Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: uno
San Fernando del Valle de Catamarca, siete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos Corte nº 109/19, caratulados: “Juez Correccional nº 1 s/ cuestión de competencia en causa nº 296/19 - Incidente remitido por el Juzgado de Ejecución Penal en causa Jaramillo Ramírez, José Omar s/ normas de conducta”.
CONSIDERANDO QUE:
I) Llegan las actuaciones a este Tribunal para dirimir la cuestión de competencia entre el Juzgado de ejecución penal de primera nominación y el juzgado correccional nº 1.
La Jueza de ejecución penal, mediante Auto Intel. nº 253/19 de fecha 05-12-2019, remite estas actuaciones al juzgado correccional nº 1, para que decida respecto de la solicitud del probado José Omar Jaramillo Ramírez para viajar a su país de origen con el fin radicarse definitivamente allí.
Sostiene que ella no tiene competencia para expedirse, en tanto no se trata de la modificación de las normas de conductas sino de la pretendida autorización para el cambio de residencia del imputado Jaramillo Ramírez.
Entiende que es el Fiscal, el que debe examinar la procedencia del pedido, toda vez que la pretensión punitiva sería imposible de ejercer en otro país.
II). El Juez correccional nº 1 se opone a la remisión por entender que a la Jueza a cargo de la ejecución, es a la que le corresponde expedirse respecto del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas por la suspensión del juicio a prueba.
III) Sostiene el Sr. Procurador General, que le asiste razón al Juez Correccional. Que es el juzgado de ejecución el que previamente debe expedirse respecto de la extinción de la acción penal (nueva redacción del art. 355 del CPP, modificado Ley 5425, art. 7º), si en el caso considera clausurado formalmente el período de prueba al que se encontraba sometido el peticionante, como se determina de las constancias obrantes a f. 15, 16/18, 22 y 24.
IV) Conforme lo dispone el art. 355 del C.P.P. es al juez de ejecución penal al que corresponde resolver respecto del cumplimiento de las normas de conducta impuestas en el proceso de suspensión del juicio a prueba, por lo que es en esa sede en la que se debe resolver el pedido efectuado por Jaramillo Ramírez para que lo autoricen a variar el lugar fijado como residencia y de cumplimiento de las obligaciones asumidas como condición para que se concluya el proceso con el dictado del sobreseimiento.
De las presentes surge que se encuentra pendiente de resolución lo pertinente con relación al cumplimiento de las condiciones que al tiempo de la suspensión del juicio a prueba le fueron impuestas al probado Ramírez.
Esa resolución podría tornar inoficioso el tratamiento de la solicitud del nombrado -para viajar y quedarse en su país de origen- y la discusión sobre la competencia para decidir sobre el tema.
Y el Tribunal de ejecución penal es el inequívocamente competente para entender en ese asunto (art. 355 del CPP).
Por ende, en tanto compartimos los fundamentos y la solución propuesta por el Sr. Procurador, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos a los argumentos que expone en su dictamen.
Así las cosas, corresponde remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución penal, y recomendar a su titular asegurar la defensa técnica del imputado para que el Defensor designado participe efectivamente en el trámite.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que corresponde entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de Primera Nominación.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |