Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de marzo de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 035/2019 "DIAZ, Yani Lorena c/ CONCEJO DELIBERANTE DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.33.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. –
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
La Sra. Yani Lorena Díaz, deduce acción de amparo en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, por la que persigue que se declare la ilegalidad del punto 1º, inc. j del art 14 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Valle Viejo y se la reincorpore en el cargo de empleada administrativa en el mencionado cuerpo.-
Explicita que mediante Decreto Nº 080/15, fue designada a cumplir funciones administrativas en el bloque “Frente Cívico y Social”, en el Concejo Deliberante de Valle Viejo, categoría 19, planta no permanente desde el 1º de noviembre de 2015. Por Decreto Nº 51/17 se la promueve a planta permanente a partir del 1º se septiembre de 2017. Las tareas las cumplió normalmente a pesar del constante hostigamiento de sus superiores, lo que le provocara el deterioro de su estado de salud hasta que por prescripción médica tuvo que tomar licencias por inconvenientes psiquiátricos (pánico, stress laboral, fobia, etc.). Que luego de que su designación haya quedado firme, se inicia la apertura de un proceso de revisión y análisis del cambio de revista de los agentes, por supuestos defectos en los decretos de designación, entre los que se encontraba, lo que le notifican el 22 de enero de 2018. Que, por carta documento de fecha 7 de marzo de 2019, solicita su reincorporación al Consejo Deliberante, recibiendo como respuesta el 19 de marzo de 2019, el rechazo a la intimación cursada, con el argumento de que su designación carece de fundamento fáctico y legal toda vez que el nombramiento de los agentes debe ser efectuado por el cuerpo de Concejales. Que el plexo legal aplicable a los empleados municipales no es el Reglamento Interno del Concejo Deliberante, sino el Estatuto Municipal, cuyo art. 7 establece que el nombramiento de los agentes corresponde al Intendente o al Presidente del Concejo Deliberante, quienes son autoridad de aplicación del régimen en sus respectivos departamentos. El art. 8 del mismo instrumento prescribe que el nombramiento del personal permanente es provisorio durante 2 meses, pasado tal lapso adquiere estabilidad. En concordancia con ello resalta lo prescripto por el inciso “F” del art. 20 y punto 13 del art. 68 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Valle Viejo. Que, si el legislativo municipal consideró que el acto de designación era nulo, debió seguir los pasos que indica el art. 32 del Código de Procedimientos Administrativo, es decir pedir, la nulidad en sede judicial ya que el acto administrativo regular del que hubiere nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. El acto administrativo por el cual fue promovida a planta permanente, jamás fue revocado en tiempo y forma por lo que quedó firme y consentido. Que el derecho adquirido fue conculcado hace más de un año, fecha en la cual dejó de percibir los haberes como empleada de planta permanente y desde el momento que el Concejo Deliberante se pronunció a través de la pieza epistolar rechazando su reincorporación. Que la negativa a su reincorporación viola su derecho a trabajar consagrado por los arts. 14, 14 bis de la CN. Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal. -
Previo dictamen de la Procuración General (13), se dicta a fs. 22/26, la Sentencia Interlocutoria Nº 128/2019 mediante la cual por mayoría, se declara formalmente admisible la acción de amparo y se ordena requerir al Concejo Deliberante de Valle Viejo informe circunstanciado acerca de los antecedentes del caso.-
A fs. 29/31 comparece el Concejo Deliberante el que se opone a la acción de amparo por no concurrir las condiciones de admisibilidad. Aduce que la acción de amparo es extemporánea porque se dedujo por fuera del plazo de 15 días que establece el art. 2 de la Ley 4642, computado a partir del día 19 de marzo de 2019, fecha en que la amparista toma conocimientos del rechazo a su pedido de reincorporación a través de la carta documento enviada por su parte. Qué, la acción de amparo es una vía excepcional que no puede ser utilizada para sustraer la cuestión del conocimiento de la autoridad interviniente por lo que se debió agotar la vía administrativa y luego acudirse a la vía contencioso administrativa de plena jurisdicción.-
En cuanto al fondo de la cuestión resalta el deber del Presidente del Concejo Deliberante de someter a sesiones ordinarias y extraordinarias la revisión de cualquier acto administrativo que afecte el estado financiero de la institución. Que la actora firmó un contrato que tuvo vencimiento en febrero de 2019 y en ese marco se le notificó la no renovación. La suscripción de dicho contrato implica la convalidación de los actos administrativos anteriores que debieron ser impugnados por la vía judicial en tiempo y forma. La actora, con la remisión de la carta documento, pretende se torne admisible un amparo en contra del Decreto Nº 02/2018 del 18 de enero de 2018, lo que es extemporáneo.-
A fs. 34 se agrega el acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido su resultado, me corresponde intervenir en 1º término por lo que emprendo el estudio de la causa.-
Comienzo por recordar que la acción de amparo ha sido prevista como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen. El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional.-
Luego del examen exhaustivo del caso, reitero mi posición adversa a la acción deducida, en tanto advierto que no reúne los recaudos de admisibilidad establecidos en los arts. 1 y 6 de la Ley 4642, conforme lo señalado en la Sentencia Interlocutoria Nº 128/2019.-
En tal ocasión también me pronuncie por la extemporaneidad de la articulación de la acción, más esta circunstancia se ha modificado en el curso del proceso a partir de lo expresado en la contestación de demanda en cuanto se reconoce, “que el acto lesivo de la amparista se produjo el día 19 de marzo de 2019, fecha en la que su parte rechaza por medio de carta documento la reincorporación solicitada, tomando conocimiento la actora en ese mismo momento” (fs.29). Pese a que en la réplica se plantea la extemporaneidad de la acción, es la propia demandada quien reconoce que la notificación de la amparista se produjo el día referido, por lo que el cómputo del plazo de caducidad corresponde que se inicie al día siguiente, esto es, 20 de marzo de 2019, cumpliéndose los 15 días hábiles que establece el art. 2, inc. “e” de la Ley 4642, el 11 de abril de igual año en las dos primeras horas de oficina (habilitación horaria). La demanda en contra de ese rechazo de la reincorporación, se presentó el día 10 de abril y por lo tanto lo ha sido en tiempo oportuno.-
No obstante ello, como lo adelanté, considero que la acción es improponible desde su propia formulación, pues no satisface los recaudos de admisibilidad. Del escrito de demanda y de la documental aportada (fs. 05, 06 y 07) no surge con la debida exactitud y precisión cual es el acto cuya validez se cuestiona por ésta vía excepcional. No se indica, ni demuestra cual es la fecha en que la actora dejó de prestar servicios y de cobrar su remuneración. Solo se señala que el derecho adquirido fue conculcado hace más de un año, fecha en la cual dejó de percibir sus haberes como empleada de planta permanente y desde el momento en que el Concejo Deliberante se pronunció a través de la carta documento, rechazando su reincorporación. También refiere en el documento de fs.6, que hasta el 7 de marzo de 2019 no se dió cumplimiento con el decreto Nº 051/17, lo que indica que la invocada designación en planta permanente a partir del 1º de septiembre 2017 no se hizo efectiva.-
Como lo señalé en la sentencia interlocutoria citada, “del intercambio telegráfico ocurrido entre el 22 de enero y 14 de marzo de 2019, no se puede interpretar cual es el acto que expone a revisión jurisdiccional”. La lesión -si es que la hubo- al derecho de la amparista, no surge de modo claro y manifiesto como se requiere en los arts. 1º y 6º de la Ley 4642, lo que determina su inadmisión. Además así planteada la cuestión, es evidente que la controversia sobre el derecho de la actora de ser reincorporada al cargo de planta permanente al que dice no accedió por incumplimiento del Decreto 051/17 requiere mayor debate y prueba pues no se acompañaron los elementos necesarios para el análisis del conflicto, lo que excede el estrecho margen de cognición de la acción que se deduce.-
Sin perjuicio de los derechos que pudieren asistirle a la actora, considero que la demanda de amparo, conforme a las razones expresadas, no puede tener andamiento, por lo que propongo la desestimación de la acción.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que comparto la relación de causa y la competencia de esta Corte de Justicia para entender en la presente causa. Planteo disidencia en cuanto al rechazo del amparo, propiciando la admisión de la vía excepcional promovida por la Sra. Díaz en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo.-
II.- Impuesto al análisis del caso, inicialmente se corrobora con el informe circunstanciado, que el amparo ha sido instaurado temporáneamente, dentro de los 15 días hábiles art. 2º inciso e) de la Ley Nº 4642, extremo que habilitó la admisibilidad formal de la acción por Sentencia Interlocutoria Nº 128 de fs. 22/26.-
La amparista acredita con prueba documental la relación de empleo público que la vincula con el Concejo Deliberante, mediante Decretos de Presidencia del CD Ns. 080/15 designada como planta no permanente (fs.02) y 051/17 promovida a la planta permanente (fs.04).-
Así también, se corrobora la existencia de una carta documento (fs. 07) remitida por el Concejo Deliberante de Valle Viejo, suscripto por el Secretario General Sr. Jorge Héctor Davalos, comunicando al agente:
- rechazo que haya sido promovida a planta permanente mediante Dto. Nº 051/17, sin que hasta la fecha la institución haya dado cumplimiento con el acto administrativo;
- rechazo a la intimación de reincorporación cursada por la agente.-
La doctrina y jurisprudencia es unánime en cuanto a que es carga de la actora aportar la prueba que haga a la existencia de conducta lesiva y a los elementos del juicio justificativos de la legitimación correspondiente. Rivas, Adolfo Armando (El amparo, Buenos Aires, La Roca S.R.L., 2003, p. 522).-
La ilegalidad o arbitrariedad son presupuestos de la viabilidad de amparo, en tanto que la exigencia de un determinado grado de expresión de la conducta lesiva conforma un condicionamiento para el uso del mismo, (obra citada, p. 230). -
El mencionado comunicado (fs.07) es el que identifico como “acto lesivo” de la autoridad pública y la ilegalidad manifiesta recide en la negativa o rechazo del Concejo Deliberante de la situación de revista del agente (planta permanente), sin haber mediado las formas legales para desvirtuar la validez jurídica de un acto administrativo emanado por la propia Presidencia del Cuerpo Legislativo, el que conforme el Código de Procedimientos de la Provincia, goza de presunción de legitimidad (art.38). -
La simple negativa o rechazo expuesta por la autoridad administrativa de la situación de revista del amparista como empleado del Cuerpo Legislativo, implica la vulneración del derecho al trabajo de forma inequívoca sin necesidad de mayor prueba o debate.-
En oportunidad de brindar el informe circunstanciado el Concejo Deliberante, reitera una negación genérica esgrimiendo defensas que no resultan atendibles, (las que serán tratadas en acápite aparte), sin acompañar u ofrecer prueba alguna en sustento de su posición.-
El amparo procederá solo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.-
Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente. En el particular el derecho a trabajar y su consecuente remuneración de carácter alimentario que se encuentra conculcada con la decisión asumida por el Concejo Deliberante, por ello sostengo que el remedio utilizado por el actor para obtener la procedencia de su pretensión es la vía más idónea.-
III.- Seguidamente daré tratamiento a las defensas opuestas por el Cuerpo Legislativo del municipio de Valle Viejo, consideranto al informe circunstanciado como contestación de demanda, como lo he sostenido en autos Corte N° 084/2017 "LOBO, Héctor Anselmo - c/ MUNICIPALIDAD DE POMÁN s/ Acción de Amparo" -SD Nº 19/2018-, que el informe participa de las cualidades de una contestación de demanda, "que ante el silencio o la evasiva, del informante se debe tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por existente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función.”-
Repárese, que la primera defensa del Concejo Deliberante, es la temporaneidad del amparo, cuestión que ya ha sido sanjada por SI Nº 128/19, luego refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa y la necesidad de que el acto cause estado. En cuanto a ello debemos destacar la excepcionalidad de la acción en razón de la naturaleza del derecho lesionado y la necesariedad de la urgencia, excusan al amparista de la exigencia de observar cualquier otro recaudo previo para habilitar la vía que no sean los de la Ley Especial Nº 4642. Los requisitos a los que remite la parte requerida son prescriptos para la preparación de la vía contencioso administrativa (Código Contencioso Administrativo -Ley 2403).-
Posteriormente, el Concejo Deliberante opone una negativa categórica y genérica, de todos los Decretos de la Presidencia del CD Nº 80/17 y Nº 51/17, claramente esto no desvirtúa la validez del acto administrativo por el que ingresa a la planta permanente del C.D. de Valle Viejo, la amparista.-
En su caso, de entender el Concejo Deliberante que el Decreto CD Nº 51/17 se encontraba viciado de nulidad, por incumplimiento del procedimiento prescripto en el Reglamento Interno del Cuerpo, debió acudir a la justicia promoviendo una acción de LESIVIDAD.-
En nuestro ordenamiento local, se prevé la acción de lesividad y resulta oportuno transcribir lo expuesto al respecto en autos Corte Nº 001/2016 “Quipildor Cirilo Justo y Otros c/ Municipalidad de Antofagasta de La Sierra S/ Acción de Amparo” -SD Nº 38/19: “La acción así nominada y más allá de la denominación -proceso de lesividad o recurso de lesividad- se presenta como un proceso especial mediante el cual la misma autoridad emisora de un acto administrativo se convierte en parte demandante y peticiona ante la Jurisdicción la revocación de aquel. Siendo un acto administrativo el dictado por la Municipalidad -Decreto Nº 009/15- por el que resuelve la incorporación a planta del Municipio 42 personas, el mismo, participa del carácter de todo acto administrativo sobre presunción de legitimidad y si contiene deficiencias, la administración debe proceder a su revocación. La presunción de legitimidad -prevista en nuestro ordenamiento Público Provincial en el artículo 38 de la Ley Nº 3559 -entendida como que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, persiste hasta tanto no se declare lo contrario (CSJN 20/08/96 Alcantara Diaz Colodrero Pedro, Fallos: 319:1476) no amerita que tal declaración conlleve sin más ejecutoriedad. Nuestro ordenamiento Público Provincial -artículo 32 de la Ley Nº 3559- es la orientación para sostener que a pesar de no estar regulada expresamente, el andamiaje de la acción de lesividad allí la encontramos.”
Ese principio general de que la administración debe revocar el acto que contiene deficiencias, encuentra un límite en los términos del artículo 32 citado, que contempla el supuesto de que aquel acto viciado, firme y consentido y que hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad, que no es otra acción que la de lesividad que enuncie en la causa “Quipildor”, por ello el acto que pretende enervar los efectos como en este caso, de la incorporación a planta permanente de la actora, no es ejecutorio y necesita de una resolución judicial que le acuerde ejecutoriedad a la declaración de nulidad que se hubiere dictado administrativamente. Actuación administrativa que el Concejo Deliberante de Valle Viejo en su informe no acredita.-
Manifiesta el C.D. de Valle Viejo, que asumidas las nuevas autoridades formaron una comisión de revisión “para establecer la nulidad del acto que lesivamente cambió la situación de revista de los agentes” (fs. 31). En esta parte del relato se hace referencia al Decreto C.D. Nº 002/18, por el que se abre un proceso de revisión y análisis del cambio de revista el que fuera notificado a la amparista el 22/01/2018. -
Al respecto no se soslaya la nulidad de la mencionada notificación, que tal como se desprende de fs. 05 del presente, obra una cédula de notificación, en la que sólo se transcribe la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, en violación al art. 87 del CPA, el que establece que deberán contener el texto íntegro del acto y no solo su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente, de lo contrario el administrado encuentra conculcado su derecho de defensa ante la imposibilidad de conocer la totalidad del acto y sus elementos esenciales.-
Además es de notar, que el mencionado Dto. Presidencia Nº 002/18 (fs. 05) resolvía la apertura de un proceso, en consecuencia se trataba de un acto preparatorio de la administración, el cual no produce efectos jurídicos directos al particular, nos encontramos ante un acto irrecurrible. Se evidencia que la administración sólo dio inicio a un procedimiento administrativo, ello implica que no formó su voluntad, es decir, no ha tomado decisión alguna con respecto a la situación del agente.-
Resulta análogo a los supuestos de actos administrativos que resuelven la apertura de un sumario, al respecto esta Corte de Justicia, en reiteradas oportunidades ha fijado su doctrina en relación a los actos preparatorios, Corte Nº 005/2019 "Fernandez, Cristian Marcelo c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción de Amparo" -SI Nº 47/19: “Al respecto se impone la aclaración, de que la Resolución objeto de impugnación constituye lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como “acto preparatorio” -o de mera administración, en palabras de Dromi-, siendo en principio irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que el acto administrativo propiamente dicho será el que dicte en definitiva la autoridad administrativa de última instancia resolviendo la cuestión disciplinaria objeto de investigación. Así la más calificada doctrina tiene dicho que, los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan “… la voluntad del Estado y, por ende, constituye un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos…” (Conf: Sesín, Domingo, “Responsabilidad disciplinaria de los Jueces” en “La responsabilidad judicial y sus dimensiones”, T.I, p. 725). Esta es la doctrina legal aplicada por este Máximo Tribunal, que en casos análogos ha expresado que "...del análisis de la Resolución… surge que aquella no resuelve la situación jurídica del interesado, toda vez que su emisión sólo produce el efecto de una mera petición y no de una decisión, la que finalmente podrá o no adoptar la Administración” (CJCatca, Autos: Sutin c/ Prov.de Catca; 09/jun/05, Rodríguez c/ Municipalidad de Valle Viejo, 21/oct/16, entre otros)”. -
Así resulta, inatendible la defensa del Concejo Deliberante de Valle Viejo, en cuanto a que fue ese el acto que cambió la situación jurídica de la Sra. Díaz, el que debió ser impugnado en sede administrativa.-
Por último, el Concejo manifiesta que celebró un contrato con la Sra. Díaz, que venció en febrero del corriente año y no fue renovado.-
Al respecto, cabe aclarar que no acredita la existencia de este contrato por medios probatorios, y concluye afirmando que “la suscripción de dicho contrato implica una convalidación de los actos administrativos anteriores que debieron ser impugnados por la vía judicial en tiempo y forma” (fs. 31).-
Que siguiendo el razonamiento expuesto, en base a las constancias de autos, el amparista fue notificado de un acto preparatorio -Dto. CD Nº 002/18 -que no produjo cambios en su situación de revista, el que es irrevisable en sede administrativa y judicial.-
Se alude a la existencia de un proceso de revisión y análisis del cambio de revista, el que se desconoce por carencia probatoria, cuál ha sido su tramitación y si se ha resuelto por la autoridad administrativa.-
En consecuencia, huérfano de prueba documental de todas las manifestaciones que alega en su defensa el Concejo Deliberante, como anticipase debe hacerse lugar a la pretension de amparo.-
IV.- Por su parte, dejo aclarado que conforme la Ley Nº 4642 art. 14, la sentencia firme declarativa de la existencia de una lesión a un derecho constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo. -
En su caso, el Concejo Deliberante de Valle Viejo, podrá promover la nulidad de los actos administrativos dictados por el anterior Presidente del C.D. de Valle Viejo, dado que como se expuso los actos administrativos se presumen legítimos mientras su posible nulidad no haya sido declarada judicialmente. -
V.- En razón de lo expuesto, voto por hacer a lugar a la acción de amparto promovida por la Sra. Díaz contra el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, ordenándose la reincorporación del agente en calidad de personal de planta permanente en la categoría de su designación, conforme Decreto Nº 051/17, copia glosada a fs. 03/04, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 de la Ley Nº 4642).-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la relación de causa expuesta por la colega a cargo de la apertura del acuerdo y si bien, al tratarse la admisibilidad de la presente acción igualmente y en minoría, he coincidido con la decisión, en este momento procesal me aparto de ella y explico mi razón.-
Parto por recordar que es criterio de este Cuerpo, decidir las cuestiones conforme a la situación actual de las actuaciones al momento de dictar sentencia.-
En ese contexto, debo advertir que ha quedado claro en virtud de la contestación del informe por parte de la Autoridad requerida, que la acción fue presentada en tiempo, toda vez que la propia Administración reconoce que la notificación a la actora lo ha sido con fecha 19 del marzo de 2019. Luego la acción presentada con fecha 10 de abril de 2019 resulta temporánea.-
Ahora bien, subsanado este recaudo, cabe entender que esta notificación, que es la repuesta negativa del pedido de reincorporación a sus funciones como empleada administrativa, es la conducta de la Administración que se denuncia como lesiva de sus derechos en forma manifiestamente arbitraria.-
En ese contexto corresponde reparar en la documental acompañada por la actora, -Decreto Nº 080/15- designación a partir de 01 de noviembre de 2015, Categoría 19, Planta No Permanente, en carácter de transitoria; Decreto Nº 051/17, por el que a partir del 01 de septiembre de 2017 es promovida a Planta Permanente; Cédula de notificación por la cual se le hace saber, con fecha 18 de enero de 2018 que por Decreto CD 002/18 se procedía a un proceso de revisión de estos nombramientos. Luego, de este proceso, según indica nunca fue notificada de resultado alguno y ante ello es que, dado el tiempo transcurrido solicita la reincorporación.-
Por su parte la Autoridad Administrativa al responder, no expresa ni acompaña la existencia del instrumento, que ponga fin a la relación laboral de la administrada, solo se limita a negar todos los hechos y documentación presentada por la actora y después afirmar que tal acto, está firme y consentido.-
También se dice en la contestación, “… que a fin de preservar la legalidad de la relación laboral que unía a los empleados en cuestión, junto con la actora, se firmó un contrato que tuvo vencimiento en febrero de 2019 y que el marco del mismo libremente convenido con la actora se le notificó de la no renovación de dicho contrato.” Asimismo se manifiesta “La suscripción de dicho contrato implica una convalidación de los actos administrativos anteriores que debieron ser impugnados por la vía judicial en tiempo y forma” ello en alusión al Decreto 02/18.-
Al respecto cabe advertir que no se acompaña el contrato aludido y a la vez el Decreto a que se refiere como firme y consentido, sólo obra en la causa y si es al que refiere, cédula de notificación a la actora de la parte resolutiva y de ello, ninguna voluntad administrativa definitiva se infiere, en relación a la situación laboral de la empleada. En consecuencia ninguna impugnación incumbía realizar a la interesada.-
Ante ello, siendo el amparo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, cierta, ostensible, palmaria, estimo que en el caso, se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma Constitucional y la Ley Provincial Nº 4642 para su procedencia, pues la arbitrariedad se evidencia en la conducta del Organismo, al no dar respuestas serias, claras y concretas acerca de la situación laboral de la actora y a su vez omitir presentar en tal caso, el acto legal de la supuesta desvinculación laboral de la empleada, que meramente aduce. La conducta referida no requiere de mayores debates y pruebas para demostrar las consecuencias que acarrea, y vulnera de manera manifiestamente arbitraria derechos consagrados por la Constitución Nacional, como denuncia la trabajadora. -
Por todo ello considero corresponde hacer lugar a la acción y ordenar al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo se reincorpore a la Sra. Yani Lorena Díaz a las funciones que venía desempeñando, conforme Decreto Nº 051/17, en el término de diez días de notificado. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Perez Llano dijo:
Comparto la relación de la causa y la competencia, inclinándome por los fundamentos expuestos por quienes se han expresado en mayoría, por lo que adhiero a su criterio. -
Sólo unas pocas reflexiones en cuanto a la legalidad sustancial de la pretensión, pasando revista por lo que ya dije en oportunidad de expedirme sobre la admisibilidad formal, en atención a que en el informe evacuado por el Concejo Deliberante de Valle Viejo, éste esgrime como defensa la falta de agotamiento de la vía administrativa. -
El amparo es el instrumento idóneo para preservar la fuente laboral, si se trata de la tutela de un derecho fundamental como lo es el derecho a trabajar, que el transcurso del tiempo propio de la vía ordinaria puede afectar, ya que está en juego aquel derecho como la consecuente percepción de haberes de naturaleza alimentaria. Y tal como lo he manifestado en oportunidad de expedirme en cuanto a la procedencia formal de la cuestión, no debe olvidarse que también el proceso de amparo es admisible si aparece prima-facie manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales ordinarios. Este análisis debe hacerse en cada caso, conforme a las circunstancias particulares que se presentan, siendo deber de los jueces, en ese quehacer, extremar la ponderación y la prudencia.-
Es que el patrón de la idoneidad (tiene expresado en su voto disidente el Dr. Ricardo L. Lorenzetti, in re: "Clínica de la Merced c. Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta" de fecha 07-11-2006: Publicado en: IMP 2006-23-24, 2993 -LA LEY, con nota de Alberto Ricardo Dalla Vía), incorporado con la reforma del art. 43 de la Constitución Nacional, no tiene por finalidad evitar la desnaturalización de una vía procesal, sino de un derecho tutelado de un modo especial. cuando se trata de derechos fundamentales protegidos de tal modo en la Constitución o en tratados internacionales, toda interpretación debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, lo que se presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la aplicación efectiva perturba al ciudadano común. Conforme con esta finalidad, la Constitución Nacional regula el amparo como un instrumento propio de la jurisdicción que ella crea y como una garantía, confiriéndole autonomía típica a un proceso de carácter urgente. De tal modo, dentro del derecho procesal constitucional, el amparo es un instrumento que es presuntamente el más idóneo toda vez que se trate de la tutela de un derecho fundamental. Por aplicación de este segundo criterio pueden existir casos en los que el transcurso del tiempo propio de la vía ordinaria conduce a una grave e irreversible afectación del derecho, y por ello el amparo es admisible aun cuando exista otra vía alternativa.-
Este Alto Tribunal tiene dicho en autos "Lobo, Héctor Anselmo c/Municipalidad de Pomán s/Acción de amparo", Sentencia de fecha 21 de junio de 2018, que: "Si bien la acción de amparo tiene un carácter de vía excepcional o subsidiaria, en este supuesto particular en que el actor ha quedado sin su fuente laboral en forma sorpresiva, la vía elegida es la más eficaz para la tutela de los derechos afectados".-
Zanjando el asunto referente a la admisibilidad formal, resta expedirme sobre el fondo de la pretensión.-
Los principios que rigen respecto de los actos administrativos-presunción de legitimidad, estabilidad, fuerza ejecutoria- conjuntamente con los derechos adquiridos que reconocen, no pueden caer sino con contundentes elementos de juicio probatorios, los que no encuentro aquí configurados. El Decreto Nº 02/2018 a que refiere el accionado, conjuntamente con el supuesto contrato suscripto con la actora "que tenía vencimiento en Febrero del corriente año..." según sus dichos, no fueron acompañados al informe circunstanciado y por ende, tal omisión impide restarle virtualidad al Decreto CD Nº 051/17 (fs.04), de promoción de la agente a planta permanente de fecha 01/11/17 como acto administrativo que ha generado derechos subjetivos a su favor y frente a la invocación de que aquel afectó "el estado financiero de la institución", según su alusión, debió seguirse los carriles administrativos y judiciales normales que persigan la nulidad del acto considerado nulo. Coincidiendo así con el temperamento expuesto en el segundo voto.-
"Si el Estado consideró que las designaciones estaban viciadas, se debió encontrar el remedio en la acción de lesividad" dispuesta en el art. 17 Ley 19549" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 11/08/1993 Herraiz, Héctor E, v. Universidad de Buenos Aires).-
Finalmente, equivoca su razonamiento el demandado cuando pretende que la amparista, notificada el 22/01/18 del "acto administrativo que planteó la nulidad y volvió a los empleados al estado anterior del cambio de revista...", debió atacarlo, cuando no surge del tenor de la carta documento de fs.5, ningún acto administrativo que cause estado y por el cual la empleada debiera recurrir en sede administrativa y eventualmente, agotada la vía, a través de un proceso contencioso judicial. Ello una razón más que justifica la vía de amparo ante la arbitraria desvinculación de la actora de su función, a la par que aniquila la defensa por estar desprovista de los elementos fundantes de su posición, ante la sola existencia de actos de mero trámite que no ocasionan alteración, modificación o extinción de un derecho.-
Voto en consecuencia por admitir la vía de amparo, debiendo ordenarse al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, proceda a la reincorporación de la amparista a su situación de revista de conformidad al Decreto Nº 051/17 en el plazo de diez (10) días contados desde la notificación del presente.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme a lo resuelto en la primer cuestión planteada, corresponde aplicar las costas por el orden causado conforme a lo preceptuado por el art. 17 de la Ley 4642. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, las costas deberán ser soportadas por la parte vencida (art. 17 de la Ley 4642). Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme a como se resuelve la cuestión, costas a la demandada.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Perez Llano dijo:
Conforme a como se resuelve la cuestión, aplicar las costas a la vencida.-
Por ello y por mayoría de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia de la Dra. Molina)
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por la Sra. Yani Lorena Diaz en contra del Concejo Deliberante de Valle Viejo, ordenando la reicorporación de la agente en calidad de personal de planta permanente en la categoría de su designación conforme Decreto Nº 051/17, en el plazo de Diez (10) días de quedar firme la presente (art.13 de la Ley Nº 4642).-
2) Con costas a la demandada vencida.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en disidencia), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Guadalupe Perez LLano (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |