Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de febrero de 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 078/2019 "DR. JOSE RICARDO CÁCERES C/ CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Omisión", y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
I- Que a fs. 08/12 y vta. y 15, comparece la parte actora Dr. José Ricardo Cáceres, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo por omisión en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca. Persigue se ordene pronto despacho para que la demandada resuelva en un plazo breve y razonable la continuidad o no del trámite de juicio político iniciado en su contra el 01/08/2018 en Expte. Cámara de Diputados Nº 367/18.-
Justifica la competencia del Tribunal en base a la gravedad institucional que implica el juicio político en su contra. Relata que el 01/08/2018 se inició el proceso de destitución con la denuncia del Dr. Andrada. Que el 18/12/2018 –en pleno receso legislativo- la Comisión de Asuntos Constitucionales y Juicio Político elevó a la Cámara los dictámenes respectivos. El día 20/12/2018 los diputados de la minoría solicitaron sesión especial para decidir el tema, propuesta rechazada en Decreto de Presidencia PCDP Nº 184 de fecha 26/12/2018. Manifiesta que el 30/03/2019 presentó pronto despacho donde argumenta la viabilidad de resolver el tema fuera del período de sesiones ordinarias, sin obtener respuesta alguna. Que en sesiones del 15/03/2019 y 05/06/2019 diputados del bloque minoritario insistieron en el tratamiento de la causa, mociones que resultaron rechazadas. Manifiesta que la negativa al tratamiento de la cuestión por el bloque mayoritario es una representación del actuar arbitrario e ilegitimo que solo busca entorpecer el curso del proceso del juicio político iniciado en su contra. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita en definitiva se haga lugar a la acción incoada.-
Una vez integrado el Tribunal en Sentencia Interlocutoria Nº 104 de fecha 06/09/2019, se corre vista al Ministerio Público. A fs. 41 y vta. obra dictamen en sentido afirmativo sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal y la viabilidad de la acción como amparo por mora. A fs. 42 obra proveído que ordena autos para resolver el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
II- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y conforme al art.4 de la Ley de Amparo N° 4642 modificado por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.-
III- Que, por medio de la acción de amparo, entendida como garantía de derechos tutelados constitucionalmente, el actor cuestiona la demora de la Cámara de Diputados de la Provincia en expedirse sobre el pedido de destitución efectuado en su contra el 01/08/2018 a través de denuncia efectuada por el Dr. Andrada. -
Entendido que “El juicio político es un procedimiento excepcional para destituir a funcionarios públicos o magistrados… El objetivo es la protección del interés público ante el abuso de poder o carencia de idoneidad de aquellos empleados con trascendentes misiones de gobierno. Roberto Gargarella- Sebastián Guidi, “Comentarios de la Constitución Argentina”, Tomo I, Thomson Reuters La Ley, Bs. As., 2016, pág. 577.-
En consecuencia, su revisión judicial al ser de índole político es limitada. Así lo expresó nuestro Máximo Tribunal: “Que esta Corte, a partir del precedente `Graffigna Latino´ (G.558.XX., resolución del 19 de junio de 1986), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada violación del debido proceso.” CSJN, Fallo: 316:2940.-
Es decir, el control judicial se limita a la verificación del respeto a la garantía constitucional del debido proceso a fin de preservar la frontera de su competencia y el principio republicano de gobierno.-
Unido a ello, corresponde en autos verificar la presencia de los presupuestos de admisibilidad de la acción amparo, los que resultan de cumplimiento ineludible atento al carácter restringido y excepcional de la figura pretendida, los que están previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley 4642.-
IV- El actor ha encausado su pretensión bajo el ordenamiento de la Ley Nº 4642, al respecto y certificando esta afirmación en el petitorio de la demanda, item 4 solicita “se libre oficio a la Cámara de Diputados que prevé el art. 7 de la Ley 4642 para que informe sobre las circunstancias de hecho ya mencionadas en el cuerpo del escrito” (fs. 12 vta.).-
Sobre la relevancia de la petición de la demanda, siendo aquello que se solicita al Juez, la exactitud de la cosa demandada -otro de los requisitos de la demanda- que se sintetiza en la petición, se relaciona con el principio de congruencia, que se sustenta en los artículos 34 inc. 4º y 163, inc. 6º del CPCC, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Corte Nº 017/18 “Acesol, Víctor Hugo c/ Hotel Casino Tandil S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”). La citada normativa es de aplicación supletoria por el art. 18 de la Ley Nº 4642.-
Que por Sentencia Interlocutoria Nº 104 de fecha 06 de septiembre de 2019, glosada a fs. 26, esta Corte de Justicia integrada por los Ministros Subrogantes, ya se expidió aplicando al caso lo prescripto por la Ley Nº 4642 (último párrafo de los Considerandos), firme y consentida.-
El presente proceso es un amparo regido por la Ley de Amparo y Habeas Corpus Nº 4642/1991 y modificatoria Nº 4998/2000.-
Asimismo, remarco que el amparo por omisión es diferente al amparo por mora, que “tiene únicamente en miras garantizar la eficacia del derecho fundamental de peticionar (art.14 CN) y obtener una resolución pronta de la petición (art. XXIV, DUDDH) dentro del procedimiento administrativo”, mientras que “el objeto jurídico o inmediato de la pretensión de amparo es de carácter declarativo en cuanto a la existencia de una situación de grave y manifiesta discordancia del obrar estatal con el bloque de juridicidad que la condiciona. Frente a una omisión, el objeto jurídico de la pretensión amparista consistirá en un pronunciamiento que declare la inobservancia (formal o material, según corresponda) de deberes jurídicos específicos y concretos”. Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo II- pp. 852-853).-
A ello debemos agregar que, el actor determinó que basa su acción en el art. 43 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial (fs. 10).-
En cuanto a la acción de amparo por omisión receptada por nuestra Constitución Nacional, se ha determinado que: “(…)los presupuestos generales que condicionan la procedencia del amparo por omisión consagrado en el art. 43 de la Const. Nacional, son los siguientes: primero, debe existir un deber previo de actuación, segundo, debe verificarse el incumplimiento de un específico deber jurídico sustancial; tercero, debe demostrarse la existencia de una lesión constitucional; cuarto, una relación causal; y finalmente, quinto, se requiere la ausencia de imposibilidad fáctica o jurídica”. Daniel A. Sabsay –dirección; Pablo L. Manili -coordinación (Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial -Hammurabi- Buenos Aires -2010- Tomo II - p. 434).-
V - En cuanto al memorial de demanda, el amparista expone en “Otro sí digo” (fs. 12 vta.), que no se acompaña la prueba documental a causa del atraso de la Cámara de Diputados en entregar las copias certificadas solicitadas con fecha 11/07/19, por lo que solicita prueba informativa.-
De ello resulta la escasez probatoria, no existen constancias en los presentes obrados de la denuncia dirigida al Sr. Ministro, Resolución CACJ y J P Nº 01/18, del descargo presentado con fecha 24/10/2018 (fs. 15), del expediente administrativo Nº 367/18, de la Resolución de Presidencia Nº 184/18 (fs. 12).-
Al respecto, diré que la Ley 4642 y modificatoria, prescribe como debe interponerse la demanda, en el art. 5 inc. e), y especifica que admite que se adjunten “copias simples” de la prueba que intente valerse el actor.-
VI - Avocados al estudio de la causa, el actor invoca como fundamento de la acción la omisión en expedirse de la Cámara de Diputados -autoridad pública-, conducta que tipifica como arbitraria e ilegal por exceder el plazo razonable que corresponde para resolver el delicado planteo que implica la decisión sobre la procedencia o no de su proceso de destitución, lo que provoca un perjuicio además de personal, a la institución que él integra -Poder Judicial-.-
Impuesto al examen de lo pretendido por el actor, y de conformidad a lo expuesto anteriormente, el mismo sostiene que se ha configurado una vulneración a su derecho de defensa, en el marco de un pedido de juicio político. Habida cuenta de las particularidades o especificidad que reviste el procedimiento, debo establecer sus principales diferencias con el proceso judicial. -
El juicio político es un procedimiento solemne, de carácter esencialmente político, que inicia la Cámara de Diputados, y por el cual ésta acusa ante el Senado como tribunal, a determinados funcionarios públicos, por las causas que especifica taxativamente la Constitución, con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad política de los mismos. Segundo V. Linares Quintana (Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado -Parte Especial, Buenos Aires, Alfa, 1963, Tomo VIII, p. 470).-
Siguiendo al citado autor, el procedimiento se dirige a hacer efectivo el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos en la órbita política, pero deja de servir a su elevada finalidad institucional con que ha sido concebido, subvirtiéndose y desnaturalizándose, cuando interfiere con el no menos importante principio de división de los poderes, acertadamente reputado como el baluarte de la libertad civil y política. Asimismo, el juicio político contradice los propósitos que lo inspiran, cuando sirve de instrumento a la pasión, a la baja política, a la venganza o no se respetan en su tramitación de resolución los sagrados mandatos de la justicia y la seguridad jurídica del individuo. (Linares Quintana, obra citada, pp. 472-473).-
La Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, en el último fallo que ha emitido en referencia a éste tema (Mazzucco, Roberto José s/Recurso extraordinario -Sentencia de fecha 10/09/2019- el Fiscal pretendió la revisión de la Sentencia Nº 5 de fecha 01/03/2018 dictada por esta Corte de Justicia de Catamarca) ha seguido sosteniendo su doctrina legal, y así lo consigna en el Considerando “6°) Que, en efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia" (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la ley Suprema en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816), (…) quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).”-
A nivel provincial el juicio político es receptado por nuestra Constitución Provincial, arts. 229/231 y reglamentados por Ley Especial Nº 4971/ 1999 y a la verificación de su cumplimiento se limitará la presente acción conforme a lo expuesto presentemente.-
VII- Judicialidad.-
Que siendo el planteo judicial realizado en relación a un juicio político, en cuanto proceso y su observancia al plazo razonable, involucrando el ejercicio de las facultades de otro poder estatal, corresponde referir a la judicialidad del caso traído al Tribunal.-
Como se expuso en el acápite anterior, la pretensión no versa sobre la revisión judicial de una decisión del Poder Legislativo en un juicio político, sobre la que ha sentado posición la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reconociendo la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos con criterio riguroso y parcial, sólo cuando se alega y acredita que se ha producido una real violación del derecho de defensa en juicio, cuya reparación del daño es conducente para variar la resolución del proceso.-
Ahora bien, siendo el tema a dilucidar en autos, si la Cámara de Diputados de la Provincia, ha vulnerado el derecho de defensa en juicio -en particular la regla del plazo razonable -en el procedimiento del juicio político. Debe evaluarse o examinarse el cumplimiento de las reglas o formas llevadas en el procedimiento propiamente dicho, con las salvedades ya tratadas en relación a la especialidad del juicio político, diverso de los procesos ordinarios.-
Así se distingue, de las decisiones sobre la responsabilidad política de los magistrados acusados, siguiendo al Dr. Alfonso Santiago (H) “en lo que hace al procedimiento, su actividad es reglada y revisable judicialmente, si bien el derecho de defensa en juicio no tiene en estos casos las exigencias propias de otra clase de procesos, en especial de aquellos en los que se examina la responsabilidad penal. Esta estructura mixta distingue claramente a los procesos de remoción de magistrados de los procesos judiciales ordinarios.” (La responsabilidad judicial y sus dimensiones, Buenos Aires, Depalma, 2006, Tomo I, p. 234).-
Lo expuesto amerita sostener la justiciabilidad de la causa traída a esta Corte, a los efectos de juzgar si existió vulneración al debido proceso -plazo razonable- en la etapa investigativa de juicio político en contra del Dr. Cáceres.-
VIII- Competencia.-
En cuanto a la competencia esta Corte de Justicia, en primer término citaré algunos precedentes que guardan ciertas similitudes con el presente: “González, s/Recurso de Casación” de fecha 10/07/2003 – Votos de la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva -Dr. José R. Cáceres- Dr. Jorge E. Crook (LLNOA2004 (febrero), 758) “En ese mismo orden de ideas cabe manifestar que, la intervención de la justicia en los casos de que las Cámaras Legislativas hagan uso de su prerrogativa será de interpretación restrictiva y sólo en casos excepcionalísimos deberá la justicia intervenir para no herir la división de los poderes y evitar lo que se ha dado en llamar en alguna medida el gobierno de los jueces. Evidentemente, porque es de la esencia del sistema republicano que un poder no intervenga en la esfera de los demás, máxime cuando se dice que el Poder Judicial es el menos democrático de los poderes habida cuenta que sus miembros no son elegidos por el sufragio, sino que estaríamos ante un sistema aristocrático en el buen sentido del término”. (Considerando 5º) y considerando 6º “En el caso de este privilegio colectivo, lo judiciable no es la atribución en sí que tiene la Cámara en cuanto a la competencia como órgano político plasmada en el art. 36 de la Constitución Provincial sino los actos derivados de la ejecución de esa misma competencia en cuanto puedan afectar derechos (conf. Vanossi, "Teoría Constitucional", t. II, ps. 182/183). Hecha esta aclaración corresponde recordar un principio sentado por la CSJN en numerosos fallos: "El siempre mentado principio de que la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones" (Fallos: 155:248, entre otros), so pena de caer en lo que se ha dado en llamar "el gobierno de los jueces". Se resolvió el rechazo del Recurso de Casación con votos de los Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva, José R. Cáceres y Jorge E. Crook.-
Años después, en autos Corte Nº 077/2010 "Ampuero, Iván Dardo - c/ Cámara de Senadores de La Provincia y/o Presidente del Cuerpo, Licenciada Grimaux De Blanco - s/ Acción de Amparo" S.Interlocutoria del 02/05/2011 se declaró inadmisible la demanda por falta de jurisdicción y competencia “Que en conclusión, debe afirmarse que en todas aquellas cuestiones respecto a las cuales constitucionalmente se ha conferido al Poder Legislativo la potestad de juzgamiento constituye materia no justiciable, y -con fundamento en ello- debe declararse la falta de jurisdicción y competencia del Poder Judicial para pronunciarse sobre planteos que la contengan, por cuanto la misma tiene su propio Juez a los efectos de su tratamiento, conforme expresa manda constitucional contenida en el Art.95 de la CP.” Resuelto por la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, Dr. José Ricardo Cáceres y Dr. Luis Raúl Cippitelli.-
Otro precedente importante a citar, es “Aguirre, Ramón Arturo c. Estado Provincial s/ acción de amparo” Sentencia de fecha 22/03/2012, en donde el Dr. Cáceres, expresa en cuanto a la competencia: “En ese mismo orden de ideas debemos preguntarnos si la judiciabilidad per se, torna competente a la Corte. Bajo ningún punto de vista y mucho menos por los argumentos que invoca el recurrente. Si bien, le asiste la razón en cuanto que la función de evaluar los títulos de los miembros de la Cámara y tomar juramento es una cuestión no legislativa, no por esto necesariamente pasa a ser una cuestión administrativa. Las Cámaras legislativas, además de su rol esencial de legislar y controlar, tienen otras funciones encomendadas por las constituciones, tales como: a) Las relativas al Consejo de la Magistratura; b) Al Jurado de Enjuiciamiento; c) Juicio político; d) Salvaguarda de la acefalía del Poder Ejecutivo; e) Acuerdos parlamentarios para la designación de funcionarios, etc. Las cláusulas constitucionales que establecen y regulan esas otras funciones son parte del Derecho Parlamentario emanado de la Constitución. Y casualmente la evaluación de los títulos es una de ellas. (Conf.: Arias, G.; "Derecho Parlamentario", Pág. 92). Son de naturaleza institucional o política que integran el derecho parlamentario, lo que no inhibe a la justicia merituar judicialmente esta circunstancia, como bien lo tiene dicho el Dr. Crook en su voto en el caso González: "Así nos enseña Bidart Campos diciendo: que cuando un juez revisa un acto del Poder Ejecutivo o del Congreso y lo descubre como lesivo de la Constitución (aunque este sea un acto político)". En el caso se declaró por unanimidad la incompetencia del Tribunal, con votos del Dr. José R. Cáceres- Dr. Enrique E. Lilljedahl y Dr. Jorge E. Crook, con disidencia del último de los integrantes solo con respecto a la medida cautelar.-
Remarca este precedente, la zona de reserva que debe tener cualquier poder que se precie de tal y en particular la independencia que debe tener cada Cámara para funcionar plenamente, lo contrario dependería de la decisión de otros órganos ajenos al ámbito del Poder Legislativo lo que provocaría, consecuentemente, la pérdida de su autonomía como poder.-
Finalmente, en el año 2015 en autos Corte Nº 117/2014 "ARGERICH, Hugo Manuel - c/ COMISIÓN DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA CÁMARA BAJA PROVINCIAL - s/ Medida Cautelar Anticipada" S. Interlocutoria Nº 42 de fecha 23/04/2015. Se sostiene en cuanto a la competencia que: “…no se persigue ni solicita la suspensión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo. Por lo tanto, lo cuestionado se encuentra dentro de la esfera propia de la elaboración de los actos jurídicos parlamentarios, parte del derecho público exenta de la revisión jurisdiccional atribuida a este Superior Tribunal Provincial, conforme a las normas explicitadas ut supra. Y que se encuentra atrapada por la doctrina de los “interna corporis acta” que determina la inmunidad de aquellas actuaciones internas de las Cámaras integrantes del Poder Legislativo, que carecen de eficacia jurídica constitutiva a extramuros de las cámaras, ello con fundamento en la garantía de la autonomía de las Cámaras, el principio de división de poderes y las cuestiones políticas no justiciables. Que a su vez forma parte del fortalecimiento de la independencia parlamentaria, según el cual los procedimientos internos deben ser exclusivamente resueltos por la legislatura, conforme a lo previsto por el Art.66, primera parte, de la Constitución Nacional y Art.95, en lo pertinente, de la Constitución Provincial.” El Ministerio Público propicia también su rechazo por incompetencia y por mayoría de votos de los Dres. Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se declara incompetente la Corte de Justicia de Catamarca.-
Que, en lo que al caso interesa, se comparte el celo que debe imponerse al principio de división de poderes, y el respeto a la autonomía parlamentaria, y así evitar la intromisión de un poder con respecto a otro.-
IX- Continuando con el análisis de la competencia se observa que el amparista en el ítem “Derecho, Doctrina y Jurisprudencia” (fs. 10) especifica que no se cuestiona el actuar de la legislatura, por lo que no se trata de un amparo por omisión legislativa, que tampoco pretende la revisión judicial del proceso de sanción legislativa, sino que la acción va dirigida en contra de la Cámara de Diputados que ha omitido producir, en el tiempo establecido para su resolución, la decisión de aprobar la continuidad del juicio político en su contra o desestimarlo.-
La omisión estatal, consiste en una inactividad material del Estado en el marco de una obligación a su cargo de contenido debido, específico y determinado. Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo -La Ley- Tomo III - p. 280).-
El actor dice que se ha omitido producir, en el tiempo establecido para su resolución. Más no determina cual es la norma que establece el plazo, o en su defecto, cuáles serían las pautas de su determinación, o a su criterio cuál hubiese tenido que ser el plazo de su resolución, o cuándo se venció el mismo. Expresa como pretensión, que este Alto Tribunal, resuelva la cuestión con la emisión de un mandato de ejecución a la cámara parlamentaria, lo que atentaría con aquella máxima de la autonomía parlamentaria y la división de poderes.-
X- Corresponde señalar que la mención reiterada de la actuación de la Comisión en época de receso legislativo, no vulnera ninguna norma, pues el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados en su art. 57 establece que las comisiones no dejarán de funcionar durante el receso, como el art. 10 de la Ley 4971 prevé que “La Comisión deberá expedirse en el término de sesenta días, por medio de dictamen escrito, debidamente fundado, aconsejando a la Cámara continuar o no con el trámite. En caso de no haber unanimidad, se presentarán tantos dictámenes como opiniones se hayan formado”. Es decir, la Comisión no vulnera ningún derecho, pues el procedimiento se cumple conforme lo previsto en la ley.-
XI- Del memorial de demanda (fs. 8/9), del escrito “Amplía Fundamentos” (fs. 15) y de la presentación dirigida a la Cámara de Diputados (fs.3), el procedimiento se habría llevado adelante, conforme el siguiente detalle:
1.- Denuncia: de fecha 01/08/18 (art. 4 Ley 4971).-
2.-Resolución de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Judiciales y de Juicio Político Nº 01/18: de fecha 18/10/18 se pronuncia por la admisibilidad formal de la denuncia, se tome vista de las actuaciones y se ejerza el derecho de defensa otorgando el plazo de 10 días (arts. 8 y 9 Ley 4971). Comunicada por Nota 054/18 (fs.15).-
3.- Defensa/Descargo: presentado con fecha 24/10/18.-
4.- Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Judiciales y de Juicio Político: de fecha 12/12/18 (art. 10 Ley 4971).-
5.- Elevación de Dictamen a la Cámara de Diputados: con fecha 18/12/18.-
Posterior a ello se suceden actos propios de labor parlamentaria tendientes a darle tratamiento al asunto (art. 12 Ley 4971), los cuales se encuentran regulados por el Reglamento Interno de la CD.-
6.- Solicitan Sesión Especial – diputados de la minoría: con fecha 20/12/18.-
7.- Decreto de Presidencia Nº 184: con fecha 26/12/18.- Solicitan tratamiento - diputados de la minoría: con fecha 15/05/19.-
9.- Solicitan tratamiento - diputados de la minoría: con fecha 05/06/19.-
De lo expuesto, resulta que no se ha decidido la prosecución del Juicio Político en contra del amparista, el que debe ser votado por mayoría especial de la Cámara de Diputados, art. 12 Ley 4971: “La Cámara de Diputados considerará el o los dictámenes de la Comisión. Si las dos terceras partes de los miembros de la Cámara votaren por la prosecución del Juicio Político, designarán la Comisión Acusadora integrada por cinco diputados, a fin de sostener la acusación ante el Senado”.-
Así se ha puesto de resalto la trascendencia de esta etapa “La exigencia de que la decisión sea adoptada por los votos de las dos terceras partes de los diputados presentes se justifica ampliamente si se tiene en cuenta la gravedad de la resolución, no solamente en cuanto a las consecuencias para el individuo afectado, sino además y principalmente por las proyecciones institucionales de la medida.”(Linares Quintana, obra citada, p. 482).-
En concordancia con ello, “Su división entre las dos ramas de la legislatura, por la cual se atribuye a una el derecho de acusación y a la otra el instruir el proceso y dictar sentencia, evita el inconveniente de que las mismas personas acusen y juzguen; y protege contra el peligro de una persecución originada por el espíritu faccioso que pudiera prevalecer en cualquiera de esas ramas”. Hamilton, Madison y Jay (El Federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 1957, segunda edición, p. 281).-
Resulta esclarecedor el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autos: “Rodríguez, Gerardo Walter v. E.N.” de fecha 23/2/1995 (Fallos: 318:219), especialmente el análisis que realiza el Dr. Boggiano, en el considerando 9 en donde expone: “… las investigaciones de la conducta de un magistrado que realicen la Cámara de Diputados o la comisión pertinente de ésta, con vistas a determinar si la primera formulará acusación o no ante el Senado, constituyen actos instructorios o preparatorios de un enjuiciamiento sólo contingente, circunstancia esta última que los pone al margen de toda revisión judicial pretendida por el investigado. Por otro lado, aun cuando, no obstante los vicios que pueda padecer la etapa instructoria, la Cámara de Diputados tomase la decisión de acusar, tales actos preparatorios y la propia acusación igualmente escaparían al control de los jueces en la medida en que, de acuerdo con la Constitución Nacional, su apreciación es del resorte del órgano encargado de dirigir y resolver ese juicio: el Senado, constituido en tribunal. Síguese de esto, que sólo las decisiones de este último, de carácter definitivo o equiparable a tal en los términos antes enunciados, podrán ser objeto de control por el Poder Judicial…”.-
Nos encontramos ante una etapa preparatoria o preliminar, aún no se definió si se formará acusación por la Cámara de Diputados, está aún en una instancia llamada investigativa, sumarial, de antejuicio, como ha sido expuesto por el mismo actor (fs. 02).-
La derivación lógica de ello, es que no existen actos o resolución de carácter definitivo o equiparable a ello, en la etapa investigativa o instructoria, en consecuencia se encuentran al margen de la revisión judicial, criterio sostenido por este Tribunal en la SI Nº 42 de fecha 23 de abril de 2015, en causa Corte Nº 117/2014 “Argerich Hugo Manuel c/ Comisión de Hacienda y Finanzas de la Cámara Baja Provincial.-
“Existen, sin embargo, actividades de los poderes públicos que, más allá de su apariencia, están fuera del área de revisión amparista. Naturalmente, ello no se debe al carácter político no justiciable que doctrina y jurisprudencia le asignan a un elenco impreciso de cuestiones. Los actos no encuadrables en el art. 43 CN, son aquellos que tienen aptitud meramente hipotética, conjetural, para incidir lesivamente sobre la relación de disponibilidad tutelada por el derecho fundamental. Concretamente son aquellos actos que no alcanzan a producir efectos jurídicos directos sobre terceros. (…) El amparo, claro está, no ha sido concebido como un proceso en defensa de la mera legalidad, desligado de toda idea de daño. Ciertamente la falta de aptitud lesiva de algunos supuestos que seguidamente expondremos carecen de entidad para configurar un caso judicial (art. 116 CN). (…) A su vez, se ha considerado que están al margen de toda revisión judicial las investigaciones de la conducta de un magistrado que realicen la Cámara de Diputados o la comisión pertinente de ésta, con vistas a determinar si la primera formulará acusación o no ante el Senado”. Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración – Abeledo Perrot – 2012- Tomo I - p. 112 - 114).-
Es pertinente traer a colación lo pronunciado por el Jurado de Enjuiciamiento en el marco del proceso llevado adelante contra el Dr. Roberto Mazzucco, Auto Interlocutorio Nº 7 de fecha 17/05/2017. Más allá de aplicarse otra normativa (Ley Nº 4247/1985 – Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público), el procedimiento guarda similitud con el juicio político. En aquella oportunidad, se dijo: “Este Tribunal había rechazado los planteos de nulidad de la intervención del fiscal Bergesio, la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma que no autoriza la recusación del fiscal, y finalmente el planteo de nulidad de la acusación por él formulada, decisiones éstas que no comulgan con la naturaleza propia de las sentencias o autos de carácter definitivo, ni se trata de un supuesto equiparable a definitivo, en tanto esos autos implican justamente la continuación del trámite del proceso. Es así que, solamente una decisión definitiva, o una equiparable a tal, emitida por el Tribunal, puede ser objeto de revisión judicial (Fallos:318:219), requisito éste que no se halla configurado en el caso.”-
XII- Indica el amparista que el bloque mayoritario de la Cámara de Diputados denegó de manera arbitraria el tratamiento de la prosecución o no del juicio político en su contra propuesto en dos oportunidades por la minoría, lo que impide la resolución de la causa en un plazo razonable. El artículo 40 de la Ley 4971 denominado Caducidad establece: “La caducidad del juicio político se producirá si transcurrieren tres (3) períodos ordinarios de sesiones, computándose entre ellos el período en el que aquél se hubiere iniciado.” Es decir, es la misma ley la que fija el tiempo en el que se deberá resolver el juicio político bajo pena de caducidad, es decir, no se admite discrecionalidad en este aspecto. De ello se deduce que no existe arbitrariedad ni violación a plazo razonable alguno, pues es la misma norma la que fija el tiempo en el que el Poder Legislativo deberá pronunciarse, plazo que aún sigue vigente. -
El perjuicio institucional alegado sobre el Poder Judicial, es inexistente, pues este órgano sigue en normal funcionamiento, sin que el amparista -como Miembro integrante del mismo- se vea afectado, limitado, coartado, en el ejercicio de sus funciones. La molestia o disgusto que pueda causarle la denuncia efectuada en su contra, no es motivo suficiente para habilitar la excepcional vía que constituye el amparo y menos aún en este particular proceso que debe limitarse al control del cumplimiento del debido proceso y no a otras razones que contiene un juicio político.-
En esta etapa en que se encuentra el procedimiento de juicio político, la Cámara de Diputados, se encuentra en ejercicio de facultades propias regidas por la Constitución Provincial, arts. 229 a 231.-
Por consiguiente, el Poder Judicial carece de competencia para ordenar al Poder Legislativo, en este caso por la acción que se intenta y estando en una etapa preliminar, sostener lo contrario vulnera el principio de división de poderes.-
En este entendimiento se sostiene que no se ha configurado el incumplimiento de un deber específico -omisión de actividad estatal-, no se acredita en autos la ilegitimidad o arbitrariedad de la Cámara de Diputados.-
En el supuesto de omisiones ilegítimas de forma patente e inequívoca, el tribunal debe ordenar a la autoridad pública demandada el cumplimiento de una conducta determinada para poder restablecer el derecho conculcado.-
Por el contrario en el sub examine, la Cámara de Diputados -demandada- se encuentra en ejercicio de facultades propias en una instancia preparatoria del juicio político, en el que no existe aptitud para la afectación del derecho de defensa, por carecer esa etapa de carácter definitivo.-
XIII- No se soslaya la denuncia de vulneración al plazo razonable, realizada por el amparista, la que merece tratamiento en especial.-
El derecho de toda persona a ser juzgado sin dilaciones indebidas, receptado en el art. 18 de la CN, también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la CADH y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).-
Nuestro cimero Tribunal, en sentencia dictada el pasado 09/04/2019, “Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”: “principio del plazo razonable” así enunciado por la Corte IDH del que expresó “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (…) y que su designio es el de limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona” (Considerando 13º).-
También refiere en el considerando 29º a la eficacia de este derecho: “este Alto Tribunal en su rol de custodio último de los derechos y garantías constitucionales, no puede permanecer impasible ante la demora irrazonable que se advierte por no otorgar eficacia a un derecho, cuyo cumplimiento resulta exigible en cualquier etapa del proceso. Y ello es así por cuanto ese derecho se encuentra consagrado no solo en nuestra Ley Fundamental sino también expresamente en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación efectuada por el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución Nacional y que lleva ínsita la capacidad de irrogar responsabilidad, ante su incumplimiento, por parte del Estado argentino”.-
Así la regla del plazo razonable, que explica la Corte Interamericana, haciendo control de convencionalidad, adopta el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, que desde luego suministra una útil referencia sobre los puntos que se deben considerar en la razonabilidad del plazo invocado en el marco del debido proceso legal. Los datos relevantes son: a) complejidad del asunto sujeto a juicio; b) actividad del órgano de conocimiento; y c) conducta procesal del litigante; esto es, un elemento concerniente al carácter mismo de los hechos sujetos a conocimiento y del proceso en el que este se realiza, y dos elementos atinentes al desempeño de sujetos procesales.” Jorge Alejandro Amaya (Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad -Astrea -Buenos Aires -2018 -T. 4- pp. 155- 157).-
En relación a los elementos a tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo la Corte IDH tuvo oportunidad de determinar estos tres datos referidos a: 1) complejidad del asuntos 2) actividad procesal del interesado y 3) conductas de las autoridades judiciales; en primera ocasión en la sentencia del 29/01/1997 (párrafo 77), en autos Genie Lacayo vs. Nicaragua, criterio ratificado luego en sentencia del 12/08/2008 (párrafo 149) en autos Heliodoro Portugal vs. Panamá y luego también reiterada en sentencia del 30/10/2008 (párrafo 107) en autos Bayarri vs. Argentina con el importante agregado que luego la propia Corte IDH en autos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia y sentencia del 27/11/2008 (párrafo 155) el Tribunal interamericano considero pertinente precisar que además de los tres elementos antes señalados para analizar la razonabilidad del plazo agregó un cuarto dato referido a que “se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo” y señaló con toda claridad que “si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fín de que el caso se resuelva en un tiempo breve”, es decir, que a partir de dicho fallo existe un cuarto dato a considerar y es el de la existencia o no de una relevante afectación de la persona involucrada.-
Que la Ley N° 4971 es la reglamentación de los artículos 229 a 231 de la Constitución de la Provincia, se establece el trámite en la Cámara de Diputados y en el Senado del Juicio Político y en su art. 40 fija un plazo de caducidad: “La caducidad del Juicio Político se producirá al transcurrir tres (3) períodos ordinarios de sesiones, computándose entre ellos el período en el que aquél se hubiere iniciado.”-
El artículo 91 de la Constitución Provincial establece que ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de mayo al 30 de noviembre.-
De ello, se colige que no podría darse el supuesto de indefinición “sine die” de la resolución que determine la prosecución del juicio político, que sostiene en su demanda el amparista (fs. 08 vta.) ya que existe un plazo de caducidad determinado en la ley especial.-
Falcón -Rojas-Salgado-Trionfetti-Verdaguer (Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Santa Fe. Rubinzal –Culzoni . 2010. T. I. p-524) trabajo escrito por Víctor Trionfetti, bajo el título “ El Sistema de Control de Constitucionalidad en Argentina” y en lo relacionado al juicio político, sostiene que en este tienen que encontrarse satisfechos los presupuestos procesales de Juez natural, sistema acusatorio, especificidad, posibilidad de intervención útil, congruencia y derecho a obtener una decisión fundada dentro del plazo constitucional o legal previsto.-
Esto determina las siguientes conclusiones: - que al existir un plazo legal no se configura una omisión lesiva de la Cámara de Diputados, no hay una demora indebida o irrazonable; - que al preverse por la norma de aplicación un plazo determinado no procede la alegación de haberse vulnerado el plazo razonable; - que no se produce perjuicio institucional por el amparista con respecto al Poder Judicial-, que el amparista no ha cuestionado la constitucionalidad o razonabilidad del plazo del art. 40 Ley 4971; - que vencidos tres períodos ordinarios de sesiones, sin que se acepte o rechace la prosecución del juicio político en contra del Sr. Ministro, la consecuencia jurídica establecida por la norma es la caducidad del procedimiento.-
XIV- A modo de síntesis, la base fáctica afirmada por el amparista, da cuenta que el juicio político en su contra, se encuentra en una etapa preliminar o instructoria, que por su naturaleza jurídica, no tiene la virtualidad de afectar o vulnerar de forma definitiva o equiparable a ello, los derechos amparados por el bloque constitucional.-
La Cámara de Diputados, en su rol de cámara acusadora, se encuentra en ejercicio de su autonomía, llevando adelante un proceso administrativo parlamentario preliminar a la aceptación o rechazo de la acusación en cumplimiento de los términos y formas establecidos por la Ley Especial Nº 4971 y el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados.-
Esta Corte de Justicia, no puede ordenar al Poder Legislativo a que tome una decisión, en un procedimiento de Juicio Político, imponiéndole un plazo cuando la Ley Nº 4971 determina un plazo de caducidad (art. 40). En el sub examine, si la denuncia data del 01/08/2018 el plazo de caducidad en principio se cumple al vencimiento del período de sesiones ordinarias del año 2020.-
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo ha señalado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580; 320:2851; entre muchos otros).-
Todo lo precedentemente expuesto y ante la ausencia de arbitrariedad invocada, corresponde declarar formalmente inadmisible la presente acción, con costas (arts. 1 y 17 de la Ley 4642).-
Voto del Dr. Lilljedahl:
I-Viene a decisión de este Tribunal la acción de amparo deducida por el Dr. Cáceres requiriendo “se dicte la correspondiente orden judicial de pronto despacho ordenando a la demandada que dentro de un plazo breve y razonable resuelva sobre la continuación o no del trámite de juicio político iniciado en su contra el 01/08/18”.-
Afirma que basa su pretensión en el art. 43 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución local que receptan implícitamente el amparo por omisión, y en el art. 1 de la Ley 4642 que lo hace expresamente; y que la acción se intenta frente a la omisión de la Cámara de Diputados de producir, en el tiempo establecido para su resolución, la decisión de aprobar la continuidad del juicio político en su contra o de desestimarlo. Por ello pretende que la Cámara de Diputados ejerza su deber de juzgarlo en el juicio político iniciado en su contra, toda vez que se ha declarado un impasse en el proceso que no se compadece con ninguna normativa existente, encontrándose incluso fuera del plazo para su resolución.-
Aclara que no cuestiona el actuar de la Legislatura, que tampoco pretende la revisión judicial del proceso de sanción legislativa, que no requiere la nulidad de ninguna resolución ni que se declare la caducidad de lo actuado.-
Asimismo expresa que su pretensión es de objeto casi idéntico a la resulta por el Tribunal, en autos Corte Nº 137/2011 “Aguirre, R. A. c/Estado Provincial s/amparo”, en el que se denunciara la omisión de la Cámara de Diputados de tratar el pliego del Diputado electo y esta Corte ordenara que cesara tal omisión y decida o no la incorporación del actor a la Cámara.-
Justifica la competencia de esta Corte en la gravedad institucional que supone la demora del proceso de destitución, conducta que vulnera no sólo su interés personal, sino también las instituciones, el debido proceso legal, la independencia del Poder Judicial y el interés de la sociedad que percibe que un Juez -que debe decidir en última instancia- se encuentra comprometido en un juicio en su contra que lleva un año de iniciado y con agenda mediática permanente en los medios de comunicación. Así entiende que este Tribunal se encuentra habilitado para intervenir en los presentes, atento a la naturaleza de los intereses afectados.-
Relata el peticionante que el 01/08/18 se inició el proceso de destitución en su contra (art. 4 ley 4971) por denuncia efectuada por el Dr. Andrada; que el 18/12/18 la Comisión de Asuntos Constitucionales elevó a la Cámara los dictámenes restando sólo tratar el asunto en el recinto. Que el 20/12/18 los Diputados de la minoría solicitaron se fije día de sesión especial para tratar el tema; dicho pedido fue rechazado mediante Dec. PCDP Nº 184 (26/12/18) argumentando que las sesiones especiales no pueden convocarse en período de sesiones extraordinarias, siendo facultad del Poder Ejecutivo fijar los asuntos a tratar en tal etapa; el Dr. Cáceres tacha de arbitraria tal decisión.-
Que, reiniciado el período de Sesiones Ordinarias, dedujo pronto despacho el día 13/03/19 sin haber obtenido respuesta expresa a su pedido.-
Que los Diputados por la minoría requirieron tratar el pedido de destitución en sesiones fechadas 15/05 y 05/06/19 mociones que fueron también rechazadas.-
Refiere que el actuar insidioso y de mala fe para entorpecer el proceso y prolongarlo sine die surge de las declaraciones del Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales Diputado Sierralta quien expresó, en publicación periodística (diario La Unión 16/05/19), “nosotros ya emitimos opinión favorable a la admisibilidad de la denuncia y queremos que esto se apruebe pero hoy no tenemos los números; trataremos de esperar o de buscar en algún momento los números para que esto tenga resultados positivos. La oposición quiere que se trate ahora para que se rechace y se termine con el tema” y afirma que queda al desnudo no sólo la arbitrariedad e ilegitimidad con que se ha tratado el juicio político en su contra sino además que el caso ha quedado teñido por el absurdo, la contradicción, la ilegalidad, injusticia, el desapego a la ley y el desconocimiento de los principios básicos y manejo irregular del proceso.-
Cita en su apoyo los Principios básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la Judicatura, aprobados por la Asamblea Gral. mediante Resol. 40/32 (29/11/85) y 40/46 (13/12/85); casos contenciosos resueltos por la CIDH sobre vulneración de derechos en procedimientos de juicio político; doctrina nacional sobre control de omisiones constitucionales y el juicio político; doctrina de la CSJN en el caso Nicosia relativo a la justiciabilidad de los juicios políticos; jurisprudencia del Superior Tribunal del Chaco en el que se confirma la extinción del juicio político por falta de acusación, y del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.-
Concluye afirmando que el art. 230 de la Constitución Provincial prevé que “una ley reglamentará el procedimiento a seguir para la formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal” (art. 230) lo cual implica que los plazos sean breves y perentorios; a lo que añade que la Constitución local ha establecido el plazo de 30 días hábiles para que el Senado se expida (art. 230.8), plazo que resulta perentorio so pena de perder la jurisdicción en forma automática.-
A fs. 15 amplía fundamentos expresando que la morosidad de la Cámara de Diputados, además de obedecer a los motivos expresados, podría estar determinada por un ilícito: la falta de agregación a las actuaciones que se llevan adelante en el proceso de destitución de la defensa ejercida mediante presentación fechada 24/10/18, dato que surge del dictamen de mayoría que expresa “que ninguno de los denunciados ha efectuado presentación alguna que debiera ser objeto de análisis por esta Comisión al momento de resolver sobre la cuestión planteada, habiendo vencido con creces el plazo establecido por el art. 39 de la Ley 4971”.-
A fs. 14 la Sra. Ministro Dra. Molina se opone a la recusación efectuada por el actor, más se inhibe por razones de decoro; a fs. 18 obra inhibición de la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva y del Sr. Ministro Dr. Cippitelli (fs. 20). A fs. 26 se receptan las excusaciones formuladas integrándose el Tribunal. Se expide la Procuración General Subrogante (fs.41) propiciando la competencia del Tribunal por hallarse configurados los supuestos del amparo por mora, Ley 4795.-
II- De la competencia del Tribunal.-
Que comparto la competencia de este Tribual, propiciada por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario al tiempo que estimo trascendente explicitar las razones que justifican tal avocamiento.-
El ejercicio por parte de las Cámaras Legislativas de sustanciar el procedimiento de juicio político es una facultad expresamente reconocida por la Constitución Provincial. Así, no tengo dudas que el ejercicio de dicha competencia configura, no materia administrativa, sino estrictamente parlamentaria que será susceptible de revisión judicial cuando se verifique la violación de un derecho subjetivo de carácter constitucional respecto de los actos derivados de la ejecución de tal competencia.-
En consecuencia y, como lo sostuve al integrar Corte en sentencia Interlocutoria Nº 42 (22/03/12) en autos Corte Nº 137/2011 AGUIRRE, R. A. c/Estado Provincial s/Acción de Amparo”, aprecio que tratándose de un hecho de neto corte institucional la materia controvertida no se rige por el Derecho Administrativo resultando este Tribunal incompetente para dirimir la cuestión planteada.-
Más, en aquellos obrados también se expuso que la excepción al principio expuesto que justificada el avocamiento y competencia de este Tribunal, surgía de la gravedad institucional denunciada (configurada en aquel caso por la omisión de parte de las Cámaras legislativas de ejercer el privilegio colectivo de juzgar los títulos de sus miembros).-
Mediante el uso de la pauta valorativa de la gravedad institucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “actúa en cumplimiento de una alta tarea de política judicial, impuesta por la firme defensa del orden constitucional y afirmada de tal modo como su más delicada e ineludible función jurisdiccional (…) es posible reconocer, como principio, que el Tribunal ha entendido aludir a aquellas situaciones que "exceden el interés de las partes y atañen al de la Comunidad" (Fallos: 286:257; 290:266; 306:480; 307:770, 919),o cuando están en juego "instituciones básicas de la Nación" (Fallos: 307:973), o la "buena marcha de las instituciones" (Fallos: 300:417; 303:1034), o cuando la cuestión incide "en la prestación de un servicio público" (Fallos: 308:1230), o cuando lo decidido tiene entidad suficiente para incidir en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad (Fallos: 313:1420; 314:258; 316:2922) -doctrina de fallos 323: 337-.-
Conforme lo referido es indubitable que en los presentes se configura un supuesto de gravedad institucional que justifica la declaración de competencia de este Tribunal para conocer el amparo deducido por un Ministro integrante del Órgano Supremo del Poder Judicial que denuncia la violación de la garantía del debido proceso, frente a la omisión de la Cámara de Diputados de dar tratamiento a la denuncia efectuada en su contra en 08/18. Circunstancia que, no tengo dudas, excede el interés personal del Dr. Cáceres en virtud que se denuncia la violación del debido proceso frente a la omisión de la Cámara de Diputados de sustanciar el trámite de juicio político intentado en su contra, hallándose paralizada la tramitación de aquél.-
En idéntico sentido se expidió el Tribunal al declarar su competencia en Sentencia Interlocutoria Nº 148 (03/12/19), en autos Corte Nº 085/2019 (MONTI, F. y otros c/Cámara de Diputados s/Acción de Amparo), caso en el que se denunciara la incorrecta designación del representante por la minoría de la Cámara de Diputados para integrar el Jury de Enjuiciamiento de Magistrados Judiciales y Miembros del Ministerio Público. Esto es, reconociendo la competencia de esta Corte para juzgar acerca de la legitimidad o no del decisorio impugnado.-
Conforme lo expuesto corresponde declarar la competencia del Tribunal para entender en la acción de amparo promovida. –
III- De la admisibilidad del amparo.-
Efectuada la determinación precedente se debe decidir si la acción intentada reúne los requisitos necesarios para su viabilidad formal. En esta tarea expreso mi disidencia en orden a la inadmisibilidad de la acción propiciada por el voto que me precede.-
Y es que, como reiteradas veces ha expuesto esta Corte “Que avocados al examen de esta acción de carácter excepcional planteada, cabe recordar que la misma sólo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional en ausencia de otro medio adecuado, o cuando la inminencia del daño hiciera ilusoria su reparación. Se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito a la admisibilidad formal de la acción, que el amparista en tiempo hábil, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que pretende subsanar.”-
En ese sentido aprecio que de las constancias de autos surgen satisfechos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo deducida (arts. 1 y 6 de la Ley 4642).-
Ello así por cuanto el Dr. Cáceres pretende amparo judicial frente a la omisión de la Cámara de Diputados de producir la decisión de aprobar o no la continuidad del juicio político iniciado en su contra en 08/18, situación que, en este estadío procesal, configuraría la restricción al debido proceso denunciada por el actor, comprensiva del derecho a la celeridad y a obtener un pronunciamiento estatal dentro de plazos razonables, consagrada por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de DD HH y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-
Queda claro que este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción los que serán merituados en la etapa procesal oportuna (es decir, luego de contestado el Informe por parte de la Cámara de Diputados previsto por el art. 7 de la Ley 4642), donde el Tribunal decidirá el fondo de la cuestión planteada.-
En virtud de lo expuesto corresponde declarar la admisibilidad de la acción de amparo deducida y requerir a la Cámara de Diputados que evacúe el informe circunstanciado previsto por el art. 7 de la Ley 4642.-
Voto de la Dra. Azar:
Vienen estos autos a despacho para dictar sentencia y me corresponde la difícil tarea de votar en tercer término la presente causa. Digo difícil tarea por cuanto los Sres. Ministros que me preceden en la misma difieren en el resultado que proponen en relación a la admisibilidad formal de la acción de amparo iniciada por el Dr. José Ricardo Cáceres en contra de la Cámara de Diputados de esta Provincia. A fin de no efectuar reiteraciones inútiles hago mío el relato de los hechos y los fundamentos que brindan quienes me preceden para declarar la competencia del Tribunal.-
Ya entrando a tratar lo referente a la admisibilidad formal de la acción intentada, he de decir que comparto plenamente todo lo citado por el primer opinante en el sentido que todas las investigaciones que efectúe la Cámara de Diputados o la Comisión pertinente, se encuentran al margen de toda revisión judicial, pero entiendo también que no es ese el planteo.-
Advierto también, como el Dr. Figueroa Vicario, que el Amparista nada dijo sobre el plazo de caducidad que prescribe la Ley Nº 4971 en su art. 40, pero entiendo que el pedido de justicia circula por otro andarivel.-
El segundo opinante hizo alusión a la Gravedad Institucional para legitimar la competencia de este Tribunal y comparto ello en el sentido que hace al interés de toda sociedad que se esclarezca lo referente a un pedido de juicio político, nada más ni nada menos, que de un integrante del Máximo Tribunal de Justicia de la Provincia. Sin embargo, la experiencia propia me permite dimensionar el efecto personal de una denuncia de ese tipo en contra de un juez de la instancia que fuere. No puede un Magistrado concurrir diariamente a impartir justicia con la tranquilidad que necesita con un pedido de juicio político indefinido en el tiempo. Y es que, no puede un Magistrado estar en peores condiciones que cualquier ciudadano común para poder contar con un debido proceso en su contra. Así, un ciudadano común anoticiado de que se inició un proceso en su contra, puede concurrir válidamente a solicitar se le corra traslado de la demanda pertinente y movilizar el proceso hasta el dictado de una sentencia definitiva, si es que ese es su interés, o bien dejar que se cumpla el plazo de caducidad previsto legalmente y entonces plantearla. Sin embargo en el caso de autos, el Amparista se encontraría inerme procesalmente debiendo esperar la caducidad del juicio político, sin entrar en esta oportunidad a distinguir desde cuándo debe correr el plazo de caducidad so pena de adelantar opinión. En efecto, una cosa es la caducidad del juicio político en sí y otra es la facultad que tiene cualquier ciudadano, con mayor razón el denunciado por juicio político, de terminar con la Espada de Damocles que pesa sobre su cabeza, en uno u otro sentido, ya que no es ese resultado final el objeto de la acción, ni podría serlo.-
En definitiva, considero que no existen vías previas ni paralelas, judiciales o administrativas, que permitan obtener la protección que el Amparista aquí solicita (art. 2 inc. c de la Ley 4642) y siendo ello así, tal como lo sostiene el Dr. Lilljedahl, concluyo que corresponde declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida y requerir a la Cámara de Diputados que evacue el informe circunstanciado del art. 7 de la Ley 4642, independientemente de lo que se pueda decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.- Es mi voto.-
Voto del Dr. Herrera Marcos:
Que conforme el orden resultante del acta de sorteo en los presentes autos, me corresponde estudiar y emitir voto en cuarto término. No quisiera pecar por redundante, porque ya fueron establecidas las condiciones y situaciones por las que arriba a esta instancia el reclamo del actor, y su pedido.-
Analizando los votos de los Sres. Ministros que me preceden, considero que algunos pueden haber tratado el tema más allá de lo que en esta instancia procesal debe realizarse, a efectos de no adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión es que entiendo que corresponde requerir a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, emita el informe del art. 7 de la Ley 4642.-
No debemos olvidar que calificada doctrina entiende que los momentos para calificar la admisibilidad formal del recurso de amparo son dos: al inicio del mismo, y al momento en que el demandado produjo el informe que debe evacuar, a efectos de calificar si es cierta y admisible la petición efectuada por el amparista, ya que el amparo por omisión es una creación relativamente nueva, que vino siendo reclamada desde hace tiempo por la doctrina nacional y, en especial, por Bidart Campos, (también por otros, como Sagüés, Quiroga Lavié, entre otros).-
Cabe recordar que tradicionalmente el proceso de enjuiciamiento y remoción de los magistrados judiciales fue considerado como una de las denominadas cuestiones políticas no justiciables, situación que poco a poco fue cambiando en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta desembocar en el leading case "Nicosia" (Fallos: 316:2940), cuya doctrina se encuentra consolidada.-
En dicho precedente la Corte extendió al proceso de enjuiciamiento y remoción de los magistrados nacionales la doctrina que había desarrollado con relación a iguales procedimientos contra jueces provinciales, criterio adoptado a partir del caso "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), en cuanto a que las decisiones adoptadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso, dado que entendió que las razones que sustentan esa posición -expuestas en numerosos casos de juicios políticos provinciales- mutatis mutandi eran aplicables a supuestos como el de autos.-
Es necesario dejar aclarado que la doctrina y jurisprudencia citadas y aquí transcriptas lo fueron al solo efecto de ilustrar y dar fundamento al pedido de informe, sin que necesariamente se esté adelantando opinión ni posturas sobre el fondo de la cuestión, lo que, reitero, se evaluará en su momento.-
Es por lo expuesto que adhiero al pedido de informe, que también pidieron los Sres. Ministros Dres. Lilljedahl y Azar, que establece el art. 7 de la Ley 4642 para que la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca evacue y remita en un término razonable a este Tribunal. ES MI VOTO.-Voto del Dr. Herrera Manuel:
Que de acuerdo a las resoluciones de fs 22 y 26 me corresponde integrar en mi carácter de Juez de cámara civil, comercial, laboral, de minas y menores de segunda nominación, este Tribunal a los efectos de resolver la cuestión que el Dr. Ricardo Cáceres por su propio derecho trae a la Corte de Justicia interponiendo un amparo por omisión en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca. La cuestión ya está prácticamente resuelta en atención a que quien vota en primer lugar tiene una muy bien fundada postura que concluye declarando inadmisible la acción de amparo intentada, mientras que los Dres. Lilljedahl, Alejandra Azar y Marcos Augusto Herrera entienden, aun con diferentes argumentos, que corresponde declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo y requerir a la Cámara de Diputados que evacue el informe circunstanciado previsto por el art. 7 de la Ley 4.642.-
Entiendo que lo que en este momento corresponde resolver es únicamente si esta acción de amparo es admisible formalmente y no entrar en el análisis de los alcances del pretenso y obviamente tampoco adelantar opinión acerca de un hipotético resultado, y ello es así porque de una lectura de los votos emitidos, si bien ya señalé que el primer voto es meticuloso y detallado, reiterando lo antes dicho, lo que viene en esta etapa a resolver es si la acción será formalmente admisible o no, y en caso afirmativo la consecuencia lógica que es el pedido de informes y en eso coinciden mis tres colegas.-
No puedo apartarme de la experiencia personal que ha tenido la Dra. Alejandra Azar con respecto a este tipo de problemas (en el caso se trataba de un Juri de enjuiciamiento) que no cabe ninguna duda que afecta no solo a la marcha de la justicia, a la marcha del tribunal o juzgado que se tuviere a cargo, sino también daña profundamente al propio interesado a quien se está juzgando, quien tiene que concurrir todos los días con absoluta tranquilidad de espíritu que es necesaria para cumplir con la obligación de hacer justicia, no formal, sino objetiva y real; y la existencia de un juicio de este tipo en su contra, ninguna duda puede caber que quita, o al menos influye cualquiera sea la antigüedad que se tenga en el ejercicio de la magistratura, en el ánimo de quien tiene en sus manos la última esperanza que tienen los habitantes del país, es decir, que se haga justicia en el más amplio sentido que señala por ejemplo Tomás Casares.-
Es obvio que como bien señala la Camarista que vengo siguiendo, no hay vías previas ni paralelas que permitan intentar obtener la protección que el amparista aquí solicita.-
Una vez evacuado el informe por la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca y si hay prueba a producir (lo que se verá en su momento) y una vez producida la misma en el caso, se dicta sentencia y aquí bien señala el Dr. Marcos Herrera con el que comparto, la doctrina entiende que son dos los momentos idóneos para analizar la admisibilidad formal del recurso, una es esta, y la segunda es la sentencia donde nuevamente se puede hacer un juicio de valoración de acuerdo al informe y a la prueba que se haya colectado.-
Es decir que por todo ello voto en el mismo sentido que los Dres. Lilljedahl, Azar y Marcos Herrera, declarando la admisibilidad formal de este amparo por omisión, ordenando a que en el plazo del art. 7 de la Ley 4642 la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca evacue y remita un informe sobre la cuestión a este Tribunal aclarando desde ya que esta declaración de admisibilidad y el pedido de informe, a mi juicio no importa adelantamiento ni valoración alguna de las posturas que puedan asumirse en estos actuados. La cuestión de fondo a resolver se dilucidará en el momento del dictado de la sentencia, y es por eso que voto en concordancia con los tres colegas señalados.-
Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Declarar formalmente admisible la Acción de Amparo por Omisión interpuesta.-
3) Requiérase a la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca informe circunstanciado de los antecedentes de la causa y fundamentos de la omisión denunciada el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) dias de quedar notificado. -
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres.Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente disidencia parcial), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante), María Alejandra Azar (Ministro Subrogante), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante), Maulel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |