deuda.- Todo ello, me lleva a la convicción, que no ha existido una información adecuada y veraz en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional; cierta, clara y detallada en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 24.240, que no le ha permitido conocer al consumidor, la supuesta asunción de obligaciones con el Banco Columbia, y este sin tomar los debidos recaudos, procedió a informar al VERAZ de una deuda con los consiguientes perjuicios.- Ya lo dije en el punto III, al desarrollar la plataforma legal que regula la relación de consumo, donde siguiendo a autor y obra citada, que la información reposa en el principio de transparencia y que encuentra su fundamento en la necesidad de reducir la asimetría que existe entre proveedor y consumidor, que en el caso de autos, obligaba a la institución a una mayor obligación de informar si la documentación no fue suscripta en su institución. La obligación de información no se agotaba en el momento de la celebración, sino también durante la ejecución del contrato, obligación incumplida no solo por Banco Columbia, sino también por la Concesionaria, en consideración que el consumidor es una persona mayor de edad, no habitué a este tipo de operaciones, si los proveedores, que hacen un ejercicio profesional de esta actividad.- Cobra relevancia el precedente del Tribunal Superior de Justicia de Tucumán, sobre la obligación de informar y como debe ser, reseñado en el punto III.- Esta asimetría, obligaba a la administración, por mandato constitucional -art. 42-, a equilibrar las posiciones y sancionar a los proveedores infractores.- No son de recibo las afirmaciones de la Institución Bancaria, cuando expresa la vigencia y sus efectos de la documentación suscripta por el consumidor, en cuanto al nacimiento de obligaciones de dar sumas de dinero, ya que el contrato de tarjeta de crédito se perfecciona a tenor del artículo 8º de la Ley Nº 25065, cuando se firma el mismo -que habría sucedido- se emiten las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad, obligaciones estas últimas incumplidas por el emisor, que no ha podido acreditar, que el consumidor la recibiera. A ello, se le suma, la imposibilidad de conocer su estado de cuenta y allí podría haber advertido de las obligaciones a través de los resúmenes de cuenta mensual que la institución bancaria estaba obligada a suministrar, que si lo hizo, fue en una dirección equivocada conforme quedó acreditado en las actuaciones administrativas.- Es dable sostener, que la Concesionaria al realizar la operación comercial con el consumidor, debió informar debidamente la asunción de un préstamo por el saldo deudor del precio pactado con los proveedores, obligación que le imputa la misma institución bancaria y ésta, a su vez informar debidamente al consumidor, si no se suscribió documentación alguna en sus dependencias como lo ratifica, las obligaciones que había asumido, como así también esta obligación de informar no fue cumplida durante la ejecución del contrato con los reparos que mencione en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25065 que provocó la inclusión del consumidor en el registro de deudores con el consiguiente perjuicio.- Los hechos y las probanzas, hacen mérito para sostener la correspondencia que hizo la Dirección de Defensa al Consumidor, en imputar infracción a los artículos 4º y 19º de la Ley Nº 24240 a los proveedores involucrados en las actuaciones administrativas mediante Disposición Nº 066.- En cuanto a los vicios que se le imputa a los actos administrativos dictados, los mismos no son de recibo, por cuanto bajo esta imputación, reedita los argumentos expuestos en sede administrativas que fueron resueltos en los actos dictados.- Así, cuando menciona la inexistencia del elemento causa, se circunscribe que el artículo 47 de la Ley Nº 24240 cuando establece el monto de la sanción, condiciona a la verificación del presupuesto fáctico y sobre ello, señala que la representada no infringió el artículo 4º de la Ley de Defensa al Consumidor.- Endilga responsabilidad y obligación de informar a la concesionaria y que la entidad bancaria suministró la información cuando le fue requerida a instancia de la denuncia formulada por el Sr. Delgado.- Sobre ello, y en el capítulo del análisis de las actuaciones administrativas, y en consideración a las obligaciones previstas no solo en el artículo 4º de la ley especial, sino también en el artículo 42 de la Constitución, era su obligación suministrar la debida información, lo que ratifica ese incumplimiento, con la total ausencia de actuación en perfeccionar el contrato, al no registrar la constancia de la entrega del plástico, en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25065.- También en la imputación de incumplimientos, ahora se dirige a la Resolución del Ministerio de Producción, cuando éste, como máxima y última autoridad ejerce control de legitimación del acto dictado por el inferior y lo ratifica, por lo que hace suyo los lineamientos, argumentos, análisis fácticos y legal y la calificación de la infracción y el monto de la condena, siendo innecesario la repetición de lo consignado en el acto administrativo por el inferior y evaluar los argumentos expuestos en el memorial recursivo por parte del agraviado.- Lo resuelto por el Ministerio, al rectificar lo decidido por el inferior, en cuanto a la responsabilidad conjunta por el daño directo, al ser oficiosa la decisión y sin perjuicio de los reparos que podría sustentarse, la misma llega a esta instancia judicial revisora firme y consentida, por cuanto el carácter oficioso le obligaba a recurrir para acreditar el agotamiento de la vía, con ello se preserva la bilateralidad y en este caso la actora estaba obligada por conducto del recurso de reconsideración a exponer las razones por las cuales estima lesivo lo decidido, a los efectos de que la administración pueda ejercer el derecho que le asiste de revisar su accionar con carácter previo a la revisión judicial (de mi voto en causa Corte Nº 126/2014 -GOMEZ Rubén Martín c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa, SD Nº 37 de fecha 06/11/2018 y los precedentes citados).- En principio, de haber sido recurrida en sede administrativa, la Resolución Ministerial que resuelve ratificar la Disposición Nº 066 de la Dirección de Defensa al Consumidor en cuanto a las multas y modifica sobre la responsabilidad conjunta del daño directo, de haber obtenido la ratificación de esta modificación, podría en esta instancia ser sometida a revisión judicial.- Así Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1965 P.729) enseña que la reforma de un acto administrativo, empeorando por tal vía la situación del administrado a quien le interesa o afecta ese acto, no procede en el trámite administrativo instado por el interesado a través de un recurso. En tal tipo de procedimiento no procede la reformatio in peius; ésta sería viable en el proceso estrictamente de oficio, realizado a través del poder de vigilancia.- El meollo de la cuestión no es otra cosa que la configuración del incumplimiento por parte del actor en una relación de consumo, consistente en el incumplimiento en el deber de informar al consumidor a su vez, la vulneración del derecho del consumidor de recibir una correcta información, por eso los cuestionamientos a los supuestos incumplimientos en la formación del acto administrativo originario, no son de recibo.- Como lo dije anteriormente, el deber de informar constituye un instrumento para equilibrar la debilidad jurídica del consumidor y este derecho-deber de informar constituye el presupuesto para acreditar que ha existido libertad contractual y un consentimiento auténtico.- Por eso la doctrina se encarga de señalar que el ordenamiento de consumo presume que el quebrantamiento de la obligación de información, por si, generó un contrato de consumo desequilibrado en cuanto al conocimiento del alcance de las obligaciones en este caso del consumidor denunciante. No ha existido, entre Banco Columbia y el consumidor, un consentimiento informado.- En cuanto al monto de la sanción aplicada por las infracciones cometidas, verificadas en un proceso donde se respetó los derechos de raigambre constitucional, como es la de ser oído, ofrecer prueba y exponer su criterio, en los términos del artículo 47 de la Ley Nº 24240, donde oscila entre un mínimo de $ 100 y un máximo de $ 5.000.000, la cuantía establecida por la administración es el 0,5% del monto máximo fijado por la norma, que a mi criterio no se exhibe como exorbitante y desprovisto de justificación.- La CSJN, ha señalado que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisable en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad (Fallos: 306:1792; 307:1282) que como lo dije, en la fijación por parte de la autoridad administrativa, no exhibe estos vicios.- En igual sentido, en lo que respecta a las multas previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 4865, que establece un mínimo y máximo, este Tribunal, en causa Corte Nº 090/2012- Minera del Altiplano SA. c/ Pcia. de Catamarca-Poder Ejecutivo s/ Acción Contencioso Administrativa, Sentencia Definitiva Nº 25 de fecha 17 de agosto de 2016, el Sr. Ministro Cáceres que inaugura el acuerdo expuso: ...Entre estos márgenes se exterioriza las valoraciones y ponderaciones subjetivas que realiza la administración de las situaciones fácticas verificadas. Y esta valoración y ponderación importan en el fondo el ejercicio discrecional con la que cuenta la administración, cuya esencia es la libertad de elección entre varias alternativas igualmente válidas para el derecho. Ejercicio que por otra parte es controlable pero con ciertos límites; porque ello podría alterar la división de poderes con el avasallamiento de la zona de reserva de la administración.- Sin perjuicio de los precedentes citados que ilustran la facultad discrecional de la administración en la fijación de una multa elegida entre varias alternativas, debo señalar, que cuando se cuantificó la misma, el mismo acto dictado por la Dirección, señaló el daño cierto y efectivo del consumidor denunciante al verse afectado en su credibilidad crediticia al ser informado en el VERAZ, la posición en el mercado del infractor, el incumplimiento a obligaciones impuesta por la ley especial, en cuanto a la información del producto provisto, pautas estas contendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24240, que desacreditan las imputaciones de la parte actora en la supuesta falta de motivación del acto.- Al quedar acreditadas las infracciones merituadas en sede administrativa por parte de los proveedores y por consiguiente la razonabilidad de las multas aplicadas, voto por el rechazo de la demanda.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en tercer término conforme se dispone en el acta de fs. 136, lo hago en sentido coincidente con el voto del Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y pronunciándome en concordancia, propongo desestimar la acción. Considero que la Resolución Ministerial Nº 160/17, objeto de impugnación resulta consecuente con la Disposiciones Nº 066/16 por la que se declara al Banco Columbia S.A. infractor a los art 4 y 19 de la Ley 24240, y Nº 016/17, que resuelve el recurso de reconsideración deducido en contra de la Disposición Nº 066/16 (fs.135/138), no habiéndose logrado revertir en esta instancia jurisdiccional, las razones que motivaron la sanción, largamente discutidas en la instancia administrativa. Considero también que el pedido de inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 5069 ha quedado sin materia a partir del pago mismo de la sanción dispuesta en el art 4º de la Resolución Ministerial (PYD) Nº 160/17 (fs.165 Expte Adm.), amén de la ausencia de justificación toda vez que el eventual daño que la norma tachada de inconstitucional provoca, debe ser actual y no meramente potencial como aquí se denuncia. Ello en la hermenéutica de la materia ya que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es de carácter excepcional, siendo la última ratio del orden jurídico. La impugnación dirigida en contra del art. 8 de la Resolución Ministerial Nº 160/17 no puede ser atendida desde que la sanción que impone ha quedado firme por ausencia de cuestionamiento en sede administrativa y así llega a esta instancia jurisdiccional. En consecuencia propongo el rechazo de la acción. Asi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto parcialmente la opinión formulada por mis colegas que en el orden de votación me preceden y, no obstante que la ubicación asignada por el resultado del sorteo no incida en la decisión arribada, igual dejo en claro que en el caso, tampoco mi diferente parecer modifica la conclusión final.- Bajo esas referencias explico que, mi discrepancia radica en la apreciación referida al art. 8 de la Resolución, objeto de impugnación, emitida por el Ministerio de Producción en la que se aumenta la multa y se extiende la responsabilidad solidaria al actor, y al no recurrir administrativamente el interesado tal decisión, entienden mis pares que ello ha quedado firme, consentido e irrevisable en esta instancia judicial.- Al respecto considero, que si bien es cierto que esta es una instancia de revisión, también es cierto que lo así decidido deviene no de oficio sino, como repuesta del recurso jerárquico interpuesto por el interesado. Ello implica que, la resolución emana, de Autoridad Administrativa con competencia para decidir en última instancia y que el Administrado utilizó todos los recursos obligatorios, a los fines de agotar la vía administrativa. Esa diferencia que importa destacar me lleva a reparar en, la falta de obligación por parte del actor de recurrir en sede administrativa y en que la decisión causa estado pero, no ha quedado firme ni consentida, en tanto en tiempo oportuno cuestionó ello en la instancia judicial.- De igual modo si el fundamento es darle la oportunidad a la Administración, de escuchar al Administrado, de conocer el perjuicio que le ocasionaba la medida y la posibilidad de rever la decisión, no se puede afirmar un desconocimiento de ello por parte de la Administración. Sin dudas que si le causaba agravio lo menos, cuanto más le reportaría reproches lo más. Y, en cambio si me parece tal exigencia, un inútil ritualismo. - En esta inteligencia considero que la impugnación al respecto debe ser también tratada, más allá de la solución a la que se arribe.- En ese sentido, me percato que la Administración sobre el punto resuelve rectificar lo decidido por la anterior autoridad y modifica la cuestión agravando la situación del recurrente.- “La decisión que recaiga en el recurso jerárquico ¿puede empeorar la situación del recurrente? ¿proceden en este ámbito la reformatio in peius? ¿Hay en este orden de ideas alguna diferencia substancial entre el derecho procesal común y el procedimiento administrativo correspondiente a los recursos?”, estos interrogantes se formula el Maestro Marienhoff, -Tratado de Derecho Administrativo I, pag.729. El Ilustre continua, “Para entender bien esta cuestión, es indispensable distinguir entre procedimiento administrativo “instado” por el administrado y procedimiento administrativo promovido de oficio.- “…La reforma de un acto administrativo, empeorando por tal vía la situación del administrado a quien le interesa o afecta ese acto, no procede en el trámite administrativo “instado” por el interesado a través de “recurso”. En tal tipo de procedimiento no procede la “reformatio in peius”, ésta solo sería viable en el procedimiento estrictamente de “oficio”, realizado a través del poder de “vigilancia”, sin perjuicio de que aun entonces haya que respetar la llamada cosa “juzgada administrativa”, o la “cuestión decidida” como le llaman algunos a ese estado de derecho.- “En el procedimiento de “oficio” procede la “reformatio in peius”, lograda a través de la revocación total o parcial del acto, porque en tal supuesto la Administración, en ejercicio de su potestad imperativa o de mando, revisa sus propias decisiones, ejerciendo a través de la “vigilancia” jurídica una especie de policía sobre sus propios actos, circunstancia que no concurre cuando el procedimiento obedece a un recurso, vale decir cuando obedece a la instancia o al pedido de parte interesada, pues en este caso la intervención del órgano superior de la administración no responde a las expresadas razones de policía, sino, precisamente, al pedido del administrado. De ahí que, en lo casos de “recursos” promovido por los administrados, como bien lo dijo un Tribunal Español, la jurisdicción del órgano llamado a decidirlo se circunscribe al examen y a la resolución de las cuestiones planteadas por los interesados y, por ello, no cabe reformatio in peius, ni en general el examen y resolución de puntos o materias a las que no se extiende la presentación del interesado o el recurso por éste interpuesto”.- Al margen de la respetable posición referida, vale resaltar que, en el derecho procesal común la decisión que se dicte por el órgano de apelación no puede empeorar la situación de quien interpuso el recurso. La reformatio in peius no procede en ese ámbito y ello no admite discusión. Sin embargo, cabe reconocer que no es tan categórica su prohibición en el derecho administrativo, y doctrinariamente las disímiles posturas que existen pueden obedecer a la diversidad de regimenes legales.- Tampoco luce pacífica la solución por parte de la jurisprudencia. En ese sentido resulta oportuno referir a un interesante fallo de la CSJN sobre el tema. En el caso “Encinas” -fallos 308:1922- el órgano administrativo superior, por la vía del recurso jerárquico deducido por Justo R. Encinas contra el acto por el cual se lo suspendió por tres días, transformó dicha suspensión en cesantía, frente a lo cual el actor demandó a la provincia de Corrientes. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes interpretó que aquella decisión del órgano administrativo superior violó la prohibición reformatio in peius e hizo lugar a la demanda. La provincia recurrió el fallo y la CSJN decidió que la grave sanción de cesantía impuesta al actor violaba el principio reformatio in peius- y se sostuvo que ello, no implica desmedro alguno a las potestades del poder administrador, pues se mantiene dentro de los lindes naturales del poder judicial al controlar la legalidad del acto administrativo. El fallo cuenta con una disidencia del Dr. Fayt.- Ello me lleva a reflexionar que conforme a nuestro régimen legal, en que ninguna ley o reglamento acepta o rechaza de modo expreso el instituto, su aplicación debe modularse a través de un análisis casuístico y las particularidades del caso concreto.- Desde esa óptica es que considero que, en la modificación en cuestión, no se observa que la Administración en el uso de sus facultades discrecionales haya excedido de las mismas al límite de que la decisión luzca arbitraria o como un abuso de poder.- Y es por ello que, con la salvedad referida, voto al igual que mis colegas por el rechazo de la acción.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Comparto la opinión de quienes estiman que en la presente causa no concurren los vicios que el recurrente le endilga, mas disiento con el análisis que se realiza en el primer voto, respecto a que el art. 8 de la resolución N° 160/17 se encuentra firme y consentido, y que por ello no puede ser objeto de revisión, pues en forma coincidente con el criterio vertido por el Dr. Cippitelli he de señalar que en contra de aquella resolución no es preciso recurso de reconsideración, ya que al ser emitida por la máxima autoridad con competencia para decidir en última instancia respecto a un recurso promovido por el propio interesado, no es necesario otro recurso administrativo, ya que ello impondría sin duda una exigencia inútil, excesiva e innecesaria a la luz de los principios que inspiran y justifican el requisito del agotamiento de la vía administrativa.- Por ello comparto que en el presente caso, el acto que se impugna no se encuentre firme ni consentido y que por consiguiente revistiendo la condición de causar estado, habilite naturalmente nuestra competencia para intervenir en la presente causa, máxime si se considera que la resolución que se impugna reviste si se quiere naturaleza jurisdiccional, por lo que desde este cuadrante resulta en mi opinión hasta inapropiado limitar el acceso a la justicia.- Afirma prestigiosa doctrina que si se acepta que la administración pueda ejercer función jurisdiccional -como puede ser el acto dictado por la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor y del Ministerio de Producción- siempre sus decisiones serán precedidas de la debida defensa y serán pasibles de revisión por una instancia judicial lo suficientemente amplia.- Por lo que partiendo de dicho principio y analizando las constancias que obran en la causa, no puedo más que propiciar en casos como el planteado en el que se cuestiona la decisión de funcionarios administrativos facultados por ley para aplicar sanciones o decidir las cuestiones que surjan con motivo del ejercicio de derechos fundamentales, un criterio amplio y flexible de acceso a la instancia judicial.- Sostuvo la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, en autos “Telecom Argentina S.A. s/apelación resolución de la secretaria de defensa del consumidor s/ queja por rec. de inc. denegado • 25/09/2012”) que “…Resultan válidas las facultades reconocidas a la administración, por las leyes de defensa del consumidor 24240 y 7402, para aplicar sanciones ante la detección de infracciones, en tanto se dispuso el control judicial suficiente, mediante el procedimiento recursivo que prevén los arts. 45 de la primera y 19 de la segunda…”.- Por lo que citando a nuestro Alto Tribunal Federal, enfatizo en que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos constituye uno de los modos universales de responder al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, y se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (cfr. CSJN, Fallos, 247:646).- Ahora bien, esta introducción es al solo efecto de analizar el contexto o marco en el cual se ha producido el acto administrativo que se impugna, pues al margen de lo expuesto sobre la apertura de esta instancia en el caso en particular, es mi deber contextualizar también ya que son varios y diversos los principios jurídicos y razones que se exponen a la hora de analizar si en casos como el que nos ocupa en el que se encuentran comprometidas el ejercicio de facultades jurisdicciones se aplica la prohibición de la reformatio in peius, hecho que podría discutirse cuando tal cosa no sucede.- Dicho esto, comparto por ello la opinión de quienes como Marienhoff sostienen que la prohibición de la reformatio in peuis opera en el ámbito del procedimiento administrativo "instado" por el administrado, toda vez que la reforma de un acto administrativo, empeorando por tal vía la situación del administrado a quien le interesa o afecta ese acto, no procede en el trámite administrativo "instado" por el interesado a través de un recurso.- Se ha puntualizado que "...la reformatio in peius en el derecho administrativo formal, es la modificación de un acto administrativo en su contenido material como consecuencia de la decisión de un recurso administrativo, que comporta disminuir los efectos favorables, agravar los desfavorables o incluir nuevos resultados perjudiciales para el recurrente…”.- Como se observara, de los términos empleados en tal definición, surge que el supuesto analizado en el voto que me precede se subsume claramente en tal conceptualización, toda vez que fácilmente se puede constatar la modificación del acto administrativo primitivo u originario, ello como consecuencia de la decisión de un recurso administrativo -como ha sido el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducido por el interesado-. - Por consiguiente, el trámite no puede ser calificado de carácter oficioso, sino antes bien ha sido promovido a instancia del administrado a través de un recurso formal -tal es lo que surge del informe de fs. 129 en el que se detalla que la “…disposición N°066/16 fue recurrida mediante recursos de reconsideración, jerárquico y de nulidad, por ambas empresas…”. Por lo que siendo ello así puede auspiciarse sin vacilaciones la aplicación del instituto analizado; el que en mi opinión, se ha de conectar con otro principio que también deberíamos mirar con atención y que refiere al límite de la competencia del órgano para resolver, limite que entiendo ha de circunscribirse a los términos del recurso jerárquico interpuesto, por lo que no corresponde que aquél órgano se pronuncie sobre puntos ajenos a la impugnación.- Establecido ello, es claro entonces que al resolver el recurso jerárquico el órgano facultado para ello, empeoro la situación del recurrente. Y ello porque el Ministro de Producción y Desarrollo mediante la Resol. N° 160/17, resolvió rectificar el art. 8 de la Disposición Provincial de Defensa al Consumidor N° 66/16 que solo había ordenado a la concesionaria -Zonda Montos SRL resarcir el daño directo. Al así proceder el Ministro de Producción decidió extender la responsabilidad por daño directo hacia el banco recurrente, cuando este no había sido condenado por dicho rubro, por la primitiva disposición.- No desconozco como afirma mi colega que me precede en el voto, que la cuestión en torno a la aplicación del instituto analizado, no está regulada en nuestro ordenamiento positivo y que por ello se han suscitado importantes y encendidas discusiones doctrinarias en cuanto a su validez y aplicabilidad. Sin embargo entiendo, que lo más atinado en el caso que nos ocupa es su aplicación, toda vez -reitero- la naturaleza jurisdiccional del acto impugnado, me convence de su necesaria precedencia.- Bajo tal mirada, concluyo que la modificación del acto impugnado extendiendo hacia el recurrente la responsabilidad por el daño directo, ha agravado injustamente su situación. Por lo que al así proceder el órgano administrativo ha excedido su competencia funcional, razón por la cual considero que el acto administrativo debe ser revocado en la parte pertinente, dejando a salvo el resto de su articulado. Asi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. -.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Las costas deben imponerse y distribuirse en función del éxito obtenido, por lo que estimo se impongan a la demandada en el 20 % y a cargo del actor en el 80 %.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia Parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Según su voto), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 044/2017 San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de marzo de 2020.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia parcial del Dr. Cáceres) RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Banco Columbia S.A. en contra del Ministerio de Producción San Fernando del Valle de Catamarca.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en disidencia parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Según su voto), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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