Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de febrero del 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 154/2016 "VEGA, Maria del Milagro c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad", en los que a fs. 226 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.228/233 y vta. Dictamen N° 84, llamándose autos para Sentencia a fs. 238 y 243.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.245 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, MARCOS AUGUSTO HERRERA, JORGE EDUARDO CROOK Y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta la Dra. María del Milagro Vega, por derecho propio, promoviendo Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad en contra de la Provincia de Catamarca, pretendiendo la revisión y en su caso, la declaración de nulidad de la Resolución Nº 100 de fecha 31 de agosto de 2016 y su confirmatoria Resolución Nº 187 de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por este Tribunal, que le impusiera como sanción disciplinaria una multa del veinte por ciento de su remuneración mensual, previa sustanciación de sumario administrativo.-
Expone la competencia del Tribunal.-
En el relato de los hechos, comienza con la identificación del inicio de sumario administrativo, y las distintas defensas opuestas, en las que menciona, primeramente la indeterminación de las supuestas inconductas atribuidas, la falta disciplinaria cometida, lo que le impedía el real y efectivo ejercicio del derecho de defensa. -
Señala que no ha existido una descripción de los hechos que se le atribuyen en forma clara, precisa y circunstanciada.-
Cuestiona que no se hubiere iniciado previo al sumario, la investigación preliminar a los fines de individualizar las supuestas inconductas que justificaren el inicio del sumario en los términos del artículo 14 del RDPJ lo que habría ahorrado al Tribunal llevar a cabo un procedimiento injusto que versó sobre hechos abstractos y de acaecimiento temporal desconocido, posiblemente prescriptos. –
Otro de los vicios endilgados por la actora, es no haber reparado si la facultad sancionatoria de la Administración en relación a los hechos investigados se encontraba prescripta.-
Imputa vicio en la finalidad del acto, al considerar que la prensa había tomado conocimiento del inicio del sumario, involucrando al Ministro Cáceres como autor de la noticia violando con ello, la disposición del artículo 15 del Régimen Disciplinario.-
Aduce la falta de vigencia del RDPJ, y por ello, exhibe vicio en la causa por fundarse en antecedentes de derecho no vigentes. Señala que el procedimiento sancionador se ha regido por los mandatos del llamado “Régimen Disciplinario del Poder Judicial de Catamarca” el cuál no ha sido publicado en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia y por ello, el procedimiento es nulo.-
En la revisión de la actuación administrativa del proceso sumarial, cuestiona la valoración de la prueba rendida y analiza cada una de las probanzas de la causa.-
Estas son sintéticamente expuestas, las cuestiones a revisar en esta instancia.-
Por Sentencia Interlocutoria Nº 27 de fecha 24 de febrero de 2017 el Tribunal, previo a los trámites de ley, resuelve rechazar las recusaciones deducidas contra algunos de los integrantes en su actual composición, haciendo lugar a las inhibiciones solicitadas por los Sres. Ministros, Dres. Sesto de Leiva, Cippitelli y Cáceres.-
A fs. 151, se presenta la Dra. María del Rosario Andrada, quien acredita personería, en nombre y representación de la actora.-
A fs. 153 se excusa el Señor Procurador General por haber emitido dictamen en las actuaciones sumariales.-
A fs. 159 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 160 de fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal resuelve declarar a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa.-
Corrido el traslado de demanda, en la persona del Señor Fiscal de Estado, se presenta y contesta cuyo memorial de responde se exhibe a fs. 165/174.-
Considera que el acto administrativo que se ataca reúne los elementos de todo acto, en los términos del artículo 27º del CPA.-
En este capítulo, sostiene que la actora parte de la confusión de identificar sanción administrativa que se aplica en los sumarios con la pena por lo que no se puede asimilar ambos hechos.-
En cuanto a la prescripción de la potestad sancionatoria ejercida a través del sumario no es procedente, en virtud de las facultades discrecionales que emerge del RDPJ. A su vez, entiende que la sola lectura del artículo 32 del ordenamiento citado, es claro para rechazar el planteo.-
Sobre el vicio en el procedimiento por la información pública del inicio del trámite, hace referencia que no aporta prueba alguna sobre la autoría y que el mismo tuvo repercusión por la investidura de la sumariada.-
Sobre la vigencia del RDPJ, acota que la misma actora se sometió al mismo en sus intervenciones, por lo que con ello queda acreditado el conocimiento del ordenamiento.-
Con respecto a la valoración de la prueba, entiende que es ajustada a derecho y que la actora no ha incorporado prueba alguna que pueda contrarrestar la que exhibe la causa.-
A fs. 213/223 y 224/225 obran memoriales presentados por la actora y demandada sobre el mérito de la prueba rendida en la causa.-
A fs. 228/233 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante.-
A fs. 243 se reanuda el llamado de autos para sentencia.-
A fs. 245 obra acta de sorteo para estudio y votación, de fecha siete (7) del mes de octubre de 2019, resultando desinsaculado el suscripto en primer término.-
A fs. 246, obra constancia de fecha 17 de octubre que pasa al suscripto para el primer voto.-
I.- Debo avocarme primeramente a certificar el cumplimiento de recaudos formales, como es el agotamiento de la vía administrativa, plazo de presentación de demanda, que me permita, superado estos escollos, adentrarme a la revisión de las cuestiones suscitadas en sede administrativa y propuestas por la actora en su demanda.-
El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencias que no le corresponden y revisar actos firmes y consentidos que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales.-
De conformidad a los artículo 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada, que exhiba que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 160 de fecha 23 de octubre de 2017 que lo hace a prima facie en los términos del artículo Nº 3º de la Ley Nº 2403.-
Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora avocarse acerca de la procedencia de la reclamación de la parte actora en su escrito inaugural de la demanda.-
El artículo 24 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, como mandato, dispone que contra las resoluciones de la Corte de Justicia... procederá recurso de reposición a fín de que el mismo órgano de intervención las revoque o modifique, en un todo de acuerdo con lo normado por los artículos 5º y 10 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo.-
En este sentido, la Resolución dictada por el Tribunal en las actuaciones sumariales Nº 187 de fecha 14 de octubre de 2016, que rechaza el recurso de reposición postulado contra la Resolución Nº 100 de fecha 31 de agosto de 2016, que resuelve aplicar a la Sra. Fiscal General, la sanción disciplinaria de multa, del 20% de su remuneración, lo hace como autoridad de última instancia, siendo definitiva de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 2403.-
En cuanto a la demanda, cotejada la fecha de notificación de la denegación del recurso de reposición con fecha 21/10/2016, conforme constancia de notificación personalmente por parte de la Dra. Vega, en las actuaciones sumariales a fs. 205 y el cargo que luce a fs. 117 vta. de su presentación por ante este Tribunal de fecha 23 de junio de 2017, la misma fue presentada en tiempo.-
II.- Como una cuestión preliminar, señalo que el artículo 12 inciso “c” del CC Administrativo, en principio veda el control jurisdiccional de las resoluciones administrativas que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, en este caso, la Resolución Nº 100 que le aplica a la actora, como sanción, una multa del 20% de su remuneración mensual.-
En la causa Corte Nº 25/98- Ontano Luis Emilio c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa, este Tribunal ha sostenido, en igual sentido que la CSJN, en causa Caputo Luis Osvaldo s/ Empleo Público, sentencia de fecha 08/08/1985, que la potestad judicial para revisar los actos disciplinarios de la administración sólo comprende como principio, el control de su legitimidad, lo que supone el de la debida aplicación de las normas de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se hayan investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito o conveniencia... Legitimidad que se mantiene cuando la autoridad de la que emanó el acto en cuestión no ha violado norma jurídica alguna y ha procedido de manera razonable y no arbitraria.-
Por ello, es el criterio de razonabilidad el que debe presidir todos los actos de la actividad pública, reclamando la existencia de causa justificada, fin público adecuado, ausencia de inequidad manifiesta y que el control de legalidad en manera alguna comprenda la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y apreciación de los hechos y en la graduación de las sanciones, siendo el exceso de punición, determinante a su vez de la irrazonabilidad del respectivo acto que se concreta en la falta de concordancia entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación que vicia el acto.-
Bajo estas directivas, debemos analizar el proceso sumarial y la actividad desplegada por la autoridad administrativa.-
III.- Alterando la metodología propuesta por la actora en su escrito de demanda, me parece conveniente analizar dos cuestiones que hacen al procedimiento sumarial llevado a cabo por este Tribunal y que mereciera reproches por parte de la actora, uno de ellos, tanto en sede administrativa como en este proceso de revisión, es lo concerniente a la ausencia de publicidad del régimen disciplinario y el otro la prescripción de la potestad sancionatoria de este poder en su actuación como patronal.-
III.a- Sostiene la nulidad del procedimiento sumarial, llevado a cabo con su intervención y que culminara con la sanción de multa en su contra, considerando que la ausencia de publicidad del citado ordenamiento nulifica el mismo. Este cuestionamiento postulado en sede administrativa, tuvo la debida recepción y análisis, con el dictado de la Resolución Nº 100 de fecha 31 de agosto de 2016, criterio al que adhiero.-
Quiero expresar inicialmente, que la actora, en sede administrativa como en este proceso, ha dirigido su actuación cumpliendo los actos del proceso siempre invocando las normas del régimen disciplinario, por lo que se advierte el reconocimiento al ordenamiento que pretende enervar su eficacia.-
Como lo dije en mi voto (Expte. Nº 052/2016, Letra “R”, caratulados: ROMERO Claudio Andrés s/ Actuaciones remitidas por el Juzgado Correcional. Sentencia Nº 18 de fecha 29 de marzo de 2017) que campea la doctrina de los actos propios, sustentada en el principio de la buena fe como llave de corte, que permite evitar el ejercicio disfuncional de derechos, habida cuenta que resulta inadmisible la alegación de la nulidad del ordenamiento por la falta de publicidad mediante la publicación en el boletín oficial cuando su actuación, como dije, se sometió al ordenamiento que pretende desconocer (Cito a Marcelo J. Lopez Mesa: Doctrina de los actos propios, ediciones Depalma, 1997).-
El Régimen Disciplinario del Poder Judicial, dispuesto por Acuerdo Plenario Nº 247/94, es válido por cuanto el mismo es dictado conforme facultades expresas otorgadas por el artículo 206, inciso 4º de la Constitución Provincial y artículo 8º, inciso 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, conforme planteo de la actora, su no publicación en el Boletín Oficial, hace a su eficacia.-
Como lo expuse en el sumario instruido al agente Romero Claudio Andrés, de identificación en este capítulo, la supuesta imperfección de la eficacia por su no publicación en el boletín oficial del ordenamiento que regula el proceso sumarial, no excita nulidad, por cuanto se ha respetado en este caso y la actora ha ejercido su derecho de defensa, de ofrecer prueba y ejercer el control de la producida. En el caso de la no publicación en el boletín oficial de un ordenamiento de carácter externo, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo seria ineficaz y así debería declararlo. En sentido contrario aquellos ordenamientos de carácter interno, como es el que regula el proceso sumarial, no es necesario su publicación en el boletín oficial, sumado a que la actora acredita, con sus presentaciones, el conocimiento cabal del ordenamiento.-
A mi criterio, haciendo el distingo del carácter externo de los efectos de una norma, la CSJN, en causa Gartner Angel c. Comité Federal de Radiofusión, fallo de fecha 18/07/2002, publicado en la Ley 2003-A, 803, sostuvo que al ser el acto de carácter general y de contenido normativo, y cualquiera sea su bondad, la ausencia de publicidad, que hace a un requisito de obligatoriedad, es ineficaz.-
Sobre este distingo que hago sobre la interpretación del fallo citado supra, Agustín Gordillo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo 5, IADA-v7, señala que el reglamento que es un acto unilateral de la administración, que contiene normas generales, también puede ser interno o externo, según tenga por finalidad dar instrucciones a los agentes de la administración acerca de cómo deben ejercer su función o se dirijan directamente a los administrados creándoles derechos e imponiéndoles obligaciones.-
Señala el autor que, la facultad de dictar un reglamento está implícita en la facultad constitucional que tiene el Poder Ejecutivo de regir la administración. A un reglamento externo es necesario que se le dé suficiente publicidad (publicación en el boletín oficial), a los reglamentos internos no es necesario publicarlos. Concluye el autor, que estas particularidades señaladas participan los reglamentos internos dictados por el Poder Legislativo y Judicial.-
Como lo anticipé, la sujeción al ordenamiento sumarial que hace la actora en sus distintas intervenciones, cumple con el requisito de conocimiento del Régimen Disciplinario que hace a la eficacia del mismo.-
Si ello no fuera suficiente, me permito indicar que el sitio web identificado omo www.juscatamarca.gob.ar., se encuentra publicado el RDPJ, al margen izquierdo de la página, identificado como Régimen Disciplinario.-
Por estas razones, no es de recibo la nulidad postulada sobre la ineficacia del régimen disciplinario por no estar publicado en el boletín oficial.-
III.b- La actora postula que el proceso sumarial estaría alcanzado por la prescripción en cuanto a la potestad sancionatoria de la administración, no sobre los hechos descriptos y configurativos de la inconducta atribuida a la actora.-
Analizo esta propuesta de la actora, partiendo que la prescripción de un derecho -en este caso de este poder de iniciar sumario- es un impedimento de carácter sustancial y no formal que hace a la existencia misma del derecho pretendido. Hay prescripción de la acción cuando la potestad para obtener el castigo de la falta no se ejercita dentro de un determinado plazo (nota Nº 1681. Marienhoff tomo III-B- página 451/452) lo que constituye una causal extintiva en el proceso disciplinario.-
El artículo 32 del régimen disciplinario señala que la acción para corregir faltas disciplinarias prescribe al año de la comisión de ésta o de su conocimiento. A su vez, regula la interrupción bajo el supuesto de inicio de sumario, comisión de una nueva infracción o por actos que emanen del órgano de intervención.-
En el caso de autos, el proceso sumarial se inicia y se toma conocimiento con la presentación de la Dra. Milagros Santillán de fecha 03 de julio de 2015, recibida en igual fecha conforme surge del cargo manuscrito a horas 11:46, dando inicio al proceso sumarial mediante Resolución Nº 40 de fecha 31 de julio de 2015 y finalizando con el dictado de la Resolución Nº 100 de fecha 31 de agosto de 2016, dentro de un plazo razonable, en consideración al material probatorio ingresado y las dilaciones en la producción por pedido de suspensión de la parte.-
Sin perjuicio de que analizado el material probatorio da cuenta de hechos concomitantes con la fecha de inicio del sumario, es indudable que es de aplicación el artículo 32 del RDPJ, en cuanto establece la prescripción de la potestad sancionatoria al año de la toma de conocimiento, por parte de la autoridad competente para ordenar el inicio del proceso sumarial que en el caso de autos, como dije no es otra que la denuncia formulada por la Dra. Santillán de fecha 03 de julio de 2015. Distinto hubiera sido la presentación de denuncia jurisdiccional ante el fuero penal y en ese caso, la actora de este proceso, hubiera sido indagada, supuesto que marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción anual, por cuanto es el momento en que la autoridad toma conocimiento del hecho por expresa indicación de la Instrucción General Nº 09/06 de la Procuración General de la Corte de fecha 24 de noviembre de 2006, que dispuso que de producirse el acto de indagatoria, de un agente del Poder Judicial, deben los Señores Agentes Fiscales poner en conocimiento no solo del Sr. Procurador General sino también de la Secretaria de Sumarios.-
Lo señalado es a título de información de lo que debemos tener como conocimiento de los hechos, en el caso de una denuncia penal, que no es el caso de autos, por lo que la denuncia formulada por la Dra. Santillán es el único dato para computar el plazo de prescripción.-
No puedo dejar de señalar, que en las actuaciones administrativas, exhibe múltiples actos interruptivos de la prescripción emanados del órgano impulsor del procedimiento sumarial, y que el artículo 32 del RDPJ, menciona entre ellos la iniciación del sumario y finaliza señalando a aquellos actos que emanen del órgano de intervención.-
Bajo un criterio objetivo, señalo, aquellos actos con aptitud de interrumpir el curso de la prescripción como es la Resolución del Sumario Administrativo (fs. 08/09) Resolución Nº 65 de fecha 19 de octubre de 2015 (fs.30/33) que resuelve incidencias postuladas por la actora, Resolución Nº 71 de fecha 09 de noviembre de 2015 (fs.42/44) que resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 65, Resolución Nº 77 de fecha 02 de diciembre de 2015 (fs. 58/60) que resuelve la recusación formulada por la actora en contra de uno de los integrantes del Tribunal, el proveido de fs. 61 de fecha 11 de diciembre de 2015 que requiere a la Secretaria de Superintendencia Institucional nómina de empleados asignados a la Fiscalía General en el periodo de desempeño de la denunciante en la citada agencia, y la fijación de día y hora de audiencia para la declaración de testigos, decreto que tiene por concluida la etapa probatoria y la disposición de los autos para alegar (fs. 141) y su posterior revocación por decreto de fs. 142, decreto de clausura del periodo probatorio y la disposición de los autos para alegar de fecha 30 de marzo de 2016 ( fs. 148) y finalmente Resolución Nº 100 de fecha 31 de agosto de 2016 (fs.173/188) y resolución sobre recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 100 de fecha 14 de octubre de 2016 (fs. 200/204).-
Por lo que conforme lo expuse, no es de recibo la pretensión de la prescripción postulada por la actora de la potestad sancionatoria de la administración.-
IV.- Otro de los cuestionamientos postulados por la actora, es relacionado con la nulidad de la acusación, sosteniendo como fundamento que no ha existido acusación, ello traducido en que la resolución que ordena el sumario no contiene la identificación del infractor, la descripción de los hechos que se atribuyen en forma clara, precisa y circunstanciada, lo que constituye esta omisión en un conculcamiento al correcto ejercicio del derecho de defensa.-
En la resolución de apertura del sumario, queda perfectamente concretado los cargos, consistente en agresiones verbales, gritos, insultos, descalificaciones, en el ejercicio de su función judicial hacia un funcionario de menor jerarquía en el cumplimiento de directivas, ello sin que signifique adentrarnos en el modo de la realización de la tarea encomendada a la denunciante, sino en cómo hacia cumplir esas directivas y la agresión física que dice haber sufrido.-
La actora en oportunidad de su descargo a fs. 15/21, niega haber proferido agresiones verbales, gritos, insultos, descalificaciones a su persona o reprimendas excesivas, acreditando con ello, que los cargos estaban perfectamente concretados y sobre ello ejercitó su derecho de defensa.-
Entiendo, que la Resolución Nº 40 de fecha 31 de julio de 2015, que ordena la apertura del sumario administrativo, replica los hechos denunciado por la Dra. Santillán, perfectamente individualizados y que no solo fue materia de prueba, sino también la resolución que resuelve el sumario atiende estos hechos y su acreditación, cumpliendo con el principio de congruencia.-
Sobre estos hechos concretos, se ha edificado el cargo sobre el cuál la funcionaria ha ejercido su defensa material sin perjuicio del cuestionamiento que hiciera en sede administrativa, entendiendo que la misma se exhibe como un argumento defensivo.-
Sin perjuicio de la pretendida revisión del acto de apertura del sumario, cabría aquí recordar que ese acto, no participa del carácter de acto administrativo, entendiendo como declaración unilateral de la voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos. La resolución que ordena el sumario en manera alguna participa de esta característica, solo es un acto preparatorio de la voluntad administrativa y el acto definitivo es el que dictó resolviendo el sumario. Por ello no cabría la revisión judicial del acto de apertura del sumario.-
En definitiva, la Resolución Nº 40/2015 en la formulación de cargos refiere a tratos impropios para un ámbito funcional, que habrían sucedido de forma periódica y continuada.-
En igual sentido, en la causa Expte. Nº 77/2017-” (Sent. Nº 38 de fecha 4 de junio de 2019) expresé que la conducta endilgada a la magistrada, al igual que en esta, implicaba un maltrato que se proyectaba en el tiempo, por lo que no puede referenciarse un hecho aislado o episodio, sino de una conducta continuada y sostenida en el tiempo.-
Destaqué, citando fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (Sent. Nº 48/2000- Zeverin Escribano) que en la potestad disciplinaria no rige el principio de tipicidad con la estrictez que exige la aplicación de la ley penal, por lo tanto, las faltas disciplinarias se enuncian en las distintas normas de manera genérica y deben ser interpretadas en forma amplia. Ello porque las faltas administrativas se definen en principio como violación a los deberes genéricos o deontológicos normativamente impuestos, lo que responde a una necesidad lógica del ordenamiento jurídico administrativo frente al cual no se podrían prever en forma exhaustiva y detalladas todas y cada una de las múltiples e infinitas posibles conductas sancionables.-
El mismo Tribunal cordobés, con voto inaugural del Dr. Sesín (Sentencia Nº 2/02- Brito José Remigio c/ Provincia de Córdoba) señala que el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa, garantías constitucionales exigen inexcusablemente el conocimiento de la acusación, la que deberá formularse dando detalles de los hechos considerados punibles y de la participación del agente en ellos -que a mi criterio cumple la Resolución Nº 40/2015).-
Dice el voto del Magistrado, que sin embargo, esta garantía no constituye una formalidad vacía de contenido, su transgresión exige un real menoscabo de las facultades acordadas a los particulares que impidan materialmente, la posibilidad de dar las razones y demostrar su inocencia. Es que las presuntas irregularidades que pudieran atribuirse a la forma en que se llevó a cabo en cada caso el procedimiento sancionatorio, no se erige por sí solo como vicio invalidante del acto administrativo por violación de los principios que informan los procedimientos y nomás establecidas legal y reglamentariamente para su dictado, en la medida que tales deficiencias no signifiquen una real y concreta limitación material al pleno ejercicio del derecho de defensa.-
Como lo expuse, en el proceso sumarial, no rige con estrictez el principio de tipicidad característico de la ley penal, de allí es que no se puede pretender que la apertura del sumario contenga las precisiones exigidas en la acusación penal.-
Bajo estas premisas contenidas en los precedentes judiciales citados, concluimos, en la necesidad de que la actora hubiera puesto de manifiesto, con sustento en las circunstancias acreditadas, cuál es el gravamen cierto y efectivo que la resolución le produce, es decir, el perjuicio o restricción a su derecho. No hay nulidad sin daño (Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Platense, 1985 p-45) y cuáles son las defensas que concretamente no pudo oponer y que habrían cambiado el sentido del pronunciamiento de un modo favorable a su pretensión (CSJN Fallo:294:52).-
Lejos estuvo la actora de acreditar estos extremos, se limitó a exponer doctrina y jurisprudencia sin hacerse cargo de la obligación señalada supra.-
Por lo que considero que no puede prosperar la nulidad postulada de la acusación contenida en la Resolución Nº 40/2015, de apertura del sumario.-
V.- Dentro del compendio de reparos que efectúa la actora, identifica como vicio del procedimiento el no haber efectuado investigación preliminar cuando correspondía.-
Si recurrimos a la lectura del artículo 10 del Régimen Disciplinario, se podrá advertir que la investigación preliminar no es condición de cumplimiento para el inicio del sumario, deja a salvo esta actuación preliminar como una facultad del Tribunal, si este estima la necesidad de hacerlo, de ahí que la frase “si correspondiere” se exhibe como facultad y no como condición a la sustanciación del sumario.-
Por lo que corresponde rechazar este reparo de nulidad postulada por la actora.-
VI.- Otro de los reparos que introduce en su libelo de cuestionamiento a la resolución que resuelve la aplicación de la sanción, es lo concerniente a la valoración de la prueba, haciendo especial hincapié en la imputación del supuesto daño provocado en el cuerpo de la denunciante, no haciéndose cargo de los reproches por malos tratos hacia la Dra. Santillán.-
Debo señalar primeramente, siguiendo lineamientos jurisprudenciales (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Sentencia Nº 264/2015, Nº 46/2001) con sustento en las directrices jurisprudenciales pergeñadas por el Consejo de Estado Francés, y sobre los alcances de la potestad disciplinaria y los requisitos que modulan su correcto ejercicio, se puede distinguir cuatro etapas: a) verificación material de los hechos b) Encuadramiento o calificación jurídica c) Apreciación de la prueba y d) Elección de la sanción. Se sostiene que las dos últimas etapas pueden consentir el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad.-
No obstante, aun cuando exista una porción discrecional cuya valoración y resolución sólo incumbe a la autoridad administrativa, su congruencia e inserción dentro de la juricidad es objeto de control, más reducido, prudente y razonable.-
Esa facultad discrecional enunciada, encuentra su control en la razonabilidad (CSJN, Fallos 303:1029; 304:1335, entre otros) sumado a la proporcionalidad o congruencia es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados conseguidos.-
Debo rememorar que por Resolución Nº 40 de fecha 31 de julio de 2015, cuando se ordena la apertura del sumario a la ahora actora en esta causa, se le reprocha los malos tratos hacia su Secretaria y denunciante, consistente en agresiones verbales, gritos, insultos, descalificaciones, reprimendas excesivas y lesiones, a la cuál en oportunidad de su descargo y sin perjuicio de los vicios que había endilgado al acto preparatorio, tiene la oportunidad de negar precisamente esos hechos, sin que ofreciera prueba alguna de descargo.-
Analizada la prueba colectada en el sumario administrativo, en especial, los testimonios rendidos, se concluye sin lugar a la duda, el hostigamiento al que fue sometida la Dra. Santillán por parte de la actora.-
Los testimonios receptados en el proceso sumarial, como la acreditación indiciaria de la lesión sufrida, exponen una situación intolerable en cualquier ámbito de trabajo, que se agrava precisamente porque estas conductas se desarrollan en el ámbito del poder judicial y que tuvo transcendencia pública.-
El cuadro fáctico y probatorio como dije, siguiendo a Sadi Rubén, citado en un trabajo por Héctor Horacio Karpiuk, publicado en Revista de Derecho Laboral -2014-1, se exhibe como hostigamiento hacia la denunciante y sobre ello, el autor señala algunas pautas de acoso psicológico en el trabajo como maltratar reiteradamente a una persona mediante amenazas, gritos o insultos para minar su autoestima atacando su dignidad o destruir su reputación personal o profesional mediante calumnias, y estas pautas se acreditan con los testimonios rendidos.-
Todos los testigos refieren a gritos propinados por la Sra. Fiscal General a la Dra. Santillán, o a conductas de humillación como lo expone el Dr. Felsztina en su declaración de fs. 85/87, como también lo describe el Dr. Mazzucco a fs. 144, insultos injuriosos e impropios de un jefe, como lo exponen los testigos Sarquis a fs. 94 y Blas Bosch a fs. 99/103.-
Estas declaraciones, coinciden con los cargos formulados en la Resolución Nº 40/2015 de apertura del sumario, como la acreditación de la existencia de la lesión sufrida por la denunciante.-
Cualquier hecho individual descripto por los testigos, amerita la sanción que en definitiva se le aplicó a la actora, por lo que el supuesto vicio que endilga a la valoración de la prueba que se hace en sede administrativa para la aplicación de la sanción no es de recibo.-
Como dije en el comienzo, la razonabilidad, la proporcionalidad o congruencia, son soportes de técnica de control de los actos discrecionales, y la revisión en este caso de la sanción que se le aplicó a la actora, valorando la prueba colectada en la causa administrativa, no exhibe arbitrariedad, situación ésta que exige la configuración de una manifiesta y notoria desproporción entre el hecho configurativo de la falta y la sanción aplicada, la que no es predicable en el caso de autos por lo que no se configura el vicio de exceso en la punición.-
Concluyo, que los hechos endilgados en el acto inicial del sumario, como recaudo procedimental, concuerda con el principio de congruencia, ya que la sanción aplicada a la actora, se basa en los extremos que fueron objetos de la imputación, existiendo correlación entre los cargos imputados y la resolución sancionatoria y la sanción aplicada se encuentra prevista en el ordenamiento.-
Dentro de este capítulo, la actora introduce la nulidad del procedimiento por no haber los testigos prestado juramento ante el titular del Tribunal, en consideración a la sanción que prevé el ordenamiento de forma penal.-
Sobre el particular, ya expuse que no rige el principio de tipicidad como ocurre en la ley penal, de allí la irrelevancia del vicio denunciado.-
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en causa Maidana c/ Municipalidad de Córdoba, Sentencia Nº 100/00, tuvo oportunidad de expedirse sobre las nulidades procedimentales en los sumarios administrativos, exponiendo que carece de esencialidad y trascendencia anulatoria para afectar el acto final del procedimiento sumarial que aplicó la sanción, ya que solución tan extrema sólo, puede encontrar razonable justificación cuando haya tenido virtualidad suficiente para colocar al administrado en situación de arbitraria indefensión, de allí que no hay nulidad por la nulidad misma, debe acreditarse el interés y el perjuicio, esfuerzo probatorio que la actora no desplegó y se quedó solo en la enunciación, por eso propongo la no recepción de este agravio.-
VII.- En cuanto al vicio de procedimiento por no haberse respetado el secreto del sumario como el rechazo a la recusación del Dr. Cáceres en las actuaciones administrativas, estas son una reiteración de las propuestas en aquella sede sin que proponga una argumentación que coloque en crisis a lo resuelto en el sumario.-
Por lo expuesto, voto por el rechazo de la acción.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme al orden de votación que surge del acta de fs. 245, me corresponde intervenir en segundo término en el tratamiento y resolución de la acción contencioso administrativa que deduce la Sra. María del Milagro Vega en contra del Estado Provincial, por la que persigue la declaración de nulidad de la Resolución Nº 100 del 3 de agosto de 2016 y su confirmatoria Resolución Nº 187 del 14 de octubre de 2016, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de multa, equivalente al 20 % de su remuneración mensual.-
Luego del examen exhaustivo de la causa adhiero a la conclusión del Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y pronunciándome en concordancia, propongo la desestimación de la acción, por cuanto, a mi juicio, no concurren motivos que permitan variar lo decidido en la resolución objeto de impugnación, ni la que le sirve de antecedente.-
Ratifico una vez más el criterio sentado, entre otros, en los autos 051/2013 "Puentes, Juan Pablo c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa", Sentencia Nº 9/17, en los que señalé que "las resoluciones dictadas en uso de las facultades disciplinarias de orden administrativo no son en principio susceptibles de revisión judicial, ya que se trata de una facultad discrecional de la administración, por lo que la potestad del Poder Judicial de revisar dichos actos se halla limitada al control de legalidad o razonabilidad. El control de legalidad no comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación y apreciación de las sanciones, salvo por cierto que se demuestre la arbitrariedad o irrazonabilidad del acto cuestionado". No se observa en la actuación sumarial que tramitó por Expte. 048/2015, que la sanción aplicada a la actora reconozca como génesis la ilegalidad, arbitrariedad, o irrazonabilidad. Contrariamente no solo surge que la sanción es consecuente con los antecedentes de la causa, cuyos hechos endilgados a la actora han quedado probados, sino que también surge por parte de ésta, el efectivo ejercicio del derecho de defensa durante toda la tramitación. Los vicios que se atribuyen a la Resolución Nº 100/16 carecen de virtualidad anulatoria porque no colocaron a la actora en una situación de arbitraria indefensión, fin último perseguido por el instituto de la nulidad. No se demuestra el perjuicio causado, ni el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad, no cupiendo la declaración de nulidad por la nulidad misma. Ha conocido los hechos que se le atribuyen, ha formulado su descargo, y ha participado en todos y cada uno de los actos de prueba. Tanto es así que formuló todos los cuestionamientos que recrea en la presente acción, pero que no tuvieron, ni tienen entidad para conmover lo decidido, como se señala en el voto que antecede. Considero también que no hay arbitrariedad en la valoración de la prueba toda vez que en la Resolución Nº 100/16, en el marco de la sana crítica racional, se han seleccionado los elementos necesarios y conducentes para la solución de la controversia (CSJN, 22/06/87, ED, 124-304). Así ha otorgado suficiente valor probatorio a los testimonios que allí se citan, en especial de Felsztyna, fs. 85/87; Sarquis, fs. 94/96; Mazzucco, fs. 144, quienes acreditan las “agresiones verbales, gritos, insultos descalificaciones” por parte de la Dra. Vega hacia su Secretaria, lo que es impropio de una funcionaria judicial y riñe con el buen funcionamiento y administración de justicia. Dada la gravedad de la conducta y los intereses que afecta, la sanción impuesta resulta proporcional a la falta cometida siendo razonable y suficiente, el argumento de la resolución impugnada en cuanto sostiene la imposibilidad de aplicar otra sanción -suspensión-, por tratarse la actora de una funcionaria con acuerdo del Senado.-
En consecuencia, como lo adelanté, propongo la desestimación de la acción. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera Marcos dijo:
De acuerdo al orden de votación en el que fui desinsaculado debo emitir voto en tercer término en el tratamiento y resolución de la presente causa, que se trata de una acción contenciosa administrativa que interpone la Dra. María del Milagro Vega, en su calidad de Fiscal General, contra el Estado Provincial, con la que pretende que se declare nula la Resolución Nº 100 de fecha 03/08/2016, que a su vez es confirmada por Resolución Nº 187 del 14/10/2016, mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria de multa, equivalente al 20% de su remuneración mensual.-
Ya centrado en el estudio de las constancias, de todo el expediente, del pedido de la Dra. Vega y demás, entiendo que su planteo no puede prosperar. Sin ánimos de ser redundante, comparto plenamente y hago propio el análisis que realiza el Sr. Ministro que emite opinión en primer lugar, y me parece una conclusión razonada, fundada y debidamente justificada que es la más ajustada para el presente caso. Por lo que también adhiero a la desestimación de la acción.-
En conclusión propongo a los Sres. Ministros que sea desestimada la acción. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo:
La cuestión ya ha sido resuelta por mayoría, conforme al procedimiento que me precede y en esa inteligencia, es que prescindiré, dado mis deseos de no incurrir en reiteraciones, de incursionar en aquellos aspectos que ya han sido abordados en el extenso voto desarrollado por quien lleva la primera opinión en este fallo; no obstante, y al solo efecto de fijar mi criterio expresaré lo siguiente; en lo específico de este caso que nos ocupa, donde la pretensión deviene destinada a revisar y/o anular la Resolución Nº 100 de fecha 31 de agosto de 2016 y su confirmatoria Nº 187 de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por la Corte de Justicia a través de la cual se le impuso a la Dra. Maria del Milagro Vega una sanción disciplinaria consistente en una multa del veinte por ciento de su remuneración, se ha resuelto que estamos ante actos que por haber sido acreditados y debidamente probados merecían la condena impuesta, lo cual desde ya me parece exagerado y desproporcionado. Veamos. Que en efecto, es absolutamente ajustado a derecho que ante hechos como los denunciados se ordene la apertura de actuaciones administrativas, en razón de que aquellas conductas, que comprometen la función disciplinaria, son también del gobierno de un Tribunal, ya que como un derecho, que esta reconocido en todas las esferas de la vida, desde la corrección paterna permitida sobre los hijos, pasando por el severo régimen de los cuarteles, hasta la que asegura el buen servicio y la debida jerarquía en los empleos públicos, debe ejercérselo, sin desapegarse de esa obligación, pero buscando una respuesta cabal, justa, igualitaria e imparcial, que sin embargo no creo que en este caso se haya observado con el grado de comprobación y exactitud que merecía el hecho generador de la sanción pecuniaria. En efecto, no estoy de acuerdo con la sanción aplicada porque me parece injusta y desproporcionada ya que, si bien a través de los testigos se ha logrado acreditar el exceso y el inapropiado uso del lenguaje utilizado por la Dra. Vega, no se logró de la misma manera, acreditar la agresión física que por rigurosa lógica, me parece que en este caso constituye el sustento de la sanción impuesta, razón por la cual es que entiendo al igual que lo dictaminado por Fiscalía, que el hecho atribuido y demostrado de las agresiones verbales, si bien es reprochable y por ello merecedor de una sanción, no es proporcional a la sanción que se impone y que pesa sobre el caudal remuneratorio de la Magistrada. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo:
El poder judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la administración más su intervención sólo comprende -salvo supuestos en que medie arbitrariedad manifiesta- el control de legitimidad y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas adoptadas por los funcionarios competentes en ejercicio de facultades conferidas por normas cuya legalidad no ha sido objetada (Corte de Justicia de la Provincia de Salta 19/06/98, Luna Reynaldo A. c. Provincia de Salta). En el presente caso, la legalidad de la norma Régimen Disciplinario, no ha sido controvertida, más allá del agravio referente a su publicación. En este sentido reparo que, en cuanto a la vigencia del régimen disciplinario, debe remitirse a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Civil y Comercial -anterior artículo 2 del código velezano- el que establece que las leyes son obligatorias desde el día que lo determinen. El artículo 34 del plexo legal analizado prescribe que éste empezará a regir a partir del 1º de septiembre de 1994, siendo esa la fecha determinada por la propia norma como de su entrada en vigencia, independientemente de su publicación. Ello en virtud de que la conjunción "o" que contiene el artículo 5 de cita, admite cuaquiera de tales posibilidades, lo que deja zanjada la cuestión que constituye la base de la crítica asumida en este punto.-
Retornando ahora en lo que hace a la revisión de la potestad disciplinaria de la administración, destaco que los jueces tienen la facultad de investigar si en la disposición de las medidas disciplinarias que ella adopta, se hizo un uso legítimo o abusivo de las normas conforme a las cuales se ejercen aquellas facultades. Así el control de legalidad que debe efectuarse sobre los actos emanados de la Administración que imponen sanciones a sus agentes supone la aplicación en forma debida de las normas estatutarias a los fines de constatar que la descripción y calificación de los hechos sean correctas. Reparo aquí, aun cuando los votos precedentes sellan la suerte del debate, que no existe precisión en cuanto a circunstancias de tiempo en relación a los hechos endilgados a la sumariada, ya que de manera general se denuncian "una serie de situaciones sufridas al inicio de su desempeño" y en cuanto a la situación fáctica concreta de la agresión física que dice haber sufrido de parte de la encartada, relata que lo fue "desde hace un año a la fecha aproximadamente", sin contar con las contradicciones que sobre el tópico señala pormenorizadamente el dictamen fiscal.-
La Corte IDH, como organismo de interpretación y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José Costa Rica), ha interpretado el art. 8 en el conocido caso "Baena", fijando la posición respecto del debido proceso. En este punto rescato el valor que tiene la "...justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del art.8 de la Convención Americana en el caso de las sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso...". Deteniéndome en el citado artículo 8, inc.2b, establece como garantía mínima el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; en la inteligencia de que el debido proceso adjetivo conlleva y se inserta en el ámbito de la garantía de defensa, de raigambre constitucional.-
Desde esta perspectiva, llego a la conclusión de que las imprecisiones que exhibe la acusación, en las circunstancias descriptas, condicionan el derecho de defensa de la agente sumariada, desde que al no contar con visos de exactitud con los elementos de tiempo, tal derecho y el de ofrecer pruebas que pudieran desvirtuarlos, suponen mengua en su ejercicio, no obstante su negativa en su descargo; y ello me lleva -a pesar de coincidir con el resto de los tópicos tratados- a apartarme del voto inaugural en este punto. En efecto, si bien comparto la posición de que el principio de tipicidad denota cierta relajación o ablandamiento de algunas de sus exigencias, bajo la cimiente de que en el derecho disciplinario las figuras no tienen solución de continuidad, ya que es teórica y prácticamente difícil, por no decir imposible, afirmar cuándo existe una figura perfectamente definida; ello no empece el derecho de defensa, reitero, no en cuanto a la falta endilgada que no agota en la tipicidad en razón de que puede involucrar un cúmulo de situaciones imposibles de determinar previamente, pero si en relación a los hechos que, enrostrados al denunciado, puedan cimentar la falta atribuida, ya que la necesidad de su ubicación en el tiempo resulta fundamental para el adecuado derecho de defensa. Concluyo entonces en la admisibilidad de la nulidad de la acusación postulada.-
Finalmente y conforme se resuelve el casus, por el voto mayoritario de quienes me preceden, dejo a salvo mi criterio en cuanto a la excesiva punicidad que encuentro en la sanción aplicada, coincidiendo aquí con el razonamiento del voto que me precede de mi colega, el Dr. Crook. Ello en la inteligencia de que la multa consistente en el 20% de sus haberes es sine die, resultando a mi criterio desproporcionada, tal como lo señala el dictamen fiscal, el que aconseja su morigeración acorde a los únicos hechos que considera probados, las agresiones verbales. Es que si bien el Régimen Disciplinario en su art. 21 no establece el plazo de multa, surge razonable que aquella no se extienda indefinidamente, o bien que no se aplique el quantum máximo del 20% fijado, bajo la premisa de que ésta debe ser proporcional a la falta cometida y comprobada.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a cargo de la actora.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que conforme al modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida (art.65CCA).-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Herrera Marcos dijo:
Estimo que las costas deben ser por su orden, en razón a que la litigante podría haberse creído con derecho a plantear su caso, tal como lo hizo, ya que debe reconocerse que es razonable su razonamiento en cuanto a que el Régimen Disciplinario del Poder Judicial no fue debidamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, y por tanto, si bien como defensa deviene tardía, no es un dato que puede ni debe dejarse pasar por alto, atento a que es una situación que institucionalmente puede causar numerosos planteos sobre el tópico.-
Si bien es cierto que no corresponde hacer lugar a la nulidad interpuesta, porque la misma nulidicente a lo largo del expediente ha demostrado conocer a la perfección el RDPJ, no es menos cierto que el mismo es una facultad de ordenamiento interno del Poder Judicial, que rige a magistrados, funcionarios y empleados.-
Sin embargo, y solo a modo de deseo, sería recomendable que a la brevedad sea publicado para evitar la contradicción "de lege lata, de lege ferenda", y así evitar mayor dispendio jurisdiccional a futuro.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo:
En cuanto a las costas corresponde su aplicación a la vencida conforme a la mayoría al momento de mi pronunciamiento.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo:
Sobre la distribución de las costas me inclino por imponerlas por el orden causado, atento a las conclusiones a las que llego en la presente ponencia, inclinándome por el progreso parcial de la pretensión de la accionante y porque la actora bien pudo creerse con derecho a litigar. Es mi voto.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante en disidencia parcial), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante en disidencia parcial), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de febrero de 2020.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e ilegitimidad interpuesta por María del Milagro Vega en contra de Provincia de Catamarca.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida por mayoría de votos.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante en disidencia parcial), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante en disidencia parcial), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |