Sentencia Definitiva N° 1/20
CORTE DE JUSTICIA • Moreno, Walter del Valle c. ------------- s/ Rec. de casación • 06-02-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: uno En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 079/19, caratulados: “Moreno, Walter del Valle s/ rec. de casación c/ auto nº 175/19 de expte. nº 86/19”. I. El interno penado Walter del Valle Moreno fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, mediante sentencia nº 68/17, a cumplir la pena de seis años y seis meses de prisión por el delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tener por acreditado (arts. 165 en función del 166 inc. 2º -último párrafo del CP. Por la misma sentencia, le fue revocada la condicionalidad de la condena de tres años de prisión en suspenso que le había sido impuesta mediante sentencia nº 53/15, por el delito de robo calificado, por tratarse de un vehículo sustraído en la vía pública (arts. 167, inc. 4º, en función del 163, inc. 6º, del CP); y ambas condenas fueron unificadas en la pena única de siete años de prisión. Del cómputo de dicha pena resulta que Moreno cumplirá la totalidad de la condena el día 11 de agosto del año 2024, y se encontraría en condiciones de acceder a los beneficios de semilibertad (salida laboral y/o transitoria) a partir del día 11 de febrero de 2021, y a la libertad condicional a partir del día 11 de abril del año 2022. 2. El Dr. Roberto José Mazzucco, abogado defensor del penado interno Moreno, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal le conceda a éste la prisión domiciliaria en atención a los problemas de salud que padece su madre discapacitada (certificado de discapacidad, de f. 5 -Ley Pcial. nº 4848 – art. 3 Ley Nacional 24.901 y Ley Nacional 22.431-); quien fue sometida recientemente a una operación de reemplazo de cadera; y es paciente oncológica, con antecedente de Lipoma No Hodgken, por lo que fue intervenida y se encuentra en control oncológico estricto (ver f. 13). Dice que, además, ella (María Antonia) vive junto a su hermana, Elba Mercedes Monjes, también discapacitada (ver f.08), afectada por el síndrome de Down Q 90.9 (CIE 10), que no puede valerse por sí misma; y con sus dos pequeños nietos (hijos del condenado Moreno), de tres y de cuatro años de edad, respectivamente, debido a que la pareja de su asistido no tiene trabajo y no se encuentra residiendo en esta provincia. Manifiesta que esa situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la madre y los hijos de Moreno hace necesaria la presencia de éste, para cuidarlos y asistirlos. 3. Previo a proveer, el Tribunal solicitó informe al Consejo Correccional, al Gabinete Criminológico del SSP y a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, y corrió vista al Ministerio Público Fiscal y al defensor. Con base en tales informes y en la prueba producida, por auto nº 75, del 19 de septiembre de 2019, la Juez de Ejecución Penal resolvió no hacer lugar al referido pedido de prisión domiciliaria incoado a favor del interno penado Walter del Valle Moreno (Ley 26.472, B.O. del 20/01/09, modificatoria del art. 32 de la Ley 24.660, sust. del art. 10 del CP) (f. 56/59). II. Contra la mencionada resolución fue interpuesto este recurso, por los motivos previstos en los incs. 2° y 1º del art. 454 CPP. El recurrente critica como parcial y errónea la valoración probatoria que sustenta lo decidido, por no considerar los informes referidos a la madre de su interno que motivaron la solicitud de la que se trata. En apoyo de su pretensión invoca legislación supra nacional con rango constitucional que a su juicio justifica el otorgamiento a su pupilo de la prisión domiciliaria prevista en la ley 24.660 y sus modificatorias: la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer y la Convención de Belén do Pará. Sostiene que la resolución denegatoria del beneficio solicitado vulnera las normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal, de la defensa en juicio, al principio de legalidad, de igualdad ante la ley, de mínima suficiencia y de razonabilidad de la ley (arts. 1, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la CN), y constituye cuestión federal suficiente de cara al art. 14 y 15 de la ley 48. Por ello, pide al Tribunal que declare admisible el recurso y revoque el auto impugnado en lo que es materia de agravio. Deja planteada la cuestión federal. III. El planteo exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva (art. 454 incs. 2º y 1º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.17), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario; en segundo lugar, la Dra. Vilma Juana Molina; en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Así las cosas, por sus efectos, la resolución recurrida es equiparable a definitiva y, por ello, el recurso es formalmente admisible. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por consiguiente, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Por ello, sobre la misma base, también considero que el recurso es formalmente admisible y voto por así declararlo. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Figueroa Vicario desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa del condenado Moreno. Por ello, por los mismos motivos, voto del mismo modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Como punto de partida, estimo oportuno recordar que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino que, como claramente surge de su nombre, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una modalidad atenuada de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (De La Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, Bs. As., 2° ed., 1997, p. 143). En el caso, el tribunal a quo basó su resolución desfavorable a la prisión domiciliaria solicitada (fs. 56/59, Expte. Juzgado de Ejecuc., “Moreno, Walter del Valle s/prisión domiciliaria”, Capital-15/04/2019) en la Ley 26.472, B.O. del 20/01/09, que modificó el art. 32 de la Ley 24.660 y sustituyó el art. 10 del CP por el redactado en los siguientes términos: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”. Por su parte, el recurrente no refuta ese fundamento normativo de la resolución que, por esa omisión, permanece incólume ante su crítica la que, de tal modo, sólo expresa su mera discrepancia con lo decidido, la que carece de eficacia a los fines pretendidos. El recurrente no discute que esa norma rige el caso ni se hace cargo del criterio restrictivo con que debe ser interpretada, en tanto establece un régimen de excepción. Aparte, el examen de las presentes revela que el interno penado Moreno no se encuentra enfermo ni incapacitado, no configurándose en el caso supuesto alguno de los previstos en la referida norma. Así las cosas, ese fundamento de la resolución impugnada guarda estricta conformidad con la disposición legal invocada para justificarla. Los argumentos propuestos no ponen en evidencia tampoco que la cuestionada denegatoria de la prisión domiciliaria importe la trasgresión a la regla según la cual la pena no debe trascender de la persona del delincuente, que al tiempo de la solicitud del beneficio fue invocada con base en lo dispuesto en el art. 5.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ni que lo decidido contradiga norma alguna del derecho internacional sobre el instituto de la prisión domiciliaria y el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena: DADH, XXV; PIDCP, art. 10; Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Declaración Universal de Derechos Humanos; Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (art. 75, inc. 22, CN). Tampoco demuestran el desacierto del tribunal en la apreciación de los informes técnicos sobre la situación de vulnerabilidad alegada como motivo de la solicitud, concluyendo que ese estado no reviste la entidad que le es asignada por el requirente debido a que la madre del imputado vive con la concubina de éste y “cuenta con otros referentes familiares, que no es que no pueden hacerse cargo”. Sin embargo, esa obligación se imponía considerando que la declaración de la misma madre del imputado -de 68 años de edad, cuyo padecimiento se vincula con anormalidades de la marcha y de la movilidad- surge que, en rigor, los hijos del condenado no se encuentran a su cargo puesto que su concubina sólo los deja a su cuidado a la mañana, cuando sale a trabajar como empleada doméstica en diferentes domicilios, como también que, si bien sólo la visitan esporádicamente y ninguna puede encargarse de su cuidado, tiene otras hijas. Así, puesto que ese cuadro admite alternativas de solución distintas de la solicitada y denegada en las presentes, que involucren, por ejemplo, a las hermanas del condenado, de cuya existencia dio cuenta la madre del condenado en ocasión de ser entrevistada por la Licenciada en trabajo social (fs.33 y 34). En la solicitud de prisión domiciliaria no fue mencionada siquiera la existencia de dichas hermanas (Silvia Soledad Monje y Roxana Elizabet Roda), y en esta instancia el recurrente pretende excusarlas dada las “complicaciones propias de sus vidas”, aludiendo a la situación laboral y familiar de cada una. Pero, sin más, su mera opinión sobre el asunto no basta desestimar la posibilidad de asistencia que una u otra, o ambas en conjunto pueden brindar en el caso, personalmente o por medio de otra persona o institución, con recursos propios (Silvia, de 43 años de edad, es empleada en el Ministerio de Salud y da clases como profesora a la tarde, y 2 de sus 3 hijos estudian en Córdoba por lo que viaja semanalmente a esa ciudad) o con asistencia estatal. Por otra parte, más allá de que, según el recurrente, las nombradas “no pueden o no quieren ocuparse del cuidado de su madre (…)”, la sola voluntad del interno carece de idoneidad para derogar la obligación legal de asistencia de los hijos con relación a sus padres. De modo que el recurso no demuestra la errónea valoración de la prueba en la que fue apoyada la resolución impugnada. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el asunto es negativa. Por ende, considero que corresponde no hacer lugar al recurso; con costas, dado ese resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido, por los mismos fundamentos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo adecuados los fundamentos que brinda el señor Ministro Dr. Figueroa Vicario en sostén de su voto; por lo que adhiero a ellos en un todo y voto de igual forma por rechazar los argumentos para que sea revocada la decisión que no hizo lugar a la prisión domiciliaria de Moreno. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro Dr. Figueroa Vicario, por los fundamentos que desarrolla; por ello, con arreglo a esos fundamentos, a los que me adhiero, voto de igual manera por no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa del imputado Walter del Valle Moreno. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en ésta cuestión, con los que coincido plenamente, adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario, expidiéndome en igual sentido, por el rechazo del recurso interpuesto, por los mismos fundamentos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Roberto José Mazzucco, en interés del imputado Walter del Valle Moreno. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Moreno, Walter del Valle c. ------------- s/ Rec. de casación • 06-02-2020
    Hechos: Al interno W del V. M. condenado a cumplir la pena de seis años y seis meses de prisión por el delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se puede tener por acreditado, se le revocó la condena condicional de tres años de prisión en suspenso, impuesta en un resolutorio anterior por el delito de robo calificado de un vehículo sustraído en . . .