Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de enero de 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 123/2019 "QUINTEROS, Jorge Alejandro c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 52 comparece el Sr. Jorge Alejandro Quinteros, con patrocinio letrado y solicita la habilitación de feria judicial para resolver lo peticionado en la acción de amparo promovida, cuya demora acarrearía graves riesgos a su salud.-
El actor relata padecer linfoma de Hodgkin, que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas en el Hospital San Juan Bautista en septiembre y octubre de 2017, al no contar con un sistema de cobertura de salud privad, que desde entonces se encuentra con tratamientos de quimioterapia debiendo iniciar tratamiento urgente con la medicación solicitada por esta vía por indicación de los profesionales que lo asisten; que sólo cuenta con una pensión por discapacidad que le impide afrontar los gastos que demanda el tratamiento de la grave patología que padece.-
Que ha solicitado al Ministerio la provisión de los fármacos referidos con respuesta negativa (fs.4) por tratarse de una prestación no incluida en el PMO que puede ser asumida por el Estado Nacional.-
Refiere que la Provincia no puede negarse a proveerle la medicación necesaria para tratar su salud, que en todo caso deberá asumir el costo de aquéllos gestionando ante la Administración Nacional de Discapacidad (ANDIS) el reintegro de lo abonado.-
Requiere el acceso a la jurisdicción de manera urgente y expedita en los presentes autos, por encontrarse comprometido el derecho a la vida y a la salud, siendo fundamental el tiempo a transcurrir durante el mes en curso.-
2- A fs. 53 se corre vista al Ministerio Público sobre el pedido de habilitación de feria judicial, quien emite dictamen favorable a fs. 54/55. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
A fs. 50, obra Dictamen de Ministerio Público.-
3- Que en principio corresponde señalar que la competencia de los tribunales en feria es de orden público, de carácter excepcional, limitada a cuestiones urgentes que no admiten dilación en su tratamiento. –
Enrique M. Falcón, expresa “Su actuación procede de modo excepcional, sólo para casos de urgencia en los que la falta de un resguardo o de una medida especial en un momento determinado puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo.” Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pag. 407.-
4- Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el Art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción, como así también su entidad para admitir la procedencia de la habilitación de feria solicitada.-
Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la omisión de autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del actor.-
Que el derecho alegado por el actor como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Que la documentación adjuntada por el amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, y la procedencia de la habilitación de la feria judicial, para dar continuidad al trámite del presente proceso, que atento al derecho constitucional amparado, y a las condiciones físicas en que se encuentra el actor conforme opinión médica, no admite dilación. -
Por lo expresado se considera apropiado requerir informe al Programa Incluir Salud Unidad de Gestión Provincial dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal.-
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art.195 y concordantes del CPCC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Habilitar la feria judicial con el alcance y límites establecidos en la presente resolución.-
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
3) Requiérase a las autoridades del Programa Incluir Salud Unidad de Gestión Provincial dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisiones de la prestación solicitada, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado.-
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Débora Leschinsky (Secretaria - Corte de Justicia).- |