Sentencia Interlocutoria N° 12/15
CORTE DE JUSTICIA • CASAS, Victoriano Néstor c. VIALIDAD PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 02-03-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doce.- San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de Marzo de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 086/2014 "CASAS, Victoriano Néstor - c/ VIALIDAD PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.114/120vta. comparece la parte actora Sr. Victoriano Néstor Casas, mediante letrado apoderado, incoando acción contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de Vialidad Provincial. Persigue que la accionada reconozca su derecho a percibir la indemnización, más seguro por incapacidad laboral permanente, pago del 70% del sueldo, asignaciones familiares que correspondan, más el adicional de pago mensual previsto por el Art.17 de la LRT por gran invalidez, prestaciones en especies impuestas por el Art.20, inc.1º ap a, b y c, recategorización laboral y pago retroactivo, pago de residencia adeudada y escolaridad por hijo. Manifiesta que con fecha 29/Jul/ 14 (fs.13), en Expte. G Nº054/2014, solicitó pronto despacho, sin haber obtenido respuesta pese al largo tiempo transcurrido vulnerando derechos constitucionales que explicita. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, agregándose el mismo a fs.122/122vta., que con cita de jurisprudencia de este Tribunal propicia el encauzamiento de la acción conforme explicita. Quedando la cuestión en estado de resolver la admisibilidad formal de la pretensión instaurada.- 3- Que en este estadio procesal corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta. Que en orden a los antecedentes fácticos expuestos en el memorial introductorio, el mismo se encuentra enderezado según propia manifestación del actor a interponer una Acción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de ello de la atenta lectura de la demanda surge que se trata de una acción de amparo por mora de la administración como lo asevera el Ministerio Público.- En efecto, cada una de las acciones previstas en nuestro ordenamiento adjetivo, requieren la satisfacción de requisitos extrínsecos propios que hacen a la admisibilidad de la demanda, cuyo cumplimiento debe ser expuesto y satisfecho en la demanda de manera clara y precisa. Ello constituye una carga impuesta por la ley de formas, que reside en demostrar de manera inequívoca que la vía elegida para la protección de los derechos que se estiman conculcados por actos u omisiones de la Administración, satisfaga los presupuestos de admisibilidad en orden a los recaudos legales previstos en la vía elegida.- Que esta Corte de Justicia en supuestos de acciones que correspondan a su jurisdicción exclusiva y excluyente por aplicación de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, efectúa un exhaustivo análisis de los presupuestos legales de admisibilidad de las demandas incoadas. En consecuencia, y siempre que resulte pertinente, ha hecho aplicación de la manda contenida en el Art.39 de la Constitución Provincial y del principio iura novit curia con el propósito de encausar la pretensión por alguno de los carriles de los procedimientos sujetos a su jurisdicción, prescindiendo del nomen iuris asignado por la parte a la acción y con sujeción a los hechos narrados en la demanda.- 4- De lo que resulta que la petición esgrimida no puede encuadrarse dentro de la normativa específica de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, conforme a lo previsto en los Arts.1, 5 y 7, normas concordantes y correlativas de la Ley 2402, por cuanto tales dispositivos imponen al administrado el despliegue de una actividad procesal-administrativa, previa a la interposición de la demanda en sede jurisdiccional, incumplida por el requirente.- No obstante, los hechos narrados en la demanda y reseñado en el punto primero de los considerandos, se encuadran en las previsiones contenidas en el Art.2 de la Ley 4795 -Amparo por Mora de la Administración-, por mediar el presupuesto fáctico de una situación objetiva de demora administrativa en cumplir el deber concreto de pronunciarse ante el requerimiento concreto del administrado, conteniendo el escrito de demanda los requisitos previstos en el Art.7 de igual cuerpo normativo.- Que por ello, corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, reconducir la acción interpuesta como Amparo por Mora de la Administración, y requerir de la Administración el informe previsto en el Art.10 de la Ley 4795.- Que por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Reconducir la Acción interpuesta como Amparo por Mora de la Administración.- 3) Ofíciese a la Dirección de Vialidad de la Provincia, para que en el término de CINCO (5) DIAS de notificado, informe circunstanciadamente los antecedentes del caso y la causa de la demora en pronunciarse ante el requerimiento del administrado.- 4) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios