Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de febrero del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 095/2019 "PAZ, Luis Alberto c/ MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Beneficios Laborales", y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Molina, Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli:
Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia resuelta por la Titular del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Tercera Nominación, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 34/19, -77/79-. Que la litis reside en la demanda instaurada por la parte actora Sr. Luis Alberto Paz, mediante letrados apoderados, en contra de la Municipalidad de Los Altos a fs. 47/72 de autos. Expresa que deduce demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios, que según manifiesta debe tramitarse por las normas del procedimiento laboral, por tratarse de un daño derivado del ejercicio abusivo del ius variandi y de la potestad de sancionar al trabajador por supuestas faltas laborales a los fines de justificar un despido incausado el negársele el pago de haberes por no justificar inasistencias. Provocando la ruptura de la relación de trabajo y generándole daño patrimonial y moral, en consecuencia reclama en concepto de reparación integral la suma de pesos tres millones cuatrocientos treinta mil ($3.430.000) más intereses legales desde la fecha de ruptura de la relación de trabajo, gastos y costas del juicio.-
De los antecedentes fácticos expuestos, surge que la accionante se desempeñaba en relación de dependencia de la demandada, en planta permanente el 24/mar/03, conforme certificado que adjunta que acredita que a la fecha de su expedición, llevaba trabajando quince años, cuatro meses y veintiocho días, sin que se le haya realizado sumario alguno. Expresa que desde el ingreso se desempeñó en el área de mantenimiento del alumbrado público en la localidad de Alijilán, donde tiene su residencia y domicilio real; que en feb/16 por Decreto de Intendencia fue afectado a prestar servicios en la Escuela Secundaria Nº 24 de Los Altos anexo 4 de Alijilán -Esc. Primaria Nº 274-. Que a mediados de may/18 se dispuso su traslado a la localidad de Los Molles, distante 60Km, en razón de un supuesto reordenamiento administrativo del municipio. Tal acto que reputa abusivo, vulneraría legislación y jurisprudencia laboral, por cuanto la accionada unilateralmente modifica el lugar de prestación del trabajo, ejercitando ilegalmente el ius variandi, conforme explicita. Que en razón de lo que interesa destacar, agrega que ante tal situación acude Sindicato de Trabajadores del Estado -ATE- que cursa Nota con fecha 22/may/18, firmada por el Secretario General del Gremio al Intendente Municipal a fin de que revea tal decisión. Además, el actor con fecha 23/may/18 cursa telegrama obrero al Intendente que transcribe íntegramente, donde expone los inconvenientes que le ocasionaba el traslado, además de interponer recurso de reconsideración. No obstante ¸el actor continúo trabajando en la escuela que le había sido asignada, hasta el 15/jun/18 en que fue impedido de firmar planillas de asistencia, por órdenes impartidas por el Intendente. Sigue diciendo que tal situación le ocasionó severos problemas de salud, que acredita con los certificados médicos que acompaña y pormenorizadamente transcribe, asimismo el intercambio epistolar. Considera que el despido indirecto tuvo lugar 01/oct/18, por exclusiva culpa de la patronal al dejarle de depositar los haberes. En consecuencia promueve la presente demanda civil resarcitoria de daños y perjuicios, que según manifiesta debe tramitarse ante el fuero laboral. Funda el derecho. Ofrece prueba. Reclama daño material indirecto y daño moral. Peticionando en definitiva se haga lugar a la misma conforme a su pretensión, con más intereses y costas.-
2- Radicadas las actuaciones en esta Corte de Justicia, por proveído de fs.82 se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen en orden a la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuada a fs.83/84, transcribe precedentes de esta Corte de Justicia, pronunciándose en definitiva por la competencia de este Cuerpo para entender en autos. A fs.85 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la jurisdicción, competencia y -en su caso- de la admisibilidad formal de la acción interpuesta.-
3- Se estima de absoluta pertinencia efectuar las siguientes consideraciones, partiendo de la coincidencia de que la demanda corresponde a la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia, en orden a que la parte actora que ha promovido el juicio invocando el carácter de ex agente municipal y que la relación que lo vinculaba con el ente demandado era un contrato de empleo público, ergo, un típico contrato de Derecho Administrativo: contrato de derecho público.-
En efecto, la litis reside en la demanda instaurada por el accionante Sr. Luis Alberto Paz, mediante letrados apoderados, en contra de la Municipalidad de Los Altos. Cuya pretensión versa en una demanda civil resarcitoria por daños y perjuicios, que según manifiesta debe tramitarse por las normas del procedimiento laboral, por tratarse de un daño derivado de la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes, y reclama el pago de la suma de pesos tres millones cuatrocientos treinta mil ($3.430.000) en concepto de reparación integral, más intereses legales desde la fecha de ruptura de la relación de trabajo, gastos y costas del juicio. Cita jurisprudencia. Funda el derecho. Ofrece prueba. En definitiva peticiona se tramite y haga lugar a la demanda, conforme a su pretensión.-
4- Que con fundamento en el Art. 204 -2º apartado- de la Constitución Provincial que se da por reproducido en lo pertinente, preceptúa la atribución de competencia en razón de la materia asignándola a este Cuerpo en instancia originaria y exclusiva, “decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionen por parte interesada….”con la expresa atribución de que tal competencia es estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres poderes del Estado. Precepto concatenado con la manda de idéntica jerarquía, que obliga al judicante a poner en movimiento las normas necesarias para resolver los conflictos planteados.-
5- Que, siguiendo calificada doctrina que sostiene que, el orden jurídico administrativo se encuentra integrado por un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Enseña Fiorini (“Qué es el contencioso”; pág.15) que el sistema contenciosoadministrativo ubica una parte de sus elementos como Ciencia del Proceso y la otra como materia sustancial del Derecho Administrativo. De lo que se infiere que dentro de dicho marco jurídico -al asumir la jurisdicción y competencia esta Corte de Justicia para entender en el pleito-debe analizarse la procedencia formal de la acción y la satisfacción por el peticionante de los requisitos determinante de su admisibilidad, en orden a las previsiones legales contenida en los Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Código Contencioso Administrativo. –
Siguiendo este razonamiento cobra relevancia la imposición legislativa contenida en el Art. 3 -2º apartado- en correlación con el Art. 5 de la Ley 2403, en el sentido de que, sí el asunto atrapado por este fuero de excepción no resulta viable, se lo hará saber al interesado mediante resolución fundada; lo que remite directamente a corroborar la satisfacción de los presupuestos contemplados en el Art. 5 de igual plexo normativo, los que se dan por conocidos al resultar derecho vigente. En efecto, tal exigencia hace a la motivación del fallo el que debe constreñirse a resolver conforme a los principios procesales de este fuero de excepción.-
6- Imponiéndose como primer fundamento, la consideración de que resulta de plena aplicación al sub lite la jurisprudencia sentada por la CSJN, descalificando un fallo del Superior Tribunal bonaerense, en casos donde se encuentra en juego la competencia en razón de la materia, puntualizando que la decisión de declararse competente, para luego proceder al archivo sin más trámite de las actuaciones, se muestra irrazonable y lesiva de las garantías consagradas por el Art. 18 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso y defensa en juicio. (Conf.: B-49.296 “Hormigonera Testa SA, Resolución del 23/07/85).-
7- Ahora bien, analizado el caso en que la demanda no se presenta ante el Tribunal en lo contencioso administrativo, sino ante un juez provincial que resulta incompetente en razón de la materia. Ello determina normalmente la extinción de la acción contenciosoadministrativa en forma irremediable, pues en el eventual caso que el interesado radique con posterioridad una nueva demanda ante el Tribunal competente, la misma será tardía, puesto que los trámites cumplidos en el primer expediente habrán insumido en lapso muy superior al termino de veinte (20) días que prescribe el Art. 7 del Código Contencioso Administrativo.-
Que en orden a estas imposiciones normativas, deben analizarse las constancias documentales agregadas por la parte como integrantes de la demanda a los fines de la admisibilidad de la acción. De ello resulta que luego de sucesivos traslados e intercambios epistolares entre la actora y el ente administrativo demandado, el 01/oct/18 la actora deja de percibir sus haberes por desvinculación laboral. Ante lo que considera despido incausado fijando en tal fecha la ruptura de la relación laboral, dándose por despedido por exclusiva culpa de la patronal. Respecto del cual no se justifica actividad alguna del administrado tendiente a agotar la vía administrativa previa, como presupuesto de la apertura de esta instancia jurisdiccional. Fecha a partir de la cual debe computarse el plazo previsto para articular recurso de reconsideración ante el emisor, y luego el establecido en el Art. 7 del CCA. para la interposición de la acción en tiempo hábil. Que conforme cargo de recepción de la demanda, obrante a fs. 72 de autos, la misma ha sido interpuesta con fecha 23/may/19, por lo que luce manifiestamente extemporánea, por haber excedido con holgura el plazo legal. –
8- En la causa “Gorordo” (04/12/99), la CSJN, concluyo que los jueces estaban facultados para revisar de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la pretensión procesal administrativa con anterioridad a la traba de la Litis (Fallos 322:73, ED 181-960). Asimismo, expresó: “el examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda, sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria”.-
Siguiendo este orden de ideas se concluyó que, dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad antes referido “el Juez estaba facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario in limine la pretensión, pues su falta no requería la expresa denuncia de parte del demandado”. Criterio reiterado en el fallo plenario de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal dictado en la causa “Romero, Gerardo” (de fecha 15/04/99, JA, 1999-III-122). Y posteriormente por la CSJN en el caso “Franco, Carlos”, (resuelto el 27/05/04; Fallos 327:1607). De ello resulta, que dada la condición de presupuestos procesales, es lógico que el examen de la concurrencia, pueda ser efectuado, no solo a requerimiento de la demandada, sino también de oficio por el órgano judicial en la etapa preliminar del proceso. Aunado a la aserción de que el plazo de caducidad previsto en el ordenamiento procesal adjetivo, para interponer la demanda contencioso administrativo, por esencia no se suspende, interrumpe o prorroga, y debe ser computado y declarado aún de oficio por la judicatura, al analizar la temporalidad de la interposición de la demanda. Contrariamente a lo que ocurre en el ámbito del derecho privado con el instituto de la prescripción.-
Es decir, en concordancia con lo ya dicho en el punto 5º) de estos considerandos, todo converge en la naturaleza administrativa del derecho lesionado por la actividad estatal y ello se relaciona nuevamente con el principio, pues indudablemente hay una unidad conceptual entre el “derecho sustancial” y la “acción” que tiende a proteger. Por ello la acción de daños y perjuicios y en general, la acción donde se reclame una suma de dinero, sea que tales acciones respondan a la anulación o al incumplimiento de un contrato administrativo, participan de la misma naturaleza del contrato cuya extinción o incumplimiento la motiva "…”; “El hecho de que no se solicite el restablecimiento del imperio o vigencia del contrato administrativo, o del contrato de derecho común de la Administración Pública, extinguidos o no cumplidos, sino el pago de los daños y perjuicios ocasionados por esa extinción o por ese incumplimiento o la devolución o pago de una suma de dinero, no cambia la respectiva naturaleza “administrativa” o “común” de la acción que se dedujere…” (Conf.: Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, p127/129).-
En base a lo expuesto es dable concluir que la declaración de invalidez o anulación del acto administrativo será siempre necesaria para posibilitar el progreso de las demás pretensiones que se pretendan hacer valer en justicia, de allí que resulte irrefutable que esa declaración de anulación por ilegitimidad sólo puede emerger de la actividad jurisdiccional de este Alto Cuerpo, en ejercicio de su actividad estrictamente revisora de lo planteado y decido en sede administrativa. Cuya ratio iuris reside precisamente en que los efectos patrimoniales de los actos administrativos, se rigen por el Derecho Administrativo, tanto en lo concerniente al derecho material como al derecho adjetivo, porque tiene su causa en una relación de derecho público en la cual el Estado ejerce sus potestades y atribuciones propias tendientes a satisfacer el interés público.-
Consecuentemente el objeto de la demanda que se articule en sede judicial, debe ser formulado y mantenido en plenitud en todas las instancias administrativas, pues es necesario que el Estado latu sensu, conozca antes de ser llevado a juicio cuales son las pretensiones del agraviado, dándole la oportunidad de revisar sus actos y -en su caso- saber las decisiones a adoptar o montos que deberá abonar a posteriori. Lo cual no se modifica por la circunstancia, de que cuando este Tribunal en ejercicio de su competencia en razón de la materia, además de la anulación del acto administrativo, declare la procedencia del resarcimiento solicitado, por cuanto ello no modifica la naturaleza administrativa de la litis, convirtiéndole en civil y/o laboral por el hecho de que contenga una indemnización de daños y perjuicios.-
De allí que la pretensión de que deban aplicarse normas de derecho común al caso sub estudio, implica nada más ni nada menos que una transferencia de una órbita a otra, transpolando principios del derecho privado al derecho público, por ende, al Derecho Administrativo, con grave afección a los principios que lo informan como rama del derecho con autonomía propia. Así, de los términos de la demanda surge evidente que el objeto de la pretensión ha consistido en demandar la reparación de los daños ocasionados por un actuar presuntamente abusivo de la Administración Pública en la rescisión del contrato de empleo público, lo que dependía, indudablemente, de la investigación y valoración del accionar ilegitimo -o no- de la Administración en su carácter de empleadora, lo que impone la subsunción del caso en una cuestión de origen contractual y de derecho público. Ratificando que el litigio corresponde al fuero contencioso administrativo, se impone la entera satisfacción por el accionante de dar efectivo cumplimiento a los preceptos normativos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente: Art.204 de la CP, Art.12 NCPT, y Arts. 1, 3, 5, 7 y 17 del CCA.-
Como colofón, no existe ni se ha incitado el dictado de ningún acto administrativo que revista las características de definitivo y que cause estado, para su posterior cuestionamiento en la forma y términos impuestos por las normas adjetivas, para que adquiera firmeza, puesto que los litigios contra la administración no pueden quedar abiertos sine die ni sujeto a disposición de parte la temporalidad de la articulación de la demanda, de allí que cobre relevancia la doctrina de la denominada cosa juzgada administrativa. Por lo expuesto, corresponde: 1º) declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en el sub lite. 2º) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas. –
Así, lo tiene resulto este Tribunal por mayoría de votos en autos Expte. Nº037/19, “Falcon” mediante Sentencia Interlocutoria Nº 141 de fecha 06/nov/19 “Aguirre” Sentencia Interlocutoria Nº 153 de fecha 10/dic/19 “Santillán” Sentencia Interlocutoria Nº 159 de fecha 23/dic/2019.-
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
I - Que comparto la relación de causa precedente, adhiero a la resolución final que declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, realizando algunas ampliaciones que entiendo oportunas.-
II.- En principio, el caso bajo análisis guarda similitud con autos Corte Nº 037/2019 "Falcón, Liliana Elizabet- c/ Municipalidad de Valle Viejo -S/ Daños y Perjuicios", en honor a la brevedad doy por reproducidos los fundamentos vertidos en aquella oportunidad considerandos III, IV y V (primero y cuarto párrafo) SI Nº 141/19, en la que me pronuncié en voto particular. -
III.- En el particular identifico que el actor atribuye la responsabilidad de los daños supuestamente sufridos, por el accionar del Municipio con motivo del vínculo de empleo público, así determina en el memorial de demanda “por tratarse de un daño derivado del ejercicio de manera totalmente abusiva de parte de la accionada, del “ius variandi” y de la potestad de sancionar al trabajador por supuestas faltas laborales a los fines de justificar de hecho, un despido evidentemente incausado” (fs. 47 item II), al respecto destaco que el acto administrativo, debe necesariamente ser impugnado en su legitimidad, dado que rige la presunción de legitimidad establecida por el art. 38 de la Ley 3559.-
La cuestión planteada en autos, ha sido dilucidada por la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Alcantara Díaz Colodrero” (Fallo: 319:1476), sostuvo que “...los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (doctrina de Fallos: 179:249), razón por la cual, en tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración. Que dicha conclusión es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de pretensiones como las antes indicadas respecto de la acción de nulidad, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente...”es decir que “... al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.”-
Que más recientemente (2007), siguiendo la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/Poder Ejecutivo Nacional” (Fallo 330:345) se expuso que “el actor debió haber impugnado el decreto 84/92 de la interventora (en el que se dispuso su remoción del cargo de juez de instrucción de Santo Tomé), y que, al no haberse pedido ni declarado la ilegitimidad de dicho acto administrativo, la acción de daños es improcedente. Ello es así porque la impugnación del acto administrativo constituye un requisito para reclamar los daños y perjuicios cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante.”-
La doctrina es conteste con este criterio, el Dr. Fernando R. García Pullés, sostiene que la pretensión de daños y perjuicios sólo podrá iniciarse una vez firme “la declaración judicial de ilegitimidad o nulidad del acto administrativo que se invoca como causante del daño, pues la pretensión resarcitoria es accesoria y está subordinada a la previa anulación del acto” (Tratado de lo contencioso administrativo, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, T.II, p. 611),-
Entiendo que este es el caso de autos, dado que resulta inescindible cuestionar la legitimidad del acto administrativo, el que sostiene el actor se encuentra viciado, para que proceda la pretensión de reparación de daños y perjuicios y ello conlleva, en lo que aquí atañe, a la aplicación de las normas de Derecho Público.-
IV.- Por último, debe contemplarse que el actor al interponer demanda ordinaria (daños y perjuicios) se impuso cumplir con las condiciones de admisibilidad del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca.-
Así, pongo de resalto, que para la interposición de una acción contenciosa administrativa deben cumplirse las exigencias del art. 330 a las que se le adicionan requisitos específicos de la habilitación de la vía, prescriptas en el Capítulo II del Código Contencioso Administrativo -Ley 2403.-
En consecuencia, a criterio del suscripto debe concederse a la parte actora, en resguardo de su derecho de defensa, un plazo para que encause su demanda, y pueda cumplir con los requisitos específicos establecidos para la habilitación de la instancia contencioso administrativa.-
Lo expuesto, en medida alguna contraría o desconoce, el imperativo legal de inexorable cumplimiento dispuesto por el art. 204 de la CP y arts. 1, 3, 5 y CCA, a cargo de esta Corte de Justica, para analizar y determinar el agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento del plazo de interposición de la demanda, cuando la parte promueve una acción “contencioso administrativa”.- - -
Adviertase, que no puede endilgarse a la parte actora que no cumplió con la carga impuesta por la ley, en la observancia de los presupuestos procesales extrínsecos de esta vía de excepción, dado que en su oportunidad eligió otra vía, con respecto a la cual debía satisfacer diferentes recaudos legales, en el caso sólo el art. 330 del CPCC.-
Que todo lo desarrollado, me lleva a concluir que en razón de los deberes impuestos (art. 34 CPCC de aplicación supletoria por art. 74 del CCA) debe concederse al actor oportunidad para que cumplimente los presupuestos procesales exigidos por la Ley 2403, en la vía contencioso administrativa, en resguardo de la defensa en juicio.-
V.- Por todo lo expuesto, concluyo en declarar la competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. Sin costas.-
Asimismo, deberá hacersele saber al actor, que en caso de insistir con la presente acción deberá enderezarla, observando los requisitos procesales prescriptos por el Código Contencioso Administrativo – Ley 2403, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Archivo Judicial. Es mi voto.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia en razón de la materia de este Máximo Tribunal por unanimidad de votos.-
2) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas por mayoría de votos.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro con Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |