Sentencia Definitiva N° 1/20
CORTE DE JUSTICIA • SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES (SOEM) c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo • 05-02-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de febrero del 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 070/2018 "SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES (SOEM) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.162.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.163, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 74/89 vta. el Dr. Sarli en carácter de apoderado del Secretario General del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales -SOEM- promueva acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos –OSEP-.- Luego de hacer una reseña acerca de las características que tiene la acción impetrada y de resaltar lo inadmisible que resulta tener en forma permanente a cargo de la obra social sucesivos interventores, aduce en particular que aquella siempre estuvo al margen de la ley, lo cual se ve reflejado en la decisión emanada de su Director de disponer el aumento del aporte a cargo de los afiliados. Que por ello, el descuento obligatorio del 4,5% lo sea sobre el total de las remuneraciones percibidas por los beneficiarios directos, excepto el salario familiar, constituye una verdadera retención indebida de fondos. Que la extensión de esa retención hacia los aumentos salariales no remunerativos, constituye un delirio ya que implica cambiar las reglas del juego en detrimento de los agentes públicos afectando sus derechos adquiridos protegidos constitucionalmente. Que ello equivale a trasladar la obligación del Estado al trabajador toda vez que dichos descuentos debería haberlo efectivizado el Poder Ejecutivo. Ya que éste cuando dispone aumentos no remunerativos se ahorra el descuento que por la ley debe realizar, mutando así su obligación y trasladándola al trabajador. Que ello va en contra de lo dispuesto por la Sra. Gobernadora de la Provincia de Catamarca, que al disponer este tipo de aumentos no remunerativos, lo hace con la clara intención de que no estuvieran sujetos a descuentos. Que tal medida también afecta a los aportes solidarios, por lo que si el Interventor decide incrementar aquellos necesita forzosamente recurrir al legislador. Que el sistema contractual que OSEP mantiene con el trabajador afiliado, es de tipo oneroso con obligaciones recíprocas entre ellas, por lo que las sumas de dinero que los afiliados deben abonar a los médicos en concepto de plus, constituye un acto fraudulento. Por lo que los médicos intentan recuperar costos a sujetos, como los afiliados que nada tienen que ver, no siendo responsables de esta situación. Que la omisión arbitraria en la que incurre el organismo público, en conjunto con la del colegio profesional médico que nada hace, contribuye así a una práctica totalmente injusta, ilegal, que perjudica notoriamente al afiliado, pues se tiene que hacer cargo de una situación que debería ser solucionada entre OSEP y los prestadores médicos. Que el manejo irregular de la Obra Social, repercute por ejemplo en la demora en el pago a sus prestadores, lo cual implica el permanente corte de atención local como también el de alta complejidad que se realiza por derivación a otras provincias. Que dicha situación se agrava si se repara en el continuo corte de entrega de drogas oncológicas o de insulina para pacientes diabéticos. Que a ello se suman los numerosos actos de corrupción que son denunciados desde hace años en la prensa. Que por todos estos hechos violatorios de los derechos constitucionales, solicita como medida cautelar innovativa se ordene a la Obra Social como a los prestadores médicos a través de colegios profesionales y la federación de clínicas, se abstengan de cobrar cualquier suma de dinero en efectivo a los afiliados, asimismo a que cesen los descuentos dispuestos sobre los aumentos de sueldos con carácter no remunerativo y de los aportes solidarios dispuestos de manera unilateral y arbitraria. Finalizan así su presentación, ofreciendo prueba documental, confesional, informativa, y testimonial, haciendo reserva del caso federal y peticionando en definitiva el acogimiento de la acción, con costas.- A fs. 96/98 vta. la Juez de 1 era Instancia de 3 era Nominación del Trabajo, se declara incompetente para intervenir en la presente causa.- A fs. 140/145 vta. la Corte de Justicia resuelve declarar su jurisdicción y competencia para intervenir en la causa, como la admisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta, asimismo resuelve no hacer lugar a la medida cautelar peticionada y requerir al Interventor de la Obra Social -OSEP- que informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con los actos impugnados. – A fs. 158/161 vta. los apoderados de la Obra Social contestan el informe requerido en el que luego de negar que la misma permanezca sine die intervenida, aducen con respecto al incremento en el aporte a cargo de los afiliados, que la correcta interpretación es aquella que parte de la Ley 3509, en cuanto claramente establece que el 4,5% lo será sobre el total de las remuneraciones eximiendo de su cálculo solo el salario familiar y no otro concepto. Niegan por lo tanto, que la Obra Social liquide los sueldos a los empleados públicos municipales y de que pueda retener indebidamente los aportes. Que por esta razón no tiene legitimación en esta causa, no siendo por ende el sujeto pasivo de la acción, ya que la Obra Social es sola receptora de los fondos. Respecto al plus que se le cobra a los afiliados, aducen que en cada orden de cobertura consta una leyenda que informa que con la presente autorización no debe abonarse suma alguna al prestador, por lo que no existe ninguna responsabilidad de la Obra Social. Por otro lado expresan, en torno a los dichos de que es una Obra Social que todo lo cobra, que los recursos de la misma se integraran conforme al art. 13 precisamente con las sumas percibidas en concepto de coseguro, por lo que es la misma ley la que consigna tal imposición. En resumen, por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, solicitan el rechazo de la acción con costas.- A fs. 162 se ordena el llamado de autos para sentencia, con lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.- He de comenzar diciendo que en autos, el Sindicato de Empleados y Obreros Municipales -SOEM- promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos procurando tres cosas a saber: el cese del descuento que como afiliados deben realizar los trabajadores municipales sobre los montos no remunerativos dispuestos como aumentos de sueldo. Es decir cuestionan la decisión de que, el 4,5 % lo sea sobre el total de las remuneraciones que perciben y no como venía realizándose, de que los montos no remunerativos no integren la base de cálculo y que por ende, sobre ello no se haga ningún descuento. En segundo lugar, cuestionan el aporte solidario también decidido unilateral y arbitrariamente por el Director de la Obra Social cuando tendría que haber sido por ley y por último que los afiliados tengan que pagar a los médicos un monto de dinero en efectivo en concepto de plus, cuando abonan a la Obra Social los co-seguros por las distintas prácticas médicas que se realizan.- De comienzo advierto que una acción como la intentada y fundada en los hechos expuestos no puede tener andamiento.- En efecto en innúmeras causas hemos señalado que no procede esta vía de excepción cuando no se advierte la clara violación del derecho constitucional alegado.- Obsérvese en cuento a ello, que lo que se trae a debate es la consideración de si corresponde aplicar el 4,5 % en concepto de aporte obligatorio, sobre el total de la remuneración que percibe el afiliado, o si debe continuar aplicándose dicho porcentaje sobre un monto en el que se excluyen los conceptos no remunerativos.- Como se advertirá la cuestión así como está planteada, deja entrever que las quejas o reproches que formulan los recurrentes acerca de la injusta situación que viven, debieron ser enderezadas a través de una acción que se dirija más a cuestionar o impugnar la validez o constitucionalidad de la Ley 3509, más que a denunciar sin demostrar la violación de algún derecho constitucional.- Y ello porque en mi opinión, del escrito recursivo se extrae sin mayor esfuerzo que en realidad, lo que pretenden los recurrentes es que el juez y en este caso la Corte, lleve la norma a extremos que no surgen de su texto, ni siquiera en su versión más extendida. - Es decir, que si los recurrentes cuestionan que el 4,5 % se aplique sobre el total de lo que perciben, en realidad lo que pretenden es que este Cuerpo prescinda en su análisis de su texto, y lo sustituya por otro, con lo que se estaría “reelaborando la norma” y lo que es más grave aún, sustituyendo al órgano competente para regular la cuestión. - No han sido pocas las ocasiones en las que este Tribunal ha señalado, respecto a los recursos con los que se integra los fondos de la Obra Social y en particular sobre el aporte de los beneficiarios directos, que el porcentaje del 4,5 % es sobre el total de las remuneraciones, excluido el salario familiar.- Este es como se ve, el criterio a seguir y es el que debe imperar en este y en todos los casos, pues no está de más recordar que ha sido la falta de apego a la ley la que ha desfinanciado a la Obra Social.- A título ilustrativo, conviene recordar publicaciones efectuadas en algunos medios periodísticos locales, en el sentido de que tanto el Estado Provincial como los Municipios le debían a la obra social importantes sumas de dinero, en conceptos de aportes. Que ante esta situación, se informó que el interventor de la obra social había solicitado la aplicación del descuento sobre el total de las remuneraciones y no solo sobre el básico como se venía haciendo, excluyendo de ese modo los conceptos no remunerativos. Que era necesario seguir, si se quiere, la conducta adoptada por el Poder Judicial de aplicar el porcentaje del 4,5% como ordena la ley -sobre el total de las remuneraciones- y aportar a la Obra Social el 100% como corresponde. - A consecuencia de esta grave situación y a fin de evitar que continúe el desfinanciamiento progresivo evidenciado en el sistema financiero de la Obra Social, se dictó la Ley N° 5540 que ratifica el Convenio Fiscal Municipal, y por la que se crea una asistencia solidaria solventada por el Estado Provincial, los Municipios y los empleados de la administración pública tanto de nivel provincial como municipal, con destino a la obra social.- En lo que aquí concierne, se ratificó el aporte del Estado Provincial y Municipal en el 9% y el de los empleados de la administración pública provincial y municipal del 4,5 %. Ahora bien, en dicha norma se dispuso, que estos porcentajes tendrán como base de cálculo los haberes totales no remunerativos de acuerdo a un cronograma que establece un pago escalonado que va desde el 25% en el año 2018 hasta alcanzar el 100% en el año 2021. Con lo cual persiste -diría yo- el incumplimiento de la ley y por consiguiente el desfinanciamiento de la Obra Social. En consecuencia el sistema solidario que tanto la caracteriza, entra en una verdadera crisis pues como podrá advertirse, no todos los beneficiarios contribuyen del mismo modo ante ella, en el sentido de que no todos cargan con la misma proporción en sus haberes, más allá del monto que aporta cada afiliado individualmente. Hecha esta observación, estimo necesario señalar que el art. 6 de la ley 24241 determina que “remuneración a los fines del SUP, es todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorario, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes y toda otra retribución, cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”.- Por lo que, si en el sub-examine se impugna la conducta del Interventor de la Obra Social de solicitar la aplicación del porcentaje sobre el total de lo percibido, -sea que los montos se liquiden en blanco o en negro-, he de decir que ha sido el suscripto, el que le ha recordado a dicho funcionario las obligaciones que tenía a su cargo, remarcándole en particular su obligación de reclamar los fondos que le debe el Estado Provincial en concepto de aportes, pues no hay que perder de vista que aquel se encuentra obligado a realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines. (de mi voto en autos Corte Nº 083/2017 "Lio, Silvina Verónica c/ Obra Social de los Empleados Publicos (OSEP) s/ Acción de Amparo").- En concordancia con ello, establece el art. 15 de la Ley 3509 “… que los habilitados, pagadores y/o tesoreros de la Administración Pública provincial y municipal que deben hacer efectivos los sueldos, jornales, jubilaciones, retiros etc, de los beneficiarios obligatorios directos, serán responsables de depositar, en el plazo que establece la norma y en la cuenta corriente bancaria de la OSEP todos los importes retenidos en concepto de aportes”.Entonces, si ello es así y si lo que se cuestiona es la aplicación del porcentaje sobre el total de las remuneraciones -cualquiera sea la denominación que se le asigne a los montos que la integran-, habrá de colegirse que dicho proceder en tanto se encuentra sustentado en normas legales -que no han sido impugnadas-, no puede ser invalidado a través de esta acción judicial.- De igual modo, he de señalar que el conflicto en torno al plus que cobran los médicos a los afiliados, suscita en realidad un asunto de orden convencional, que en principio no es materia de esta acción excepcional, toda vez que no puede minimizarse la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas que involucra, en tanto se trata de disposiciones que regulan las relaciones de diversos profesionales entre sí, a éstos con las entidades que los representan y con la Obra Social. - Se afirma que el amparo no es la acción adecuada para realizar un examen y evaluación de cláusulas convencionales. De allí que, el objeto perseguido en la demanda, con respecto a esta cuestión, me obligaría a remitirme necesariamente en el análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y su marco de celebración, que al margen de no haber sido acompañada, no puede ser canalizado a través de la acción de amparo, y ello porque tal medio no brinda el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución.- Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal.- En consecuencia, estimo que en la presente causa no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para que una acción como la intentada resulte procedente, por lo que propicio su rechazo.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en tercer término conforme Acta de fs. 163, emito mi voto en coincidencia con la conclusión que propone el Ministro que inaugura el Acuerdo, por cuanto considero que en la especie no concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de amparo. Es que el art 1º de la Ley 4642, impone que la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la constitución de la Nación o de la Provincia. No hay en el actuar del ente demandado violación alguna al orden legal -ni puede haberlo- desde que tanto la cuestión inherente a la aplicación del porcentual equivalente al 4,5% del total de las remuneraciones de los entes públicos como aporte a la Obra Social de los Empleados Públicos, con exclusión del salario familiar, cuanto el aporte solidario, se encuentra expresamente previsto en las Leyes 3509 y 4450, que ratifica el Convenio Fiscal Municipal. Ambas normativas en plena vigencia. No puede haber arbitrariedad o ilegalidad donde precisamente se cumple con el orden normativo. Por otro lado no es facultad de la demandada la modificación y/o suspensión del aporte de que se trata, como aquí se solicita, pues son los organismos del Estado provincial y municipal los que retienen y depositan tal concepto conforme a la legislación citada. Se encuentra, también al margen de la acción que se deduce, el reclamo en torno al plus médico porque como se señala en el primer voto, se trata de un asunto de orden convencional que, en principio, no es alcanzado por este remedio excepcional. No se vislumbra al respecto de que manera la Obra Social ha actuado con ilegalidad o arbitrariedad, si no es esta parte la que lo percibe, ni lo autoriza. - En consecuencia, coincidiendo con los Ministros que se pronunciaron en 1º y 2º término, propongo el rechazo de la acción.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que comparto la relación de causa, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, adhiero al voto que inaugura el Acuerdo en cuanto al rechazo del amparo deducido por el Sindicato de Empleados y Obreros Municipales (SOEM), realizando determinadas ampliaciones.- II.- En el sub lite el amparista endilga a la OSEP la realización de actos que lesionan con arbitariedad o ilegalidad manifiesta derechos de raigambre constitucional.- Del memorial se colige, que dos de sus pretensiones (cese del descuento del 4,5% sobre los aumentos de sueldo de carácter no remunerativo y cese de la retención en concepto de aporte solidario) no pueden ser admitidas por ésta vía excepcional dado que tienen respaldo normativo. Por su parte, la OSEP tiene establecida su competencia en la Ley Nº 3509, art. 6º “será de exclusiva competencia de la O.S.E.P., la organización, dirección y administración de los servicios que preste por sí. El contralor de los que preste por terceros podrá ser compartido si resulta conveniente para sus intereses”, en consecuencia carece de atribuciones para llevar adelante las acciones atribuidas por el ampartista. Y con respecto a la tercera pretensión (se abstenga de cobrar el denominado plus médico) refiere a la conducta de terceros, ya ni siquiera de autoridad pública.- Adviertáse que la ilegitimidad debiese surgir de la simple constatación entre el acto supuestamente lesivo y la norma legal que lo autoriza. En este caso, el acto lesivo o actos lesivos no se presentan patentes, todo lo contrario, resultan equívocos y allí reside su más importante exclusión. Que tal como fueron manifestadas las pretensiones del amparista, se advierte la necesidad de implementar una “investigación” para conocer si la conducta es ilegal o arbitraria, siendo que la arbitrariedad e ilegalidad debe ser verificable a simple vista.- En la regulación legal a nivel provincial, el requisito de “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” es exigido para la procedencia de la vía excepcional en el art. 1º: “La acción de amparo será admisible contra todo acto y omisión de autoridad pública o de particulares, ya sea que actúen individual o colectivamente, como personas físicas o jurídicas, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus". Y en el art. 6º inc. a) Aparezca de modo claro y manifiesto la ilegalidad o arbitrariedad de una restricción cualquiera, a algunos de los derechos a que se refiere el art. 1º.- III.- Así nuestra doctrina aportó a la determinación de este recaudo legal: “Debe tratarse pues, de algo “descubierto, patente, claro”, según explicita el diccionario de la lengua. La doctrina y jurisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etc. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables.” Néstor Pedro Sagues (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1995, p.122-123). - Se ha delimitado su alcance, “El vocablo manifiesto proviene del latín manifestus, que quiere decir es evidente, que da a conocer. Es coicidente la doctrina en que lo manifiesto debe tratarse de algo descubierto, patente, claro, es decir, notorio, indudable, cierto, ostensible, etc, opuesto a lo opinable. El requisito se cumple cuando se configura una conducta arbitraria o ilegal fácilmente detectable, claramente individualizada y que pueda evidenciarse con nitidez. Se debe aclarar que lo manifiesto no alude a la lesión en sí o al daño que la misma provoca, sino que apunta al carácter ilegal o arbitrario del acto u omisión del Estado o del particular que genera la lesión, restricción, alteración o amenaza de cualquiera de ellas. Es precisamente el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión lesiva lo que ciñe la vía a aquellos casos en que ese rasgo es verificable, toda vez que si ello no ocurre, el interesado debe recurrir a las vías ordinarias de tutela.” Claudia Beatriz Sbdar (Amparo de Derechos Fundamentales, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2003, p. 112-113).- Siendo innegable que la figura del amparo al ser receptada constitucionalmente, en el art. 43 en la reforma del año 1994, no ha sufrido mutaciones en cuanto a este requisito, todo lo contrario se reafirmó su exigibilidad e importancia. “En el art. 43 lo manifiesto se refiere, no a la efectividad de las pruebas que pudieron reunirse para acreditar el derecho o el obrar dañoso, sino a la virtud -o el vicio jurídico- de la conducta lesiva (…). Es decir que el concepto de manifiesto (o su contrario, lo no manifiesto) no se conjuga en relación directa con los hechos del proceso, sino con la trascendencia de los mismos en cuanto conforman una situación captada por el Derecho.”Adolfo Armando Rivas (El amparo, Buenos Aires, La Rocca, 2003, p. 231).- El Dr. Gozaíni destaca al respecto, “La actual redacción del artículo 43 impide confusiones: “todo acto u omisión” que importe una restricción, lesión, alteración o amenaza tiene en sí mismo implícita la gravedad que antes era exigida. En los hechos, importa más la evidencia notoria que sustenta la demanda constitucional que reportar el daño que con el acto lesivo se provoca. Es decir, hay que advertir lo “manifiesto”, antes que la gravedad que el hecho importa. La gravedad manifiesta que torna admisible la acción de amparo se da siempre que aparezca con grado de evidencia la lesión o amenaza a un derecho de las personas; siempre dentro del marco de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la vía escogida” Osvaldo Alfredo Gozaíni (Amparo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni,p.291). – Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2006, T I, p.627), en torno al adverbio “manifiestamente” lo identifica con “lo notorio, claro, evidente, irremediable o palmario”. Describe un criterio de ostensibilidad, citando fallos que lo reconocen con lo: palpable, patente, que salta a la vista, sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni comprensión. Más allá que los autores citados son españoles, la lectura de su obra es aconsejada por el maestro Agustín Gordillo, por su seguro provecho y corrección teórica (obra citada, p.616-c).- Por último, en su obra “Amparo y Administración” el Dr. Sammartino, determina: “La competencia jurisdiccional amparista atribuida por la Ley Fundamental se detiene cuando la ilegitimidad, como reiteradamente lo sostuvo la Corte Federal desde el período jurisprudencial hasta el presente, no aparece en forma clara e inequívoca. De allí pues que el acto que se intenta anular o las conductas positivas que se procuran remover o la inactividad, material o jurídica que se pretende hacer cesar por el conducto amparista deben evidenciar un elocuente apartamiento del principio de legitimidad, sin que sea necesario un largo, profundo y minucioso estudio de los hechos ni amplio debate o ni profusa producción de prueba”. (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, p. 185). – IV.- Ya finalizando, citaré un fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, del corriente año y mes, el que refleja la esencialidad del requisito en tratamiento y su indiscutida actualidad, “Juan Mondino e Hijos S.A. c/ AFIP s/ amparo ley 16.986” de fecha 03/12/2019: “6°) Que así definido el asunto, corresponde recordar que desde su nacimiento —y con sustento en la garantía de defensa en juicio— esta Corte expresó que la misión constitucional del amparo se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, al decidir primero el caso “Siri” (Fallos: 239:459), y poco tiempo después el caso “Kot” (Fallos: 241:291), se consagró una firme doctrina jurisprudencial, vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual “[s]iempre que aparezca […] de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo” (arg. doc. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324). 7°) Que en el año 1994 los constituyentes reconocieron expresamente el estatus constitucional del amparo, al establecer en el art. 43 de la Constitución Nacional (…) Desde esta perspectiva cabe destacar, principalmente, tres líneas directrices que definen la esencia del amparo en el diseño constitucional: i) en primer término —junto con el habeas data y el habeas corpus -constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente.”- V.- En razón de lo expuesto, voto por el rechazo de la acción de amparo promovida por el SOEM contra la OSEP.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas por el orden causado de conformidad al art. 17 de la Ley 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas por el orden causado conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas en el orden causado (art. 17 de la Ley Nº 4642).Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- Por ello y por unanimidad de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por Sindicato de Empleados y Obreros Municipales (SOEM), en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).- 2) Imponer las costas por el orden causado.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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