Sentencia Interlocutoria N° 06/17
CORTE DE JUSTICIA • NAVARRO, Pedro Armando y MONFERRAN, María Cecilia c. CORDOBA, Rafaela del Valle; DIAZ, Sebastián Hernán, Prudencia Seguros S.A., e IGOM S.R.L. s/ Ejecución de Honorarios s/ RECURSO DE CASACION” • 16-02-2017

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Febrero de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 051/16 – “NAVARRO, Pedro Armando y MONFERRAN, María Cecilia c/ CORDOBA, Rafaela del Valle; DIAZ, Sebastián Hernán, Prudencia Seguros S.A., e IGOM S.R.L. s/ Ejecución de Honorarios s/ RECURSO DE CASACION”, y CONSIDERANDO: Que llegan a esta instancia extraordinaria los presentes autos en virtud del recurso de casación interpuesto por la codemandada -Prudencia Seguros S.A. en contra de la sentencia interlocutoria pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, mediante la cual se resuelve, por unanimidad, no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la misma parte y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el juez de grado, que no hace lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por el recurrente.- En relación a los antecedentes de la causa, señala que el actor inició demanda por ante el juzgado civil y comercial en contra del Instituto de Ginecología y Obstetricia (I.G.O.M), quien citó en garantía a Prudencia Seguros S.A. Que luego la causa caducó imponiéndose las costas del juicio a la parte actora; que a pedido de los letrados que defendieron a la demandada IGOM, el señor juez reguló los honorarios profesionales de los Dres. Navarro, Pedro Armando y Guzmán Rodríguez, Francisco Manuel, representado éste último por la Sra. Monferrán, María Cecilia; que una vez firme dicha regulación los letrados iniciaron ejecución en contra de IGOM y de la aseguradora. Que en virtud de ello su parte interpuso excepción de inhabilidad de título, fundado en que no hubo sentencia condenatoria que le obligue al pago de los honorarios de los letrados del asegurado, alega que la aseguradora fue absuelta por la caducidad de la instancia declarada en el proceso de daños y perjuicios y por ende no fue condenada al pago de las costas, y como consecuencia de ello el ejecutante carece de acción por falta de vinculación jurídica entre el reclamante y su parte. Agrega además que el asegurado ha prescindido de la representación de la Aseguradora ejerciendo la defensa en forma personal, y que por tal motivo es quien debe cargar con los gastos que generó dicha intervención profesional. Critica la sentencia alegando que no tuvo en cuenta dicho argumento planteado oportunamente, como también que el hecho de haber sido notificado de la sentencia es independiente de que fuera obligada al pago o no, puesto que en ningún lado decía que su parte debía pagar los honorarios reclamados; luego continúa el desarrollo argumental efectuando copia de párrafos aislados de la sentencia con escuetas críticas de cada uno de ellos, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite brevitatis causa.- Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando su rechazo por incumplimiento formal con la Acordada Nº 4070/08 dictada por esta Corte de Justicia, expone que el memorial no se apega a las pautas y exigencias establecidas en la misma, puntualizando en cuanto a ello que el recurrente ha omitido mencionar cual es la norma que entiende mal interpretada y aplicada; como también la doctrina legal a que se refiere y que no ha efectuado un desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas. Observa, en cuanto a lo sustancial, la ausencia de una expresión de agravios adecuada, puesto que considera que no desarrolló una crítica del fallo de manera sólida, congruente y razonada, por lo que solicita que sea rechazado, con costas.- A fojas 38 se ordena elevar las presentes actuaciones al presente Tribunal; a fojas 49 se llama autos para resolver, correspondiendo en esta oportunidad procesal determinar si el memorial de agravios satisface los requisitos establecidos por la ley para la declaración de la admisibilidad formal del recurso intentado.- A tal fin, se aprecia, conforme surge de la carátula de la presentación de inicio del recurso, que fue interpuesto con fundamento en las tres causales contempladas por el artículo 298 del CPC, es decir errónea aplicación e interpretación de la ley, de la doctrina legal y de arbitrariedad.- Conforme a ello cabe recordar que para que la causal de errónea aplicación de la ley se encuentre fundada, es preciso que el recurrente establezca con claridad cuál es la norma erróneamente aplicada, en que consiste tal yerro y cuál es la que debió regir el caso, como también de qué manera ésta conduciría a un resultado diferente del obtenido en la sentencia impugnada. En el sub litem el recurrente ha omitido por completo desarrollar este aspecto demostrando una mera disconformidad con las normas sobre las que se asienta el fallo impugnado, es así que de ningún modo pone de manifiesto que el fallo haya incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, efectuando un discurso argumental completamente insuficiente para justificar la causal que invoca, pues no dio razones con apoyo a la norma jurídica concreta que avalen su pretensión.- En relación a la segunda causal, esto es, errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal, corresponde señalar que la misma es la que emerge de los fallos preponderantes y uniformes de esta Corte y por ende, queda excluida la que surge de cualquier otro Tribunal, por lo que el memorial exhibe una clara equivocación conceptual sobre la presente causal, lo que demuestra que el recurso no puede prosperar también en este aspecto.- En cuanto a la causal de arbitrariedad tampoco precisa en que consiste la misma, la crítica vertida por el recurrente no alcanza a poner en crisis la sentencia que se pretende impugnar, ello en razón que el discurso argumental no expresa claramente en qué consiste la arbitrariedad del fallo, limitándose a señalar apreciaciones que a su criterio corresponde que se apliquen, que solo trasuntan una mera disconformidad con lo resuelto. De acuerdo los lineamientos sentados por este Tribunal, la sentencia arbitraria no es aquella que padezca de un error o equivocación cualquiera, sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad que la descartan como decisión judicial, constituyendo una carga procesal del recurrente, a los fines de la viabilidad del recurso, establecer claramente la existencia de tales extremos. Por otra parte el interlocutorio impugnado aparece debidamente fundado, dando razones suficientes para arribar a las conclusiones por las que decide no hacer lugar a la apelación de la aseguradora.- No obstante lo manifestado ser motivo suficiente para el rechazo por inadmisibilidad formal del recurso, cabe señalar en cuanto a los agravios del recurrente, que la imposición de costas es una cuestión típica de hecho e irrevisable, en principio, en casación salvo supuesto del absurdo; se ha dicho reiteradamente que la Corte no está habilitada para modificar la imposición de costas puesto que es facultad exclusiva de los tribunales de grado analizar la situación de cada parte y cargar, en consecuencia, a una u otra las costas del juicio. Dicha revisión solo es viable cuando el recurrente demuestra claramente que el criterio de su imposición es absurdo. En el sub litem el recurrente no ha demostrado la existencia de tal extremo por lo que el recurso es inviable también en virtud del tema que pretende someter a conocimiento del Tribunal sin haber demostrado la concurrencia de circunstancias excepcionales que autoricen apartarse de la regla.- Por lo precedentemente expuesto el recurso es manifiestamente inadmisible.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido por PRUDENCIA SEGUROS S.A. a fs. 3/22 vta. de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Decláranse perdidos los depósitos obrantes a fs. 1 y 41bis de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial de Menores, Familia y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación” que gira bajo el folio Nº 23037 del Bco. de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios