Texto | SENTENCIA NÚMERO: cinco
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Enrique Ernesto Lilljedahl -Presidente-, Carlos Rodolfo Moreno, Fernando Damián Esteban, Luis Raúl Guillamondegui y Jorge Rolando Palacio; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 075/19, caratulados: “Agüero, Walter Alfredo s/ rec. de casación c/ sent. nº 41/19 de expte. nº 088/18 de ésta Corte de Justicia”.
Por Sentencia nº 41, de fecha 19-09-2019, siguiendo el proceso establecido en Resolución nº 6015/18, y conforme lo decidido en Auto Interlocutorio nº 9/19 de la Corte de Justicia -Secretaría Penal-, luego del juzgamiento respectivo conforme lo establece la ley 4247, la Corte de Justicia resolvió: “1) Remover a Walter Alfredo Agüero del cargo de Juez de Paz de la localidad de Los Varela, Dpto. Ambato de esta provincia de Catamarca, por la causal prevista en los arts. 204, inc. 3; 206, inc. 14; y 225 de la Constitución Pcial., arts., 10 inc. b; y 12, inc. b; de la ley 4247.(…)”.
Contra ese fallo, el Dr. Ernesto Enzo Nieva, abogado defensor del destituido Walter Alfredo Agüero, interpone este recurso de casación pretendiendo que la sentencia impugnada es nula en tanto afecta la seriedad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, por inobservancia de las normas que el Código, la Constitución Pcial. y la Constitución Nacional establecen bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.
Bajo el título: Gravedad Institucional, el recurrente dice que la sentencia impugnada viola garantías constitucionales según el siguiente detalle:
A) Violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, por deficiencia en la acusación.
Dice que el Fiscal de la causa acusó a Agüero por un hecho incierto y no determinado, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; que, así, la acusación es abstracta y viola las garantías de defensa en juicio. Cita doctrina.
B). Sostiene que su defendido fue juzgado con una normativa que no le es aplicable -ley 4247-.
Considera que, en tanto le fue reprochada a Agüero una actuación anterior a su designación como funcionario del Poder Judicial, es nula la decisión que lo destituyó del cargo, que al tiempo de los hechos, no ejercía.
Resalta que justamente esa razón explica que la causa no haya quedado radicada en la Secretaría de Sumarios y que la Presidenta del Tribunal no haya ejercido su potestad disciplinaria en el caso: en esa época, Agüero no era funcionario ni figuraba en la lista de Vecinos para ejercer en el Juzgado de Paz de Los Varela.
C). Analogía.
Indica que no existe normativa que contemple la situación de su defendido y que el juicio se llevó a cabo tomando como referencia casos similares.
Reitera que su asistido fue juzgado por un hecho anterior a su designación en el cargo por la aplicación analógica del criterio sustentado en otros juicios contra magistrados de la Nación, pese a que, por su distinta gravedad, los casos no son equiparables, con lo cual esa aplicación analógica viola el derecho de defensa y de igualdad ante la ley, y el principio de legalidad, todos de raigambre constitucional.
Formula reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, es procedente el recurso? Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 22), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl; en segundo lugar, el Dr. Carlos Rodolfo Moreno, en tercer lugar, el Dr. Fernando Damián Esteban; en cuarto lugar, el Dr. Luis Raúl Guillamondegui y en ultimo término el Dr. Jorge Rolando Palacio.
A la Primera Cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y en tanto representa el interés de quien fue destituido del cargo de Juez de Paz de la localidad de Los Varela, Dpto. Ambato, mediante un fallo dictado por la Corte de Justicia conforme al procedimiento establecido por la ley de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público Nº 4247.
Por otra parte, la resolución constituye sentencia definitiva a los fines de este recurso, puesto que la cuestionada legalidad del acto por violación de las reglas del debido proceso no es susceptible de ser revisada por otra vía.
Así, dado que satisface los recaudos legales exigidos para la habilitación de esta instancia (arts. 460, 454, 455, 456 y concordantes del CPP), mi respuesta a la cuestión, es afirmativa. Así voto
A la Primera cuestión, el Dr. Moreno dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo:
El Dr. Lilljedahl da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Palacios dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo:
El hecho que el Tribunal juzgador consideró acreditado es el siguiente:
“Que con fecha que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podrían circunscribirse en los períodos comprendidos entre el 28/02/18 y el 18/05/18 Walter Alfredo Agüero, Juez de Paz de la localidad de Los Varela, Dpto. Ambato de esta provincia, ejerció ilícitamente funciones públicas inherentes al mismo cargo que actualmente ocupa; antes de su designación oficial por la autoridad competente, función ésta que recién asumió formalmente el 18 de junio de 2018. Dichas conductas consistentes en usurpación de funciones públicas estarían plasmadas en distintos actos procesales llevados a cabo por el acusado en expte. nº 240/09, caratulado: “Olas, Rodolfo Isidro c/ Acuña de Rodríguez, Luisa Elena Zulema y Suc. Villanueva, José M. s/ prescripción adquisitiva” que se tramita por ante el Juzgado Civil de de 2º Nominación, a cargo del Dr. Osvaldo Alejandro Romero (circunstancias éstas que pueden verificarse de las copias certificadas del expediente civil agregadas al presente proceso a f. 62/68). Asimismo, dentro del lapso temporal detallado ut supra, más específicamente con fecha 04/04/18 y 12/04/18 Agüero confeccionó, a sabiendas de que no contaba en ese momento con la designación formal del cargo de Juez de Paz de Los Varela, dos instrumentos públicos consistentes en inspecciones oculares ordenadas en el proceso civil referenciado (incorporados a f. 376/378 del mismo), suscribiendo el segundo de ellos –acta complementaria- con sello aclaratorio, en su falsa calidad de funcionario judicial. Pudiendo con dicho accionar ilícito ocasionar un perjuicio potencialmente apto y eficaz como para vulnerar, por una parte, la fé pública y por otra, los diferentes intereses controvertidos de dicha causa. En definitiva, Walter Alfredo Agüero con todo este comportamiento reprochable habría trastocado el normal funcionamiento de la administración pública y afectando seriamente la imagen del Poder Judicial”.
Después de estudiar los agravios del recurrente a la luz de las constancias de la causa, estimo que ellos no son de recibo, por los siguientes motivos:
A). Acusación deficiente.
El planteo no es novedoso en tanto reitera el formulado al tiempo de la contestación del traslado de la acusación del representante del Ministerio público a Walter Alfredo Agüero (fs. 108/117) y del reproducido por la defensa en la apertura del juicio.
En el entendimiento que las constancias de la causa informaban suficientemente sobre las circunstancias de lugar y tiempo de la conducta indebida reprochada a Agüero, la cuestión fue tratada en la sentencia y el agravio desestimado, en los siguientes términos: “(…) las actuaciones entregadas en copia al imputado (f. 77) ilustran suficientemente sobre las circunstancias del hecho de la causa, indicando como lugar de su ocurrencia la localidad de Los Varela, Dpto. Ambato, en oportunidad del diligenciamiento de un oficio para realizar un acta de inspección ocular en la causa civil antes referida, con fecha 4/4/18 y 12/4/18, lo que desvirtúa el pretendido menoscabo al derecho de defensa con relación a esas circunstancias”.
“Además, esas circunstancias fueron referidas desde el primer acto de defensa llevado a cabo por el propio Agüero en este proceso -punto IV (fs. 80 vta)- y en el juicio, en tanto refirió “… Sayes estaba con problemas de riñones y de columna y por ese motivo hice la inspección…sí se refiere a la inspección ocular relatada en el hecho con fecha 04/04/18 y 12/04/18. Ese día, las actas se realizaron en forma manuscrita. Después de tener que andar a caballo ese día, se iban a tener que presentar en el juzgado. Se iba a pasar en limpio lo que se realizó ese día en el juzgado…Ese día 4 se subió a la localidad de Las Chacritas y, como dije anteriormente, son tres horas a caballo. Salimos a las 09:00 de la mañana, se anduvo todo el día y se descendió cerca de las 07:30 u 08:00 hrs. de la tarde de nuevo a Las Chacritas…”, apreciaciones éstas que reflejan el acabado conocimiento del hecho atribuido”.
De tal modo, con base en la propia versión exculpatoria que ofreció Agüero el Tribunal tuvo por demostrado el conocimiento cabal que oportunamente tuvo el acusado de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que le fueron atribuidos como causales de juzgamiento y de su posterior destitución del cargo de Juez de Paz.
Por su lado, el recurso no ofrece argumentos que demuestren la insuficiencia del descrito relato de cargo, que los términos de éste hayan impedido a esa parte contestar eficazmente la acusación, privando a esa parte de la oportunidad de ofrecer prueba útil o menoscabado de modo alguno el ejercicio de su adecuada defensa material y técnica.
Observo, asimismo, que en los reseñados términos, la acusación da cuenta de un exhaustivo detalle de las circunstancias relevantes, de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los episodios juzgados y que, por ello, cabe computar como debidamente observados los requisitos que la ley de aplicación exige del acto (arts. 18 de la CN; y 351 y cctes del CPP).
Así las cosas, considerando que con los datos indicados el objeto procesal resultó adecuadamente precisado, estimo que, contrariamente a lo que postula el recurso, el acusado fue puesto en condición de replicar oportuna y eficazmente la acusación, sin que quepa razonablemente admitir lo contrario debido al fracaso de la estrategia defensiva planteada en el juicio.
Los argumentos presentados no demuestran lo contrario y, por ello, el agravio sobre el punto carece de fundamento.
B). Sobre la aplicación del procedimiento de la ley 4247 al caso.
El cuestionamiento por la aplicación del procedimiento establecido en la ley 4247 de enjuiciamiento de magistrados y miembros del ministerio público -basado en que Agüero no revestía el carácter de funcionario del poder judicial al tiempo de los hechos que se le atribuyen- es idéntico al desarrollado en la etapa previa al debate y resuelto en sentido negativo en la sentencia recurrida.
Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos de esa resolución, considerando que los hechos reprochados son, por su naturaleza, propios de la función de juez de paz, y que al tiempo de prestar su acuerdo para la designación de Agüero en esa función la Corte desconocía la ocurrencia de esa particular actuación irregular del nombrado.
Quedó acreditado, y el recurrente no discute, que esa intervención de Agüero fue conocida por la Corte después de la designación de Agüero, a raíz de la denuncia de los abogados José Alberto Furque y Mario Soler en la Sala de Sumarios, con motivo de las actas de ese Juzgado de Paz obrantes en Expte. 240/09, “Olas, Rodolfo Isidro c/ Acuña de Rodríguez, Luisa Elena Zulema y Suc. Villanueva, José M. s/ Prescripción Adquisitiva”, del Juzgado Civil de segunda nominación.
Y con sólo señalar que, con anterioridad, la Corte se abstuvo de ejercer su potestad disciplinaria -en el entendimiento que la ley orgánica del poder judicial prevista para corregir el desempeño de funcionarios no era de aplicación debido a que al tiempo de los hechos Agüero no había sido designado como Juez de paz-, el recurrente no refuta las razones dadas por la Corte para juzgar la conducta del nombrado en el marco de la ley 4247.
Con esa omisión, no demuestra el grosero error de lo decidido sobre el presupuesto de considerar que la falta de reglamentación específica imponía la fijación de un procedimiento para cumplir con la manda Constitucional (art. 204 inc. 3) que le asigna a este Tribunal competencia originaria en causas en las que sea menester evaluar la conducta de los jueces de paz, al solo objeto de decidir si deben ser destituidos.
Por otro lado, el recurrente no discute la consideración en la causa del accionar cuestionado a Agüero como impropio de la función de juez de paz -de asegurar la actuación de la ley-, ni cuestiona la valoración en la sentencia impugnada de la conducta irregular establecida como susceptible de comprometer la dignidad de esa investidura y de afectar la fe pública.
Esa omisión deja incólume el juicio negativo del Tribunal sobre la idoneidad de Walter Alfredo Agüero para el desempeño del cargo del que se trata.
Sin la debida crítica razonada, exhaustiva o suficiente de la motivación invocada en apoyo de lo decidido, y sin demostrar la manifiesta ilegalidad o el absurdo lógico de la destitución dispuesta, el recurso sólo trasunta la mera discrepancia del presentante con esa resolución, la que no basta para conmover su estabilidad jurídica.
Por ello, el agravio no puede ser acogido.
C). Analogía.
El recurrente destaca que no existe normativa expresa que contemple la situación de su asistido y que éste ha sido destituido por aplicación de normas análogas; pero, no refuta las razones de derecho invocadas en la sentencia, las que constituyen el fundamento normativo de la resolución que impugna, esto es, la destitución de Walter Alfredo Agüero como Juez de paz.
Así, por un lado, se desentiende de lo dispuesto en el art. 195 de la Constitución provincial y en los arts. 10 inc. b y 12, inc. b, de la ley 4247, sobre el carácter condicional de la estabilidad en el cargo garantizada a los jueces de la provincia, según su buena conducta, y sobre las causales de destitución previstas en la ley de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal en el foro local, respectivamente.
Por otro lado, la diferente gravedad de los hechos investigados que como parámetro de comparación propone el recurrente, entre el caso de autos y los citados por el fiscal interviniente -seguidos con relación a los jueces Otilio Ireneo Romano y Víctor Hermes Brusa-, no demuestra el grosero error que pretende, de la aplicación en las presentes del criterio sustentado en esos casos.
Así, puesto que, independientemente del hecho que en esos precedentes se trataba de delitos de lesa humanidad lo relevante es que, como en esta causa, también en aquéllas fue declarado procedente el enjuiciamiento de un magistrado, a fin de revisar su aptitud para permanecer en su cargo considerando la ocurrencia de una conducta suya anterior a su designación.
Y abona ese criterio lo resuelto en el caso de Brusa, en el que el cargo sobre el asunto fue desestimado, no por anterior a su nombramiento en el cargo, sino porque el acontecimiento del que se trataba había sido conocido y evaluado al tiempo de su designación.
Por las razones expuestas, considero que el agravio carece de fundamento.
Por todo ello, estimo que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado tal resultado.
A la Segunda cuestión, el Dr. Moreno dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo:
El Dr. Lilljedahl da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Palacios dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Ernesto Enzo Nieva, asistente técnico del imputado Walter Alfredo Agüero.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Enrique Ernesto Lilljedahl -Presidente-, Carlos Rodolfo Moreno, Fernando Damián Esteban, Luis Raúl Guillamondegui y Jorge Rolando Palacios. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |