Texto | SENTENCIA NÚMERO: DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de febrero de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia de Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 064/19, caratulados: “Soria, Rosario Edgardo s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 129/19 de expte. nº 105/19”.
I). El Juzgado de Ejecución Penal, por Auto Interlocutorio nº 129, de fecha 02/08/2019, en lo que aquí concierne, resolvió: “1). Revocar la prisión domiciliaria del condenado Soria, Rosario Edgardo dispuesta por el Juez Correccional de Segunda Nominación, Luis Varela mediante proveído de fecha 17 de abril de 2019; 2). No hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada por la defensa del condenado por no verificarse los extremos que exige la normativa, arts. 32 inc. a) de la ley 24.660, 489 CPPC) y 3). Ejecutar lo ordenado en la sentencia nº 22/2017 de fecha 13 de junio de 2017 dictada por el Juez Correccional de Primera Nominación y en consecuencia disponer el traslado del condenado de mención al Servicio Penitenciario de la Provincia para su tratamiento penitenciario (…)”.
II). Contra dicha resolución, el defensor del interno-penado, Rosario Edgardo Soria, deduce el presente recurso.
Plantea la nulidad por incompetencia de todo lo actuado por el Juzgado de Ejecución Penal. Agrega que la sentencia condenatoria impuesta a su asistido no se encuentra firme y no puede ser ejecutoriada, en tanto ello no ocurre cuando está pendiente de resolver algún recurso; en el caso, el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso extraordinario ante la CSJN.
Solicita se declare la nulidad absoluta -por incompetencia del órgano que los dictó- de todos los actos llevados a cabo por el Tribunal de Ejecución, ordenándose el trasladado de su asistido al domicilio en el que se encontraba cumpliendo prisión domiciliara y remitiéndose las actuaciones al Juzgado Correccional de Primera Nominación.
Subsidiariamente, introduce como motivos de agravio la inobservancia o errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia de ello, la errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sostiene que para revocar la prisión domiciliaria de su asistido, la Jueza de Ejecución efectuó una valoración parcial de los elementos probatorios incorporados en autos, de donde surge que la integridad física de Soria corre serio e inminente riesgo, en virtud de la altísima posibilidad de atentar contra su vida.
Enfatiza en que lo solicitado encuadra en las previsiones de la ley 26.472 modificatoria la ley nº 24.660, art. 1 a) y cita jurisprudencia del Juzgado Federal de ésta provincia y del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Campana-Bs.As.
Argumenta que al haberse valorado errónea y parcialmente la prueba, se violentó el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo, considerando plenamente aplicable a este caso, el cumplimiento de la pena impuesta a Soria, en detención domiciliaria.
Efectúa reserva del Caso Federal.
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En su caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada por incompetencia del tribunal de ejecución penal?
3°) ¿La resolución en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las normas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, ha incurrido en errónea aplicación del art. 32 inc. a) de la ley 24.660? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a f. 19, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: primero, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, en cuarto lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y en quinto, la Dra. Molina.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Por ello, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por las mismas razones que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa del condenado Soria. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Los argumentos recursivos sintetizados precedentemente, imponen dar inicio al tratamiento del primer agravio esgrimido por la defensa. La crítica se centra en cuestionar la competencia del tribunal de ejecución penal para revocar la prisión domiciliara provisoria impuesta por el Juez Correccional de Segunda Nominación mediante proveído de fecha 17 de abril de 2019 al condenado Rosario Edgardo Soria.
El recurrente postula así, la nulidad de lo resuelto, argumentando incompetencia del juzgado de ejecución penal. En tal sentido, sostiene que, al encontrarse pendiente aún de decisión el recurso de queja ante la CSJN, interpuesto por la denegación del recurso extraordinario articulado contra la sentencia condenatoria, dicha resolución no se encuentra firme y por lo tanto su actuación contraria lo dispuesto por el art. 6 de la Ley N° 4991 (BO 18/01/2000), el que regula el inicio de la competencia del juez de ejecución penal en un proceso judicial, determinando que ella dará comienzo cuando la sentencia se encuentre firme.
Sentado lo anterior, el planteo remite a la consideración del momento en que la sentencia que impone una pena privativa de la libertad autoriza el comienzo de su ejecución, el que coincide con la resolución del superior tribunal de la causa denegatoria del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación que, en el caso, es la dictada por esta Corte, erigida en la Constitución provincial como el máximo tribunal local, que, por serlo, sus decisiones no admiten ser controladas por otra autoridad judicial en esta jurisdicción.
Con el dictado de ese pronunciamiento, la condena penal admite ser ejecutada y ordenada la detención inmediata del imputado condenado a pena de prisión efectiva que, hasta entonces hubiera estado en libertad -como en el presente-, o la modificación del título de su detención si hasta entonces se encontraba en prisión preventiva.
En principio, a partir de ese acontecimiento, el Juzgado de Ejecución Penal es el competente para conocer y decidir todos los asuntos vinculados con la ejecución de la pena.
Esa interpretación tiene sustento legal suficiente en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto dispone que la interposición de la queja por denegación de recurso extraordinario federal, no suspende la continuación del proceso.
En esa inteligencia, en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema ha dispuesto que mientras ese Tribunal no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que se encuentra a cargo del recurrente la demostración de un supuesto que haga admisible formular alguna excepción a dicho principio (Fallos: 319:398; 321:193, entre otros), lo que en el caso no ha ocurrido.
Por ello, y más allá de la discusión planteada sobre la diferencia entre firmeza e inmutabilidad de la sentencia, lo decisivo es que, con base al precepto legal invocado, la queja por la denegatoria de recurso extraordinario sólo procede con relación a una sentencia definitiva, por lo que cabe concluir que si ésta se trata de la sentencia penal condenatoria, la disposición de continuar el proceso no puede referirse sino a la ejecución de dicha condena, al cumplimiento de la pena impuesta y, por consiguiente, a la intervención que el Juzgado de Ejecución Penal tiene asignada por la ley de su creación.
Por último, cabe consignar que, sin un desarrollo argumental que ponga en evidencia la relación que guarda el planteo efectuado en el trámite seguido en el precedente que cita de otro Tribunal: “Lencina Walter Darío s/ Ejecución de Sentencia” (sin más datos), el recurrente no demuestra la contradicción de lo resuelto en las presentes con lo decidido en ese caso ni, en definitiva, el error de la resolución que impugna.
Así las cosas, lo resuelto no contradice los conceptos que cita el recurrente invocando el considerando 7°) del precedente “Olariaga” (Fallo: 330:2826) puesto que, aunque no hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada, con el rechazo del recurso extraordinario la sentencia condenatoria se encontraba ciertamente en situación de ser ejecutada y el Juzgado de Ejecución Penal habilitado para intervenir en esa ejecución y decidir como lo hizo sobre la prisión domiciliaria del acusado, con arreglo a los nuevos elementos de juicio incorporados a la causa.
Por las razones expuestas, considero corresponde rechazar el planteo de nulidad postulado por el recurrente. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Resuelto lo anterior, corresponde dar respuesta a los restantes agravios introducidos por el recurrente. Estos se centran en cuestionar la valoración probatoria que ha llevado al Tribunal de Ejecución Penal a revocar la prisión domiciliaria impuesta al condenado Soria, incurriendo en una errónea aplicación del art. 32 inc. a) de la ley n° 24.660 (modif. por ley n° 26.472, BO 20/01/2009).
Concretamente, el Tribunal de Ejecución estimó que no se presentan las particularidades que conlleven a aplicar el beneficio que se solicita, y que no existe constancia alguna en la causa que demuestre que la privación de libertad en el establecimiento carcelario impida o prive al condenado de recibir un adecuado tratamiento a la patología que padece, ni que su detención agrave su estado de salud.
Por otra parte, observo que en la resolución cuestionada el a quo dispuso medidas a fin de extremar los cuidados para asegurar la salud e integridad psicofísica del condenado que garanticen su adecuado tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico, así como el monitoreo con informes diarios al tribunal.
Y si bien es cierto, y no ha sido materia de discusión, en tanto se encuentran probados los trastornos psíquicos de tipo depresivo que padece el condenado Soria, también lo es que el tribunal descartó, con base a las pericias psicológicas y psiquiátricas realizadas y a lo informado por el Director del Gabinete Técnico Criminológico, que tales afecciones pueden ser tratadas en una unidad del Servicio Penitenciario Provincial.
Sobre el punto, observo que, con la invocada por el recurrente, imposibilidad de que el personal del SPP pueda cuidar y controlar día y noche a Soria y evitar un hipotético hecho de que atente contra su vida, no logra controvertir los fundamentos de la resolución que ataca ni la errónea interpretación de los presupuestos legales por los cuales el tribunal de ejecución revocó la prisión domiciliaria al condenado de mención.
Igual consideración merece, el argumento recursivo basado en sostener que el SPP no cuenta con personal adecuado del aérea psicológica y psiquiátrica, en tanto tales apreciaciones intentando descalificar la idoneidad de los profesionales que integran el equipo técnico perteneciente al Gabinete Técnico Criminológico, resulta infundado y contrario a las probanzas acreditadas en el presente legajo y ponderadas por el tribunal a quo para concluir del modo en que lo hizo.
Por otra parte, tampoco logran controvertir los fundamentos del fallo, los argumentos referidos a que, en caso de urgencia, el servicio no SPP no cuenta con un profesional médico permanente por lo que debe requerirse el auxilio de los servicios de salud de esta ciudad Capital. Y es que, en lo que al punto se refiere, la hipótesis señalada impone idéntica actuación en caso de que el interno estuviese alojado en su domicilio, razón por la cual, con los cuestionamientos esgrimidos no logra demostrar el error que predica de la valoración probatoria de la resolución que ataca.
Observo, además, que el precedente del juzgado federal que el recurrente cita (Expte. FTU N° 20534/17) poniendo de resalto que, según lo informado en aquella oportunidad, el SPP, en casos de urgencia no se encontraba en condiciones de responder adecuadamente, no resulta actualmente de aplicación al presente caso. Ello así, por cuanto resulta contrapuesto a las consideraciones efectuadas por esta Corte en S. N° 38/2018 - Expte. Corte nº 032/18, caratulados: “Olmos, Luis Alberto s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 103/18 de expte. nº 394/17 - prisión domiciliaria-”, en donde puntualmente se ponderó el hecho de que el SPP cuenta con un pabellón sanitario destinado a tales fines y con un medio de transporte adecuado (ambulancia). Circunstancia ésta, que se mantiene vigente, en tanto fue confirmada por su Director en oportunidad de efectuarse la reciente vista de cárcel (12/12/19), quien ratificó que en la Oficina de Sanidad hay un enfermero las 24 hs. y una ambulancia que también se encuentra allí de manera permanente.
En atención a lo expuesto, considero que fue correcto el análisis efectuado, en cuanto a que en el establecimiento carcelario con la observancia del tratamiento y de los controles indicados, la salud del interno se encuentra debidamente garantizada, en tanto las patologías que presenta pueden ser tratadas y controladas en el contexto de encierro, máxime cuando el Servicio Penitenciario cuenta con un pabellón sanitario destinado a tales fines y un medio de transporte adecuado (ambulancia). Asimismo, el interno cuenta con la posibilidad de continuar con sus controles periódicos con profesionales de su confianza o los que estime conveniente a su elección y a sus costas, con turnos mediante y con la debida antelación para el diligenciamiento de su traslado.
Por último, estimo pertinente destacar lo informado a fs. 164 por la psicóloga María Alejandra Silva, en tanto da cuenta del ingreso del condenado Soria al SPP, su evaluación psicológica y su incorporación al “Programa de Prevención del Suicidio en el Servicio Penitenciario Provincial (PPSSPP)”. De igual modo, cabe consignar lo expuesto por el Dr. Dennis, Ríos Obando -psiquiatría - adicciones-, quien concluyó que el interno de mención actualmente no presenta ideaciones suicidas, ni planes suicidas, que se encuentra alojado en el sector de Salud Mental para su observación y evaluación continua, con indicación de antidepresivo (Setralina 50 mg/día) y ansiolítico e hipnótico (Clonazepam 2 mg/día). En tal dirección, describe a la vez, cómo Soria fue integrándose paulatinamente y participando de los espacios terapéuticos del dispositivo de Salud Mental; enfatizando que al momento de la entrevista continúa con igual tratamiento farmacológico y que se le indicó que se incorpore a los talleres, a los espacios y área recreativa.
Así las cosas, la defensa no logra demostrar que el cuadro psicofísico que presenta su asistido justifique la modalidad morigerada de la detención propuesta, es decir, no se acreditó que el encarcelamiento ponga en riesgo inmediato su vida o existan razones extraordinarias que la justifiquen.
En razón de lo expuesto, considero que, al denegar la prisión domiciliaria solicitada, el a quo realizó un análisis ajustado a derecho conforme las circunstancias de la causa, sin que las críticas efectuadas por el recurrente permitan apartarse de la fundada decisión del tribunal.
Por ello, lo examinado permite concluir que no se hallan reunidos respecto de Rosario Edgardo Soria, los requisitos sustantivos previstos por el inc. a) del art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 24672 - B.O. 20/01/09), para la concesión de la prisión domiciliaria solicitada.
En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión debiéndose confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por coincidir sustancialmente con las consideraciones efectuadas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que allí propone.
En el sub lite observo que la decisión adoptada se erige consistente y lógica, pues de las constancias obrantes en autos no surge que, de momento, las patologías que padece el interno no puedan recibir tratamiento dentro del marco de la vida intramuros, sea por parte del personal médico del Servicio Penitenciario Provincial o bien procurando la intervención de profesionales de centros médicos externos. Lo dicho, se sustenta aún más, en la percepción que el suscripto tuvo al observar al interno Soria en la reciente visita de cárcel efectuada con fecha 12/12/2019, a quien se lo vio tranquilo, sin formular, teniendo la oportunidad de hacerlo, ningún tipo de objeción al respecto. En consecuencia, así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Roberto José Mazzucco a favor del interno penado Rosario Edgardo Soria.
3°) Confirmar la resolución impugnada.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 CPP).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |