Sentencia Interlocutoria N° 11/15
CORTE DE JUSTICIA • SARACHO, Justo Omar c. MUNCIPALIDAD AUTÓNOMA DE TINOGASTA - s/ Acción Contencioso Administrativa • 02-03-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Once.- San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de Marzo de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 109/2014 "SARACHO, Justo Omar - c/ MUNCIPALIDAD AUTÓNOMA DE TINOGASTA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.23/26vta., comparece la parte actora Sr. Justo Omar Saracho, por intermedio de letrado apoderado, interponiendo sendas acciones contenciosoadministrativo en contra del Poder Ejecutivo Municipal del Departamento Tinogasta, persigue se declare la nulidad de la Resolución MT Nº1679, de fecha 15/Oct/14, notificada el 15/Oct/14, (fs.19/20), que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por su parte en contra de la Resolución MT Nº1489/14, que dispone la instrucción de sumario en su contra y suspensión preventiva de haberes por el término de dos meses.- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la ilegitimidad y arbitrariedad del acto que cuestiona. Ofrece prueba documental. Solicita medida cautelar. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- 2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, evacuado a fs.28 en sentido afirmativo. A fs.28vta. se dicta proveído ordenando autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto expreso emanado de la autoridad administrativa de última instancia, que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los Arts.1, 5, 7 y 13 CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo.- 4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- 5- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada, así como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- Por ello, normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios