Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 092/19, caratulados: “Aybar, Enrique del Carmen psa abuso sexual agravado s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 47/19 de expte. corte nº 070/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, en lo que aquí concierne, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por Auto Interlocutorio nº 49/19, de fecha 29/08/2019, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba incoado por el imputado Enrique del Carmen Aybar con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Ferrera, por resultar extemporáneo.
Contra esa resolución, los Defensores de Aybar, Dres. Daniel Alejandro Ortega y Fernando Augusto Navarro, interpusieron recurso de casación al que, mediante sentencia nº 47 del 30 de octubre de 2019, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, los Dres. Ortega y Navarro interponen el presente remedio federal.
II). Los recurrentes dicen que la sentencia impugnada -que confirma el rechazo por extemporáneo del pedido de suspensión del juicio a prueba- desconoce la excepción que en virtud del principio de favorabilidad admite la regla sobre la inmediata aplicación de la ley procesal penal en los procesos por delitos anteriores (art. 3, del Código de Procedimientos de la provincia): la ultra- actividad de la ley más benigna y la irretroactividad de la ley penal más severa.
Sostienen que la aplicación ultra-activa y retroactiva de la ley es lícita cuando a nadie perjudica y más cuando beneficia a alguien.
En apoyo de esa tesis citan doctrina y lo previsto en los arts. 9 y 15, respectivamente, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Dicen, asimismo, que la sentencia es arbitraria en tanto trasunta una mera aplicación mecánica de normas generales, carece de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del caso y omite tratar los referidos agravios de esa parte vinculados con la ultra-actividad y con la irretroactividad de la ley.
También, que prescinde del principio de congruencia, en tanto los agravios invocados en la instancia anterior se referían a la consideración sobre la temporalidad del planteo, y no a la procedencia del instituto conciliatorio, por lo que, sobre esa base, el tribunal resolvió la cuestión con una suerte de fundamento “extra petita”.
Piden a la Corte que revoque la resolución recurrida.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 17/17 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación (fs. 01/13) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, puesto que lo resuelto contraría el interés de la parte recurrente; contra una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia; la que, por sus efectos, es equiparable a definitiva, puesto que es irreparable el gravamen invocado, en tanto confirma la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y clausura con ese efecto la discusión sobre el derecho del imputado a evitar el juicio y la eventual condena penal.
Pero, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada.
En la carátula no es precisada la cuestión concreta que la recurrente pretende someter al control de la Corte, ni la declaración sobre el asunto que procura obtener de dicho Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
Así, no informa sobre la vinculación que es menester, de su planteo con norma alguna de la Constitución ni la necesidad de la intervención del Máximo Tribunal a los fines que tiene asignados la vía intentada: el asegurar la efectiva vigencia de los derechos y las garantías que consagra.
En las páginas siguientes, los recurrentes omiten refutar los fundamentos de la sentencia impugnada -ni los mencionan-, y, con esa omisión, la presentación carece de idoneidad a los fines de conmover la decisión impugnada.
Antes del debate, el imputado Aybar solicitó la suspensión del juicio a prueba y el Tribunal rechazó esa pretensión por extemporánea en tanto tardía, por haber sido formulada después de vencido el plazo previsto por la legislación vigente, de tres días de citadas las partes para que comparezcan al juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas e impongan las recusaciones que estimen pertinentes (art. 355 y 358 del CPP, Ley 5425, 07/04/2015).
La defensa se agravió, en el entendimiento que regía la norma procesal anterior, vigente al tiempo del hecho de la causa.
Así las cosas, en tanto se refiere a la consideración sobre la tempestividad de la solicitud de la suspensión del juicio a prueba, el agravio es de índole procesal, extraño a la vía intentada, y los presentantes no demuestran la concurrencia en el caso de situación alguna que amerite ignorar esa regla.
Aparte, el recurso no demuestra la sinrazón de los motivos por los que fueron rechazadas las objeciones que esa parte expuso en la instancia anterior contra la denegatoria a la suspensión del juicio a prueba por la extemporaneidad de la solicitud efectuada, ni el grosero error de lo decidido en consideración de la obligación estatal con la comunidad internacional, de investigar y, en su caso, juzgar y condenar los delitos cometidos contra personas menores de edad.
El recurrente pretende que la suspensión del juicio a prueba fue solicitada en tiempo oportuno, considerando la ley vigente al tiempo del hecho de la causa; y que la sentencia es arbitraria porque omitió considerar los argumentos de esa parte sobre la tempestividad de esa solicitud con arreglo a la ultra y retroactividad de la ley más favorable al imputado.
Pero, por un lado, no demuestra haber presentado ese argumento en la primera ocasión que le brindó el proceso, esto es, cuando solicitó la suspensión del juicio a prueba y era razonablemente previsible que esa solicitud fuera denegada -como efectivamente lo fue- con base en la reglamentación vigente al tiempo de la petición (art. 455 del CPP-Ley 5425, 07/04/2015).
De tal modo, no acredita haber introducido oportunamente la cuestión que pretende de índole federal.
Por otro, soslaya la regla según la cual los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en las que estimen conducentes, y no demuestra la conducencia de esa cuestión procesal del plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba frente a la referida cuestión sustancial vinculada con la naturaleza del delito, la calidad de la víctima, y el compromiso internacional del Estado en su investigación y juzgamiento.
No rebate el fundamento normativo de la sentencia: en lo esencial la Convención de Belém do Pará, para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer; la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); la Declaración de los Derechos del Hombre; la Convención sobre los derechos del niño (art. 34).
Ni demuestra el error de la preponderancia asignada a dichos compromisos internacionales sobre la legislación local eventualmente incompatible con sus normas.
No demuestra que la ultra-actividad que pretende de la ley procesal, vigente al tiempo de la comisión del hecho (que permitía solicitar la suspensión del juicio a prueba hasta antes de iniciado el debate) autorice soslayar la consideración a las obligaciones asumidas con la comunidad internacional si, como en estos autos, el delito trasunta violencia en contra de una mujer.
Ni demuestra que ese mérito vulnere, como dice, el principio de congruencia y el derecho de defensa, por referirse a cuestiones no planteadas en el recurso de casación, ni que ese argumento trasunte más que mero prurito formal y que, por ello, deba ser admitido como obstáculo al control de convencionalidad practicado por esta Corte, como Tribunal superior de la causa, garante, por ello y en el ámbito de su jurisdicción, de la efectiva vigencia de los derechos consagrados en los tratados incorporados a la Constitución, para que lo resuelto por los tribunales inferiores no comprometa la responsabilidad internacional del Estado.
Los recurrentes no contestan ese fundamento normativo de la sentencia, ni demuestran su sinrazón o insuficiencia, ni el agravio que invocan al derecho de defensa por su novedosa introducción en la sentencia impugnada.
Con esa omisión, no demuestran la inconstitucionalidad de la sentencia ni la necesidad de revisar el sentido y alcance de la garantía de la defensa en juicio.
En las condiciones señaladas, el recurso sólo evidencia la mera discrepancia del recurrente con el criterio que sustenta lo decidido, la que no habilita la vía intentada, como tampoco lo hace la atribución a la sentencia del carácter de arbitraria, sin demostrar la concurrencia de supuesto alguno admitido por la Corte como expresión de esa arbitrariedad.
Del modo relacionado, el recurso carece de idoneidad y no puede ser concedido.
Por ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 47 dictada por este Tribunal el 30 de octubre de 2019.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |