Sentencia Definitiva N° 12/11
CORTE DE JUSTICIA • CARRIZO, Andrea Soledad c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 08-11-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de noviembre de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº012/2011 "CARRIZO, Andrea Soledad c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.45.- - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1º) ¿Es procedente la acción de amparo interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - 2º) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.46, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Amelia del Valle SESTO de LEIVA, Luis Raúl CIPPITELLI y José Ricardo CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto dijo: Que la Sra. Andrea Soledad Carrizo, mediante letrado patrocinante, inicia Acción de Amparo en contra del Estado Provincial, peticionando se deje sin efecto el Art.2 de la Resolución Ministerial Nº265 que dispone la suspensión preventiva sin limitación temporal de la actora y se ordene su reincorporación al trabajo.- - - - - Expone la ocurrente que se desempeñó desde el año 2004 en la oficina de Control Previsional -absorbida por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia-como empleada administrativa adscripta, pues ella pertenecía al personal en planta permanente de la Municipalidad de El Rodeo. En Diciembre de 2007 pasa a ser empleada categoría 13 del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, cumpliendo funciones en la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el 17 de Mayo de 2010, debido a una denuncia realizada a la actora por la Sra. Luz Nilda García, se ordena la instrucción de Sumario Administrativo en su contra con la consecuente suspensión preventiva sin goce de haberes, mediante la Resolución Ministerial H y F Nº 265, emanada del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Por esto, presenta nota de fecha 9 de Junio de 2010 ante el Ministerio antes citado, solicitando se deje sin efecto la suspensión preventiva y se la destine a otra repartición ajena a la OPAP. Ante la falta de respuesta presenta nuevamente idéntica nota el 21 de Julio de 2010 sin obtener contestación alguna. El 8 de febrero de 2011 remite al Ministerio de Haciendas y Finanzas, Carta Documento con la misma petición, de la cual tampoco recibe respuesta.- - - - - - - - - - - - - - - Alega la actora que la omisión de la Administración de resolver el sumario en su contra en tiempo propio es arbitraria. Que esto le produjo un perjuicio cierto y real, viéndose privada de percibir sus haberes y que tal situación vulnera diversos derechos constitucionales. Cita Jurisprudencia de este Alto Tribunal.- - Ofrece prueba documental e instrumental, peticionando en definitiva, se deje sin efecto la suspensión preventiva dictada en su contra y se ordene la reincorporación a su trabajo con posible traslado a otra repartición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.30 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público, el cual dictamina a favor de la admisibilidad formal de la Acción de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.34/35 este Alto Tribunal declara formalmente procedente la Acción de Amparo interpuesta, requiriendo informe al Ministerio de Hacienda y Finanzas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.41/44 corre agregado informe del Ministerio de Hacienda y Finanzas el cual justifica la suspensión preventiva de la agente dada la gravedad de los antecedente fácticos que determinaron el inicio del sumario. Que de comprobarse los hechos que se le acusan, éstos encuadrarían en figuras penalmente reprimibles, por lo que la presencia de la denunciada en su lugar habitual de trabajo entorpecería la continuidad de la investigación. Que la suspensión ordenada mientras se instruye el sumario, es un acto válido y legítimo, facultad del funcionario que la aplicó, prevista en la Ley Nº3276, Decreto SEPRE Nº1238/92; que no hay derechos constitucionales violados pues la Sra. Carrizo no ha perdido la condición de agente, ni ha perdido potencialmente el derecho de percibir los haberes, sino que ambas circunstancias se encuentran condicionadas al resultado del sumario iniciado. Que si bien el trámite del sumario se encuentra suspendido por documentación solicitada al ANSES, corresponde que siga vigente la suspensión oportunamente ordenada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.45 se dicta el llamado de autos, quedando la causa en estado de emitir sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - Que de autos se desprende que la instrucción del Sumario Administrativo se ordenó el 17 de Mayo de 2010, y pese a que ha transcurrido un tiempo mas que prudencial, la Administración no se ha expedido al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en el caso de análisis corresponde resaltar que se trata de una suspensión preventiva cuya finalidad es evitar el entorpecimiento de la investigación y su duración debe ser por un tiempo razonable, no indefinidamente. Que si bien el Art.63 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial de Catamarca establece que “El funcionario que ordene el sumario podrá suspender al agente preventivamente sin goce de haberes hasta la sustanciación del sumario administrativo”, esta suspensión debe extenderse durante un tiempo prudente, lo que no ocurre en autos, pues de éstos se desprende que el Sumario se inició el 18 de Mayo de 2010 -un día posterior a la Resolución Nº 265 del Ministerio de Hacienda y Finanzas- habiendo transcurrido mas de 12 meses sin que la Administración se expida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero entonces, como ya lo tengo dicho en autos Corte Nº73/2010 “Tula Emilio A. c/ Estado Provincial-Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo” entre otros, que se produjo una arbitrariedad manifiesta debido al excesivo plazo transcurrido sin que la Administración se pronuncie.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto estimo que debe hacerse lugar a la acción interpuesta, ordenando la reincorporación de la agente con idéntica categoría y en el lugar que su superior jerárquico estime conveniente. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la relación de causa y a la solución propiciada por la colega que habilita el Acuerdo, y emito mi voto en idéntico sentido.- - - Sin embargo, voy a permitirme acentuar que por la presente acción la amparista, pretende se deje sin efecto el Art.2 de la Resolución Ministerial Nº265 de fecha 17 de Mayo del 2010 que dispone, su suspensión preventiva hasta tanto dure la instrucción sumarial.- - - - - - - - - - Es así que, de este modo entiendo y comparto que es excesivo el tiempo transcurrido que conlleva la tramitación del sumario ordenado con fecha 17 de Mayo del 2010, el que a su vez, hasta la ordenado con fecha 17 de mayo del 2010, el que a su vez, hasta la fecha continúa abierto, -en cierto modo podrá decirse paralizado-, según aduce la Administración, a la espera de pruebas requeridas al ANSES, sin que se avisore una resolución a corto plazo que defina la situación de la actora.- - - - Y, así planteada la cuestión considero configurados los presupuestos que la acción promovida requiere para su procedencia, ello por cuanto al suspenderse a la administrada preventivamente, sin tiempo determinado, y este a su vez exceder los máximos permitidos o mesurados, si legalmente los plazos no están predeterminados y con la sola justificación de que el sumario se encuentra suspendido a la espera de una prueba, sin constancia de su requerimiento, ni insistencia del pedido, el proceder administrativo se vuelve manifiestamente arbitrario, al dejar transcurrir un tiempo extremadamente prolongado sin procurar concluir el sumario o en su caso ante una justificada demora en su tramitación, observar la posibilidad de reintegrar a la empleada en alguna repartición donde su presencia permita continuar la investigación dispuesta.- - - - - - - - - - - - Ahora bien, lo formulado me obliga aclarar que, considero diferente la situación planteada en la presente acción, a la ocurrida en el caso Tula, a que refiere la colega preopinante y para nada aplicable al presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, en esa oportunidad inauguré el Acuerdo y el mismo concluyó con disidencia de mis pares.- - - - - - - - - Que ello así me lleva a distinguir que, en dicho caso se cuestionaba, únicamente, la suspensión de haberes de un policía dispuesta hasta tanto el Ejecutivo Provincial resolviera su baja de las filas de la institución, solicitada por su superior, medida esta, que no era cuestionada por esta vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo recordar que la suspensión preventiva de servicios conlleva la suspensión de percepción de haberes y, reconociendo a este postulado el carácter de regla general, esta Corte, en ciertas ocasiones, resolvió en justificadas situaciones aplicar las excepciones al principio. Mas en el caso Tula, de acuerdo a las circunstancias del planteamiento, no advertí por las razones allí expuestas, que se encontraran dadas las condiciones para apartarme del principio general.- - - - - - - - - - - - - De este modo, mi propósito, es dejar en claro que este voto en el sentido ya indicado, no debe entenderse como contradictorio con mi opinión expresada en los autos Tula, Emilio Alejandro c/ Estado Provincial – Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo- Sentencia Nº 10/11, ello en tanto por las razones señaladas, desde mi perspectiva las cuestiones allí planteadas y las presentes se revelan diferentes. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa y la solución propiciada por quien lleva la voz en el Acuerdo, entendiendo así que la arbitrariedad manifiesta se configura en la presente causa por el excesivo plazo transcurrido sin que la Administración se expida resolviendo la situación planteada respeto a la recurrente.- - - - - - - - - En tal sentido, encuentro configurados los presupuestos que deben darse para que proceda la acción intentada; pues la suspensión dispuesta como medida precautoria, como he señalado en tantas oportunidades y vale recordarlo aquí, debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”, ello en los supuestos donde la suspensión preventiva no va acompañada o precedida de un proceso penal, (“Sacayán, José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/ Estado Provincial”). En dichas situaciones, se afirma que la suspensión no puede ser por un término mayor a treinta días, o el que establezca en su caso el reglamento aplicable, pudiendo ser ampliado y resolviéndose de conformidad a ello, que si la suspensión se ha prolongado excesivamente e indebidamente con relación al plazo autorizado, cabe reconocer al empleado el daño grave causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “…Y ello porque, el transcurso del tiempo sin resolverse la situación del actor, transforma el acto que en principio no es portador de los vicios de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en un proceder contrario a los principios de legalidad y justicia...” (Autos Corte Nº040/2008 “Alaniz, Enzo Martín c/Provincia de Catamarca”).- - - En dicha ocasión, consideré que la mora de la Administración en resolver ocasionaba un serio daño al amparista, situación que se repite en la presente causa, dado que iniciado el sumario administrativo el día 17/05/2010, y habiendo transcurrido un tiempo mas que prudencial, la Administración sigue aún sin resolver la situación de la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por idénticos motivos a los considerados en autos Tula Emilio A. c/ Estado Provincial, donde se consignó que la omisión administrativa configura la arbitrariedad que vulnera el derecho constitucional esgrimido por la amparista, comparto la solución de hacer lugar a la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas, conforme al principio objetivo de la derrota a cargo de la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro preopinante para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde que las costas sean soportadas por la demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Andrea Soledad Carrizo en contra del Estado Provincial, ordenando la reincorporación de la agente con idéntica categoría y en el lugar que su superior jerárquico estime conveniente.- 2) Con costas a la demandada que resulta vencida.- - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • CARRIZO, Andrea Soledad c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 08-11-2011
    1) En el caso de análisis corresponde resaltar que se trata de una suspensión preventiva cuya finalidad es evitar el entorpecimiento de la investigación y su duración debe ser por un tiempo razonable, no indefinidamente. Que si bien el Art.63 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial de Catamarca establece que “El funcionario que ordene el sumario podrá suspender . . .