Texto | SENTENCIA NÚMERO: cuatro
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina - Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 101/19, caratulado: “Juri de Barrancos, Graciela –estafa, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio de fecha 18-10-2019”.
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por auto interlocutorio de fecha 18 de octubre de 2019 (fs. 770/772 vta.), resolvió: “1). Rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba incoada por Graciela Inés Juri de Barrancos, juntamente con su abogado defensor Dr. Fernando Contreras (art. 76 bis del CP)”.
Contra esa resolución, el defensor de la acusada, Dr. Fernando Contreras del Pino, interpone el presente recurso. Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
Sostiene que en la presente causa, se dan todos los requisitos de admisibilidad para el otorgamiento del instituto de la suspensión de juicio a prueba, esto es, se trata de un delito de acción pública, reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no excede de tres años, falta de antecedentes penales computables, ofrecimiento de reparación del daño ocasionado y consentimiento fiscal. En este último requisito, el Ministerio Público Fiscal expresó que no se opondría al otorgamiento del beneficio (…).
Respecto al segundo agravio entiende que, frente a los elementos probatorios ya valorados, resultan suficientes para mantener la duda sobre la calificación legal endilgada y esto no debería presentarse como un obstáculo par su otorgamiento. Cita doctrina y jurisprudencia.
Por lo expuesto y ante la falta del estado de certeza, solicita se deje sin efecto dicha resolución y se disponga el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, conforme lo establece el art. 76 bis del CP.
Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley penal más benigna.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Se ha aplicado erróneamente el párrafo cuarto del art. 76 bis del CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 17), votaremos en el siguiente orden: en primer término, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercero, el Dr. Cippitelli; en cuarto término, la Dra. Molina y en quinto, el Dr. Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP).
Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”.
Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla para considerar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia denegatoria de la suspensión del juicio. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la admisibilidad formal de la presentación recursiva.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión de la admisibilidad del recurso es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
La cuestión planteada coincide con lo tratado y resuelto mediante S. n° 03/2020, a cuyos argumentos remito.
En la citada resolución sostuve que: “Como cuestión liminar, cabe consignar que el embate cuestionando el rechazo de suspensión del juicio a prueba, exige previamente dar respuesta al planteo de extemporaneidad expresamente introducido por la querellante particular. Ello, por cuanto no ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción.
En lo que al punto se refiere, repárese que el art. 76 CP establece: “La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”.
Consecuentemente, conforme lo dispuesto por el art. 3 CPP, en nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio tempus regit actum, en razón del cual, el patrón de aplicación es el momento en el que tiene lugar el acto procesal, de tal modo que los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.
Por ello, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia.
De tal manera que las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio, de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden firmes.
De este modo, observo que, los argumentos brindados por la querellante particular, referidos a la extemporaneidad de la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuado por las defensas de los imputados, debió tener acogida favorable, a la luz de las constancias obrantes en la causa -en lo pertinente-, en tanto, ninguna duda cabe, a diferencia de lo postulado por el Fiscal de Cámara y por los asistentes técnicos de los imputados, que la ley vigente al momento de solicitar la probation era la Ley Nº 5425 (ley de orden público) (07/04/2015), que modificó el art. 355 CCP al disponer que: “…La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el Artículo 358”. Razón por la cual, en la presente causa, dicho término se extendía hasta el término común que dispone el Art. 358 CPP; esto es, el decreto de Citación a Juicio de fecha 12/06/2019 (fs. 709, 717).
De ello se colige, que nuestra ley adjetiva es la que ha especificado concretamente la oportunidad procesal (art. 355 CPP) dentro de la cual puede solicitarse el instituto de la probation, términos que no prevén las excepciones a las que, sin ningún fundamento jurídico, alude el Fiscal de Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación (fs. 738/739).
Lo expuesto, evidencia que la petición de la defensa de los imputados formulada con fecha 29/08/2019 (fs. 726/728), resultaba extemporánea conforme lo establecido en los Arts. 3 y 355 CPP”.
Y si bien las razones expuestas sobran para rechazar el planteo efectuado, otros motivos avizoro para confirmar la resolución atacada. A continuación, doy razones.
Sentado lo anterior, debo examinar si, como pretende la defensa y contrariamente a lo decidido por el Tribunal a quo, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba a la acusada Juri de Barrancos.
“La cuestión planteada exige considerar, por una parte, que, según surge del recurso, el delito atribuido a los imputados es: de Estafa por Desbaratamiento de los Derechos Acordados (art. 173 inc. 11 y 45 CP), que prevé una pena de 1 mes a 6 años de prisión. Por otro lado, dada la pena prevista para tal delito, el juicio sobre la procedencia de la suspensión del juicio debe practicarse en el marco del 4º párrafo del art. 76 bis del CP que establece: “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio”.
La cuestión entonces, estriba en determinar conforme los términos del recurso interpuesto, si efectivamente el tribunal de juicio ha tergiversado los dichos del MPF, en tanto omitió considerar su opinión favorable a la procedencia de la probation al entender que se verificaban -a su criterio- los presupuestos de aplicación el instituto.
Como punto de partida, cabe consignar que, si bien es cierto, lo afirmado en el recurso que la probation es un derecho del imputado, en tanto existe un derecho a pedir la suspensión del juicio a prueba, ello, en modo alguno, implica su obtención de manera automática, por cuanto su otorgamiento es facultativo del tribunal (art. 76 bis -4° párrafo- CP).
En el caso bajo examen, al analizar la logicidad y fundamentación de la proclama fiscal el a quo concluyó en su descalificación, extremo que no logra refutar adecuadamente el impugnante.
En tal sentido, observo que, aunque le asiste razón al recurrente al afirmar que el representante del Ministerio Público Fiscal no se opuso a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, no obstante, cabe resaltar que el a quo ha brindado razones y fundado los motivos por los cuales rechazó la concesión del instituto, circunstancias éstas que no han sido eficazmente controvertidas en el recurso.
Coincidentemente, estimo oportuno destacar que existen limitaciones legalmente impuestas -v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del CP- dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales, ya sea, por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Lo cual, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (CSJN., Q. 162. XXXVIII - "Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N° 4302" - 23/12/2004).
Sentado cuanto precede, a diferencia de lo postulado por el recurrente –quien insiste en que se encuentran presentes todos los requisitos legalmente previstos-, observo que el titular de la acción penal ha omitido referirse, a uno de los requisitos de admisibilidad, el que incluso fue expresamente introducido por la parte querellante, lo que motivó su oposición a la procedencia del instituto en cuestión.
Resulta así, que uno de los requisitos relativos a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, es la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades –alude a las concretas circunstancias económicas del imputado-, y si bien es cierto que la ley permite la suspensión del procedimiento aun cuando la víctima rechace el ofrecimiento –como ocurre en el presente-; no obstante, cabe considerar que la reparación, además, de compensar el daño a la víctima, constituye “un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación” (TSJCba, Sala Penal, “Boudoux” (S. n° 2, 21/02/2002; “Peduzzi” (S. n° 48, 09(06/2003), “Palacios” (S. n° 93, 29/09/2003). Por otra parte, como bien describió la defensa, no se trata de ofrecer una reparación integral -daño material o moral-, posible de ser exigida civilmente, pero sí de poner de manifiesto una real voluntad y/o interés de superar el conflicto, extremo que, en principio, no se avizora en los prevenidos de mención. Tal circunstancia ha sido particularmente expresada por la querellante particular, al enfatizar que desde el año 2006 no se ha llegado a un acuerdo, que los pagarés no están ejecutados en su totalidad, que existen dos pagarés impagos por la suma de US$ 25.000 cada uno; que tuvo voluntad de solucionar y arribar a un acuerdo en la audiencia de probation, lo cual no se logró por considerar las sumas ofrecidas irrisorias e insuficientes.
Acerca del tema, se ha dicho que “...el instituto de la suspensión del juicio a prueba apunta al cumplimiento de aquellos principios superiores que postulan un derecho penal de ultima ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, para el caso de delincuentes que hayan cometido delitos 'leves'... Pero, a su vez, y a fin de asegurar el aspecto reparador característico de la probation… se requiere que el imputado ofrezca hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. De ignorarse esta condición, quedaría deslegitimada esta alternativa como mecanismo de solución reparadora del conflicto y desvirtuada la atención del interés de la víctima, que, también, apunta a satisfacer...”. Asimismo, sobre la razonabilidad del ofrecimiento y su examen “...Resulta útil aclarar, por su parte, que el mencionado examen consiste en considerar si el ofrecimiento constituye una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado...No se exige la reparación integral —daño material y moral— como requisito para su procedencia, por lo que 'La apreciación por el tribunal acerca del cumplimiento de la reparación ofrecida, no ha de hacerse con un estricto criterio civilista de reparación integral de los daños causados, sino (...) atendiendo a los fines del instituto, esto es, a la revelación de un sincero afán de solucionar esos daños” (Julio de Olazábal, Suspensión del proceso a prueba. Análisis de la ley 24.316 (probation), ed. Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 103)... (voto del Dr. Hornos en autos “Gómez, Myrian S. s/ recurso de casación”, Causa N° 14.486 -Sala IV CFCP-).
Por ello, entre los presupuestos de admisibilidad del instituto de la probation se encuentra aquel que exige que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño hipotéticamente causado. Esa oferta, para alcanzar los fines del instituto, requiere del imputado el máximo esfuerzo para componer el conflicto, puesto que eso es lo que permite sostener que las razones de prevención especial se han verificado en el caso y que, por ello, no resulta necesaria la imposición de una sanción penal. Por ese motivo, el legislador, ha incorporado a la víctima –sea querellante o no– a la audiencia donde se ventila la cuestión, y ha previsto el ofrecimiento de la reparación como uno de los requisitos formales del instituto, según ya se mencionó. También por esa razón, el análisis de razonabilidad de tal ofrecimiento, que la ley pone en cabeza del órgano jurisdiccional llamado a resolver la cuestión, no se relaciona con un monto indemnizatorio –de allí que la ley haga mención a las posibilidades económicas en concreto del imputado- sino con la verificación de ese ánimo de superar el conflicto por parte de éste. Consecuentemente, por formar parte de la consideración de los requisitos formales, el fiscal debe opinar sobre la razonabilidad del ofrecimiento económico, pues mediante esa herramienta se exterioriza la voluntad de componer el conflicto por este modo alternativo.
En el presente, no sólo no se advierte la presencia de un verdadero interés por parte de los supuestos inculpados por superar el conflicto que habrían causado, sino que el titular de la acción penal, ha omitido referirse fundadamente a uno de los presupuestos legales que hacen a la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba, lo cual obsta a su concesión.
Con base a lo expuesto, si bien exceden los motivos que conducen a desechar el planteo esgrimido, observo, además, que el tribunal consideró como cuestión dirimente para rechazar la procedencia del instituto en cuestión, la naturaleza y las características del ilícito contenido en la acusación. En el caso concreto, puntualizó que se trata de un hecho grave, que habría generado un importante perjuicio económico, poniendo de resalto que en el presente caso el bien jurídico protegido es la propiedad. Asimismo, ponderó que se trata de una causa compleja, iniciada en el 2009, la que ha transitado por distintas instancias a raíz de los diferentes planteos efectuados por las partes hasta que fue remitida a juicio. En idéntica dirección, destacó la opinión negativa de la víctima; sobre el punto, me remito a las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden.
Asimismo, a modo de reforzar los argumentos expuestos por el tribunal, estimo también debe considerarse lo manifestado en la audiencia por la querellante particular al destacar la calidad que revisten los acusados, enfatizando que, ello, demanda una mayor responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que ambos imputados son profesionales del derecho (abogado –Vargiú- y escribana –Juri de Barrancos-).
Por otra parte, tampoco señala la contradicción de lo decidido con el criterio sustentado por la Corte en el precedente “Acosta”, en tanto el recurrente no demuestra que las circunstancias procesales de tales decisiones guarden alguna analogía con las del proceso ni explica la razón por la que la doctrina que se desprende de aquéllos sería aplicable, toda vez que en el caso de estos autos -contrariamente a lo ocurrido en esas causas revisadas por el Máximo Tribunal- sí fue evaluada la posible procedencia del Instituto de la suspensión del juicio a prueba no obstante ser superior a 3 años el máximo de la pena privativa de la libertad en expectativa; sin que quepa admitir lo contrario sólo porque el resultado de ese examen no es el que pretendía el solicitante.
Por último, resta decir que, la mera enunciación a título de agravio de vulneración a distintos principios constitucionales a los que alude el recurrente, en modo alguno vislumbran la arbitrariedad que pretende demostrar, en tanto, con tales fundamentos no logra acreditar los presuntos errores que imputa a la resolución impugnada.
Con las deficiencias señaladas, los argumentos recursivos no comprometen la validez de la resolución revisada en tanto no demuestran la errónea aplicación de la ley penal sustantiva ni la falta de fundamento o el grave desacierto de lo decidido”.
Por todo lo expuesto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Por ende, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución atacada; con costas, dado el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP). Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3°, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual manera.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum al voto de la Dra. Sesto de Leiva y, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por lo que, con base en las razones invocadas en su sustento, voto de igual forma.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, doy el mío en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Fernando Contreras del Pino, asistente técnico de la imputada, Graciela Inés Juri de Barrancos, en contra del auto interlocutorio de fecha 18-10-2019 emitido en causa nº 21/19 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |