Sentencia Definitiva N° 42/16
CORTE DE JUSTICIA • BRIZUELA, Luis Miguel c. CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE HUILLAPIMA s/ Acción de Amparo • 12-12-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de diciembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 064/2016: "BRIZUELA, Luis Miguel c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE HUILLAPIMA - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.66.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.67, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Luis Miguel Brizuela, por derecho propio, con patrocinio letrado promueve Acción de Amparo en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima, Departamento Capayán de esta Provincia, a fin de que se declare inconstitucional, arbitraria e ilegal la omisión de sus autoridades de reintegrarlo a su lugar de trabajo como empleado categoría 18 de ese Órgano, en cumplimiento del Decreto MH Nº 028/16, de fecha 23 de febrero de 2016, emitido por el Sr. Intendente Municipal. Asimismo se ordene el pago de la totalidad de sus haberes correspondientes, con costas y se imponga al CD una multa de $1.000 (Pesos Un Mil) por cada día de demora.- Expresa que es empleado de la Municipalidad de Huillapima. Que ingreso a prestar servicios el 01 de abril de 2015 en el Concejo Deliberante. Con fecha 01 de octubre de 2015 mediante Decreto CD Nº 069/15 es designado en Planta Permanente. El día 30 de diciembre de 2015 en virtud del Decreto CD Nº 113/15 se procede a darle de baja. Ante dicho Decreto interpone Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio. Rechazado el Recurso de Reconsideración se le concede el Jerárquico por ante el Ejecutivo Municipal, órgano que con fecha 23 de febrero emite Decreto MH Nº 028, por el cual se revoca el Decreto CD Nº 113 y se ordena restituirlo en el cargo. El Decreto fue notificado al Concejo Deliberante el 29 de febrero de 2016, el cual no fue objeto de recurso de ninguna naturaleza por lo que quedó firme y consentido. Al presentase al Concejo Deliberante a prestar sus servicios habituales, el Presidente y Secretario del Concejo le impiden el ingreso. Realizó denuncia por incumplimiento de los deberes de funcionario público y remitió carta documento al Presidente del Concejo Deliberante, sin que hasta la fecha consiga el cumplimiento del Decreto Municipal de reintegro a su cargo.- Que el acto de autoridad que se impugna lesiona y restringe en forma actual con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales como es del derecho a la estabilidad y la pérdida de su trabajo sin debido proceso Art.14 bis de la Constitución Nacional y Arts.14 y 18 del Estatuto del Empleado Público.- Que la arbitrariedad manifiesta tiene vinculación con la ilegalidad del acto de omisión cuestionado, por cuanto se trata de un acto notorio de desviación de la conducta administrativa. La omisión del Concejo Deliberante de reintegrarlo a sus funciones es absolutamente arbitrario e ilegal e inconstitucional, por vulnerar derechos y garantías protegidas por la Constitución Nacional como la estabilidad en el empleo, carrera, prohibición de discriminación, por causas personales o políticas, Arts. 14, 14 bis, 17, 18, 28, y 16 de la CN.- Solicita Medida Cautelar y hace Reserva del Caso Federal.- Ofrece Pruebas: Instrumental: Copia certificada de todas las constancias obrantes en el Expte. Nº 001/16 - Brizuela, Luis Miguel - s/ Recurso de Reconsideración en contra del Decreto CD Nº 113/15; Decreto CD Nº 113/15 de fecha 30 de diciembre 2015; Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio; Decreto CD Nº 002/16, de fecha 28 de enero de 2016; Decreto MH Nº 028/16 de fecha 23 de febrero de 2016; Nota MH Nº 023/16 de fecha 29 de febrero de 2016 remitida por el Poder Ejecutivo Municipal al CD.- Documental: Carta Documento Nº 713662979, de fecha 21 de marzo de 2016, aviso de recibo y un recibo de sueldo en original. - Informativa: se oficie al Correo Argentino - sucursal Catamarca a fin de que informe quien recibió y en que fecha la mencionada Carta Documento, remitiendo copia de su original; al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima a efectos de que remita el legajo personal del actor e informe sobre el último sueldo y canasta familiar percibido en el CD.; a la Sub. Comisaría de Huillapima, Dpto. Capayán a los fines de que informe la Fiscalía que interviene en la denuncia formulada por el actor.- Previa vista al Sr. Procurador General de la Corte sobre la Jurisdicción, Competencia y Viabilidad de la Acción, este Tribunal Resuelve: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de Tribunal para entender en autos. 2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta. 3) No hacer lugar la Medida Cautelar peticionada. 4) Requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima, para que dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, remita a esta Corte de Justicia, informes circunstanciados de los antecedentes y fundamentos relacionados con el Decreto MH Nº 028/16, de fecha 23 de febrero de 2016.- A fs.61/65 obra informe circunstanciado de la autoridad requerida. En el presente informe se expresa que Luis Miguel Brizuela mediante contrato de locación de servicio ingresa el 01/04/15 al Concejo Deliberante como personal para tareas administrativas en categoría 18 del escalafón municipal. Con fecha 01/10/15, el Concejo Deliberante por Decreto Nº 069/15, dispone su pase a planta permanente. Posteriormente por Decreto Nº 113/15 de fecha 30/12/15, se deja sin efecto el Decreto y se desafecta a Brizuela de las funciones que venía desempeñando -y sigue diciendo-, todo ello dentro del marco de atribuciones con que cuenta el Presidente del Concejo Deliberante y lo dispuesto por RI, Ley Nº 4640 y Art.12 del Estatuto del Empleado Municipal. El Sr. Brizuela plantea Reconsideración y Jerárquico en subsidio. Se rechaza el primero y se eleva al Intendente Municipal a los fines del Jerárquico. El Intendente en errónea alusión a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 4640 revoca el decreto y restituye en el cargo al actor -refiere a los motivos-, por lo que el Decreto Nº 113/15 carece de arbitrariedad. Luego en relación al Decreto del Ejecutivo Municipal expresa que es nulo de nulidad absoluta y sin alcance jurídico, pues escapa de las atribuciones y poderes que tiene el Intendente y atenta contra la división de funciones pilares básico del sistema representativo.- Se dicta autos para sentencia, se cumplimenta el acto de sorteo y conforme a su resultado consignado en acta de fs.67 inicio el estudio de la presente acción.- Que ante ello no está demás recordar que "…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extrema situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (SCJN, 15-7-97, "García Santillán c/ ANSES", en Revista de Derecho Procesal Amparo Habeas datas, Habeas corpus Vol. I, t.4 pág. 387, ed Rubinzal- Culzoni. 2000).- Desde esa perspectiva, tenemos que en autos se cuestiona la omisión por parte del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima de cumplir lo dispuesto por Decreto del Ejecutivo Municipal Nº 28/16, por el cual se revoca el Decreto Nº 113/15 del Presidente del Concejo Deliberante y se dispone la restitución del Sr. Luis Miguel Brizuela a su lugar de trabajo en el Concejo Deliberante en la misma situación en la que venía desempeñándose con anterioridad a la aplicación del instrumento que por este acto se revoca. Su punto II, expresa, "Por donde corresponda procédase al pago de los salarios caídos y demás beneficios devengados por todo el tiempo en que duró la separación del cargo…". – Examinados los términos plasmados en la presentación y el informe de la autoridad requerida, en función de la documental adjuntada y con arreglo al derecho aplicable, debo expresar que sin perjuicio del contenido del escrito del planteo del amparista, considero esta vía factible de propiciar una solución adecuada al conflicto presentado. - En la especie no hay dudas de la trascendencia y jerarquía de los derechos involucrados, que son invocados por el amparista que es su derecho al trabajo y todos lo que de allí derivan.- Por su parte es atendible la conducta del Presidente del Concejo Deliberante de negarse a hacer efectivo lo dispuesto por Decreto del Ejecutivo Municipal, en tanto esta autoridad carece de competencia para el tratamiento y decisión de este tipo de asuntos que concierne con exclusividad al Cuerpo Deliberativo Municipal. - Sin embargo lo que no es entendible, es que sea el mismo Presidente del Concejo, el propulsor de esta situación en tanto, es él, quien dispone elevar las actuaciones al Intendente Municipal a los fines de la resolución del Recurso Jerárquico, tal cual lo efectúa en el Art.3 del Decreto CD Nº 002/16 por el que se rechaza el Recurso de Reconsideración deducido por Brizuela.- Es innegable, que el Intendente Municipal ha extralimitado sus facultades al inmiscuirse y decidir cuestión ajena a su función y por ende ese pronunciamiento no tiene validez y, si bien ello podría haber sido advertido por el mismo, resulta que tampoco lo advierte el Presidente del Concejo Deliberante quien, muy convencido y sin exponer razones, eleva al Intendente en el citado Art.3, el recurso al que ahora se niega reconocer.- Lo cierto es que, en medio de esta errada actuación administrativa, se encuentra el interesado y perjudicado administrado, él que si bien planteó el Recurso Jerárquico en Subsidio, el principio del informalismo, lo exime de toda responsabilidad.- Avanzando con el examen de esta cuestión, cabe destacar que al margen de la invalidez del Decreto Municipal M.H. Nº 028/16, es dable rescatar de sus fundamentos la referencia a la falta de atribuciones del Presidente del Concejo Deliberante a efectos de los nombramientos y remoción del personal del Cuerpo. - Tema al que también refiere y lo introduce al proceso, la autoridad requerida al presentar el informe -fs. 65- "…resultando que esta acción para analizar o no la procedencia, mejor dicho para analizar o no, si existe arbitrariedad o ilegitimidad sobre la decisión de revocar la planta permanente adquirida por el actor en autos en el Concejo Deliberante resulta menester el análisis jurídico del Decreto Nº 133/15 que conforme se manifiesta ut supra, se encuentra comprendido dentro de las facultades propias del Presidente del Concejo Deliberante (Ley Nº 4640 y Arts.181 y ss del Reglamento Interno del Concejo Deliberante y en un todo de acuerdo del Estatuto del Empleado Municipal..."- Que ante ello y como se dan las cosas, reparo que es un error material lo del Decreto Nº 133/15 y que debe leerse Nº 113/15. A su vez de la normativa allí indicada, surgen claras las atribuciones que tiene el Sr. Presidente del Concejo Deliberante -Art.17 inc.10 RI- y con igual nitidez deviene que, para nombrar y remover a los empleados del Concejo Deliberante se deben observar las disposiciones del mencionado Art.181 de Reglamento Interno el que a su vez, establece para el caso, la exigencia de los dos tercios (2/3) de los miembros del Cuerpo en ejercicios.- Que siendo ello así el Decreto por el cual ha sido dejado sin efecto el nombramiento del actor es ilegal, ilegítimo y arbitrario por corresponder esa facultad al Cuerpo Deliberativo y no ser unipersonal de su Presidente y la decisión exige además, la votación de los dos tercios (2/3) de sus miembros.- En esa inteligencia el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, incontrastable, cierta, ostensible, palmaria, todo lo cual se presenta en el caso de marras.- Todo ello dado que, si bien la acción fue impetrada en contra de la conducta del Sr. Presidente del Concejo Deliberante de omitir el cumplimiento del Decreto del Intendente Municipal, sin esfuerzo se observa que en definitiva, la pretensión del administrado es su reintegro al cargo y para ello emprendió la vía recursiva administrativa cuestionando el Decreto CD Nº 113/15, que revocó su designación y aunque sin llegar a examinar los motivos oportunamente por él alegados, al ser referidos éstos por la autoridad requerida y manteniendo ésta su posición de que la decisión en cuestión fue en virtud de facultades legales, las cuales, por lo antes referido no son tales, resulta ese obrar arbitrario e ilegítimo que quedó plasmado además en un acto que carece de validez.- A modo de conclusión me permito destacar que "En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del "caso concreto", ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución" (TSJ de Córdoba, Sala Civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970) – En ese entendimiento, en el caso concreto, corresponde hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Luis Miguel Brizuela y dejar sin efecto el Decreto M.H. Nº 028/16 de fecha 23 de febrero de 2016, como así también el Decreto CD Nº 113/15 de fecha 30 de diciembre de 2015, por ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta, al carecer sus autores de facultades legales para ello, conforme lo expresado precedentemente y en consecuencia, corresponde ordenar el reintegro del actor Sr. Luis Miguel Brizuela, a su lugar de trabajo en la misma categoría y situación en la que venía desempeñándose con anterioridad a la aplicación de los Decretos revocados. Asimismo corresponde reconocer el pago de haberes adeudados a partir de la fecha de revocación de su empleo. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Sin perjuicio de adherir a la relación de causa y a la decisión de declarar la nulidad o bien dejar sin efecto el Decreto Nº 113/15 que dispuso la revocación en planta permanente del actor, al haber sido dispuesto por quien no estaba, según el ordenamiento vigente autorizado para ello, estimo necesario efectuar la siguiente aclaración. - Y ello porque, como bien se afirma en éste y en tantos otros casos, en los que para justificar el ejercicio de la revocación de las designaciones, se alude al carácter provisional que tiene el nombramiento durante los seis (6) primeros meses; que el hecho de que la Administración haga uso de la potestad revocatoria, no la excusa de cumplir determinados recaudos legales, pues la sola circunstancia de que se la ejerza en tiempo oportuno -es decir dentro del plazo de seis (6) meses-, no es razón suficiente para reconocer sin mas validez al acto impugnado. - Así no está en discusión que la propia ley de procedimiento administrativo autoriza la revocación, modificación o sustitución del acto si el derecho se hubiere otorgado expresamente a título precario, como es el que surge durante el período de prueba en que el administrado no puede cuestionar las valoraciones respecto a las condiciones de idoneidad que realiza la Administración. Pero es obvio, que en virtud de los principios de juridicidad administrativa, esa revocación, modificación o sustitución, no debe ser arbitraria sino fundada en motivos de buena administración y respetando la legalidad vigente. – Es que tratándose de un acto discrecional, asume la condición de requisito insoslayable, la justificación objetiva de la decisión administrativa, pues al administrado -como tantas veces lo he afirmado- se le deben dar las razones de porqué se decide de la forma en que se decide.- Es decir, en el caso en estudio se le debieron exponer razones referentes a las condiciones de idoneidad que se evaluaron y que no conformaron a la Administración. Y ello es así, por que si se invoca el poder discrecional que tiene la Administración para evaluar durante los primeros seis (6) meses las condiciones de idoneidad, no es posible que luego la decisión no se acomode al "encuadre" que la misma Administración le dio y termine invocando otras cuestiones que nada tienen que ver con este punto, lo cual denota sólo una fundamentación aparente, ambigua y confusa.- Aclarado entonces este punto, estimo respecto al reclamo de los salarios caídos que también son reclamados por el actor a través de la presente acción de amparo, que en numerosos precedentes he señalado siguiendo la conocida y antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mantenida a través del tiempo, que en principio no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición legal expresa y especifica en contrario (CSJN “Ristagno, Luis B.c. Corporación del Mercado Central de Buenos Aires. 08/07/2003) - Y en el sub lite, en el que se produjo la baja ilegítima del actor y luego de un tiempo sin desempeñar funciones, se ordena la reincorporación al cargo, no puede entonces pasar inadvertida la regla sentada por el Alto Tribunal. Por lo que no existiendo, una norma legal y expresa que autorice el pago de los haberes correspondientes a tareas no desempeñadas, no corresponde su reconocimiento- Y en tal contexto no teniendo otros argumentos que justifiquen modificar aquella posición, entiendo corresponde su riguroso acatamiento, ya que los jueces tenemos el deber de conformar nuestras decisiones a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en tanto se trate de una problemática idéntica en términos jurídicos a la resuelta por aquél y ello en pro de la economía del proceso y de evitar un posible escándalo jurídico- Hecha esta acotación, he de apuntar una vez más que la improcedencia del pago como "salarios caídos" no excluye -en supuestos excepcionales- el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado. Y ello por que se entiende, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que la pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venían percibiendo y de los restantes beneficios económicos, previsionales y sociales. (de mi voto en autos Corte Nº 001/2013 "ALDECO, Isabel Verónica c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa").- Del mismo modo es necesarios remarcar que en los supuestos en que se admite tal reclamo, se afirma que la sola inferencia del daño, no exime a la parte interesada de probar la cuantía, magnitud o entidad del daño producido, puesto que como bien lo señala la jurisprudencia en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo corresponde supeditar el monto de tal perjuicio a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada. En tal sentido se afirma que la presunción relativa a que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo. Y ello es así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires - González, Jorge Adrián c/ Municipalidad de Esteban Echeverría - 21/12/2011).- Expuesto ello, encuentro que en el caso de autos la parte actora se limita a denunciar el proceder arbitrario de la Administración, sin aportar ningún elemento de prueba del cual inferir la magnitud o cuantía del daño, por lo que creo pertinente diferir la fijación del monto a resarcir en concepto de daños y perjuicios que le pudieran corresponder a la etapa de ejecución de sentencia.- Aclaro una vez más, que el resultado económico al que se arribe -de ser ello acreditado- busca restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada por el actuar ilegítimo de la Administración, el que no procederá por las razones expuestas, a título de salarios caídos, sino como indemnización en concepto de reparación de los perjuicios que el cese ilegítimo les hubiera causado. Pues en esto estoy convencido siguiendo prestigiosa doctrina que "…la solución correcta del caso exige considerar la naturaleza del estipendio como remuneración pecuniaria del servicio prestado, que la doctrina configura no como un derecho que surge incondicionadamente de la relación de empleo, sino como un derecho, si bien perfecto, subordinado a la efectiva prestación del servicio, de modo que, aun admitiendo en todo su rigor la eficacia retroactiva de la anulación, revivirá automáticamente ex tunc la relación de empleo, como si nunca se hubiera interrumpido, pero no, con pareja automaticidad, el derecho al estipendio, que no ha podido vivir y, por lo tanto, revivir, desde que, estando condicionada su existencia misma a la efectiva prestación del servicio, tal condición de hecho no se ha cumplido..."- Por lo que ante la ilegalidad y arbitrariedad detectada en el acto impugnado, propongo hacer lugar a la acción interpuesta, y en consecuencia compartiendo las razones y argumentos esbozados por quien lleva la voz en el Acuerdo, deberá dejarse sin efecto el Decreto Nº 113/15, como el Decreto Nº 028/16, ordenarse al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima a que reintegre al actor en el cargo que ocupaba. A su vez y conforme a lo expuesto, propongo diferir para la etapa de ejecución de sentencia, la determinación de la suma que en concepto de daños y perjuicios le pudiera corresponder al actor. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a la relación de causa realizada por el Ministro que lleva la voz en el Acuerdo y coincido con ambos colegas respecto de hacer lugar a la Acción de Amparo impetrada, dejando sin efecto el Decreto Nº 113/15 del 30 de diciembre de 2015, el cual dispuso la revocación de la designación en planta permanente del Sr. Luis Miguel Brizuela, pues dicho Decreto ha emanado de quien no tenía las facultades legales al respecto, conforme el desarrollo y las fundamentaciones esgrimidas en el primer voto las cuales comparto siguiendo la jurisprudencia de este Alto Tribunal en Autos Corte Nº 023/2013 "Juárez, Marcela del Valle c/ OSEP - s/ Acción de Amparo" y Autos Corte 100/2014 "Arévalo Germán Horacio c/ Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo" entre otros. - Que respecto de los haberes caídos, adhiero a la solución propiciada por el segundo voto, siguiendo la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se establece que no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica. (Cúneo, Alberto A. y Fagetti, Carlos H. c. Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia Corrientes y otro. 29/10/1996 - Publicado en: LA LEY 1998-D , 846-Cita Fallos Corte: 319:2507). Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la cuestión, las costas deberán imponerse a la vencida, atento al Art.17 de la Ley Nº 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la vencida.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por el Sr. Luis Miguel Brizuela en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Huillapima, dejando sin efecto el Decreto M.H. Nº 028/16 de fecha 23 de febrero de 2016, como así también el Decreto CD Nº 113/15 de fecha 30 de diciembre de 2015, por ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta,ordenando el reintegro del actor a su lugar de trabajo en la misma categoría y situación en la que venía desempeñándose con anterioridad a la aplicación de los Decretos revocados. – 2) Diferir para la etapa de ejecución de sentencia, la determinación de la suma que en concepto de daños y perjuicios le pudiera corresponder (por mayoría de votos).- 3) Con costas a la demandada que resulta vencida. (Art.17 de la Ley Nº 4642).- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro - en Disidencia Parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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