Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de junio de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº031/2014 "WALTHER Rocío y Otros - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, MTRIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.75.-
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.76, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
A fs.40/58 Rocio Walther, Maria Gabriela Medina y Raúl Marcelo Medina, interponen acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia, solicitando se revoque y se declare inconstitucional e inaplicable, la Resolución Ministerial ECYT Nº097/14 emitida el día 18/03/14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienzan el relato de los hechos justificando los requisitos de admisibilidad de la acción que promueven, e informan al Tribunal que han adquirido mediante Decreto Nº1122/11 su condición de docentes titulares en las horas docente nivel superior correspondientes a las materias que describen, a través de concurso público convocado en el año 2011. Aducen que la Administración Pública mediante la Resolución Nº097/14 dispuso la reubicación progresiva de los docentes titulares de los Institutos de Enseñanza Superior en aquellas asignaturas que se encuentran en cierre y que la reubicación dispuesta debía ser conforme al procedimiento que se estableciera, el cual impuso el sometimiento a un concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición. Que a través de tal procedimiento la autoridad pública incurrió en contrariedad y arbitrariedad, pues por un lado se les reconoció el derecho a la reubicación en los cargos y horas cátedras titulares, pero por otro lado les impuso concursar nuevamente los cargos y horas de las que eran titulares. Alegan por lo tanto, que el efecto que conlleva la mencionada resolución es la desvinculación en el cargo que legalmente detentan y que la Administración pretende mediante la resolución impugnada dejar sin efecto en sede administrativa, la titularizacion otorgada avasallando en forma evidente sus derechos adquiridos, como el de la estabilidad laboral consagrado por la Ley 3122; norma que contempla ante situaciones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos divisiones o secciones de grado, y sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, la superioridad procederá a darles nuevo destino. Que en el caso -existiendo materias afines en las nuevas carreras a dictarse según la oferta académica para el año 2014 en cualquiera de los IES del Valle Central - hubiera correspondido la reubicación directa de las horas titulares en disponibilidad, ya que es una obligación del Estado Provincial darles un nuevo destino. De esa forma destacan lo injustificado y arbitrario que resultó el proceder de la Administración ya que en situaciones similares procedió de modo distinto, así lo hizo con los docentes titulares del ex tercer ciclo de EGB y Régimen Polimodal, respecto a los cuales los reasignó en nuevos espacios curriculares, respetándoles la cantidad de horas titulares, es decir les dio nuevos destino sin convocar a concurso como pretende ahora y que del mismo modo procedió mediante el Decreto ECyT Nº2183/13, por el que dispuso la conversión de las horas institucionales titulares en cargos de auxiliares docentes. Por todos estos motivos, expresan que la Resolución Nº097/14 presentas graves vicios, ya que carece de motivación, tiene un objeto falso e ilícito, ostenta abuso de autoridad y clara desviación de poder al perseguir fines distintos a los que justifican el acto. También vulnera el principio de legalidad y del debido procedimiento administrativo, ya que no existió el dictamen técnico jurídico que hubiera correspondido, a pesar de contar el Ministerio de Educación con órganos especializados a tal fin. Por último añaden que la emisión de la resolución cuestionada al imponerles el sometimiento a un nuevo concurso, -con todo lo que ello significa-, constituye un acto nulo de nulidad absoluta, ya que no existe disposición alguna en la legislación vigente que determine o establezca, que los docentes titulares en disponibilidad deberá concursar nuevamente las horas cátedras que adquirieron con anterioridad por concurso público. Que de ese modo se vulneran derechos y garantías expresamente establecidas en el ordenamiento legal como la Constitución Nacional, Provincial, Ley 3122 y el Decreto ECyT Nº1122/11. Por que concluyen solicitando como medida cautelar la suspensión de la aplicación de la Resolución impugnada y por consiguiente la suspensión de la sustanciación de éste o cualquier tipo de concurso para la cobertura de horas docentes a nivel superior. Plantean reserva del caso federal, ofrecen prueba documental e informativa, y terminan su presentación solicitando por estas y otras consideraciones a las que me remito, la revocación de la Resolución Nº097/14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.62 previo dictamen del Sr. Procurador, la Corte de Justicia resuelve declarar su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa, declarar formalmente admisible la acción de amparo, no hacer lugar a la medida cautelar y requerir al Sr. Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con la Resolución ECyT Nº097/14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs.68/74 los apoderados del Estado Provincial contestan el informe requerido en el cual manifiestan entre otras cosas, que los docentes comprendidos en el mecanismo de la titularización y sometimiento a concurso son únicamente aquéllos que obtuvieron el beneficio de la titularización automática implementado a través de los Decreto EC y T Nº50/11 y Nº1122/11, ello en respuesta de una medida de política educativa de excepción, siendo esta la situación de los amparistas. Que el acto administrativo atacado es acorde a las normas y principios del sistema educativo que estatuyen sobre el procedimiento para obtener la reubicación del docente titular. Por otra parte, resaltan las particularidades que presenta el Nivel Superior en las jurisdicciones locales, que deben acatar las normas nacionales y no habiendo Junta de Clasificación, es que se fijó un procedimiento especial para poder hacer efectiva la reubicación de los docentes pertenecientes a dicho nivel. Que la reubicación automática es imposible, atento a que se debe garantizar la homologación y validez Nacional de los títulos docentes, siendo una obligación del Estado brindar una educación de calidad a través de la aplicación de evaluaciones periódicas sobre los docentes. En síntesis, sostienen que en el caso no existe la lesión o amenaza a los derechos invocados, ni arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que justifique una acción como la intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.75 obra el llamado de autos, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que por la presente acción de amparo los recurrentes -docentes titulares del IES- impugnan la Resolución Nº097/14 emitida por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, en razón de considerar que a través de la misma se vulneran sus derechos adquiridos, como docentes titulares del nivel superior en las materia que describen. Y de ese modo invocando la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad de la medida, expresan que dicho vicio se materializa en la citada Resolución cuando regula la reubicación del personal docente en disponibilidad, exigiendo como condición el sometimiento a un concurso público abierto de antecedentes y oposición, cuando dichos cargos y horas cátedras fueron concursadas por ellos, al momento de ingresar a la carrera docente como lo exigía la legislación. De allí, que aleguen la violación de sus derechos a la estabilidad laboral, puesto que, el acto impugnado conlleva como efecto directo la desvinculación en los cargos que legalmente detentan por así haberlo dispuesto el Decreto ECyT Nº1122/11, que los posicionó como docentes titulares de nivel superior. En consecuencia afirman, que lo que hubiera correspondido ante la puesta en disponibilidad era su reubicación directa en las horas y en las materias afines a sus perfiles docentes, en las nuevas carreras a dictarse según la oferta académica para el año 2014, en cualquiera de los IES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante esta presentación, los apoderados del Estado Provincial aducen que en el caso no hay arbitrariedad ni ilegalidad, porque la resolución está dirigida a los docentes que obtuvieron el beneficio de la titularización automática. Que por el contrario, el acto administrativo cuestionado no desconoce los derechos adquiridos, sino antes bien estatuye el procedimiento para obtener la reubicación del docente titular, garantizándose de ese modo la continuidad laboral ante el cierre de cursos y de carreras.- - - - - En fin, destacando las particularidades del Nivel Superior, el acatamiento de las jurisdicciones locales a las normas nacionales y en especial aquélla que prevé evaluaciones periódicas sobre los docentes, solicitan el rechazo de la acción ante la ausencia de los presupuestos necesarios para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestas las cuestiones de este modo, he de analizar preliminarmente la Resolución Nº 097/14, puesta en crisis, que estatuye en el Art.1 sobre la reubicación progresiva de los Docentes Titulares de los Institutos de Enseñanza Superior de aquellas asignaturas que se encuentran en cierre según el mapa de ofertas académicas definidas para el Nivel Superior y para las que se definan en los años sucesivos, conforme al Art.22º de la Ley Provincial 3122 y el presente instrumento legal, según al Anexo Único de la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte el Art.1 del Anexo Único, determina que “los docentes titulares…tienen derecho a la reubicación de sus cargos y/o horas cátedras titulares de acuerdo al procedimiento que se norma en el presente reglamento”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez el Art.2, señala que los Rectores de los IES…enviaran a la Dirección de Educación Superior el listado de docentes titulares en condición de reubicación y disponibilidad, por cambio de plan de estudio o cierre de sección. Con esta información …se emitirá disposición pertinente de pase a disponibilidad de dicho docentes dando cumplimiento al Art.1º y 2º de la presente Resolución Ministerial, todo ello conforme al Art. 22 de la Ley Provincial 3122.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y finalmente el Art.3º, expresa que el docente para ser reubicado deberá someterse a concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición en las cátedras que se convoquen a cubrir en forma interina en el IES donde poseen las horas en disponibilidad o en cualquier otro IES de Gestión Estatal de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de comprender mejor esta cuestión, creo pertinente recordar que la docencia se encuentra subsumida en una relación de empleo público y por ende son agentes estatales protegidos por el Art.14 bis de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como es por todo conocido el constitucionalismo social introdujo los llamados derechos de segunda generación, como el de la estabilidad absoluta del empleo público, consagrado en la reforma de la Constitución Nacional de 1957. El Art.14 bis preceptúa el derecho a no ser privado o separado del empleo o cargo sino por las causas y los procedimientos establecidos en las normas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, y por existir una relación de subordinación de los Estados Provinciales al Estado Federal que parte del Art.5° en cuanto impone el dictado de su propia Constitución a cada Provincia, pero siempre siguiendo y respetando los principios fundamentales establecidos en la Ley Fundamental. De ese modo la Constitución de la Provincia de Catamarca ha asegurado el derecho a la estabilidad de los trabajadores en su Art.65, apartado I, inc. 4 y de los docentes en particular a través del Art.275.- - - - - - - - - - - - - Por consiguiente, la estabilidad en el cargo del personal docente, configura uno de los derechos que incorporado al patrimonio, no puede ser desconocido por ley o acto administrativo alguno. En tal sentido se afirma que “El derecho a la estabilidad en el empleo público encuentra su origen histórico en la experiencia de gobierno de los Estados Unidos. Más precisamente, en la necesidad de superar el denominado sistema de despojo por el cual cada gobierno entrante quitaba al saliente la inmensa mayoría de los cargos públicos.” (BASTONS, Jorge L.,, “Se consolida la estabilidad propia de los empleados públicos a cincuenta años de la sanción del artículo 14 bis de la Constitución Nacional”, LL-2007-C-655).- - - - - - - - - - - - - - - - - En conexión con ello, cabe recordar aquellos principios básicos sobre la estabilidad absoluta -propia- que fueron establecidos por nuestros máximo Tribunal, a partir del precedente “Madorran”, y que tan relacionados están con el tema traído a resolver. Así en relación la estabilidad propia del empleado público, se ha señalado que es un imperativo, que resulta de los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos implícitos en la Constitución e incorporado por vía del Art.75, inciso 22 de la Constitución Nacional al otorgarle jerarquía constitucional, no sólo al instrumento internacional citado, sino además a aquella otra norma que legisla sobre la materia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 6).- - - - - - Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo. El Derecho al trabajo que, además de estar enunciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, (Art. 11.1.a). (11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, se ha consignado que los derechos constitucionales tienen naturalmente un contenido que le proporciona la propia Constitución, de modo que, al reglamentar un derecho constitucional el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Y en ese sentido, la reglamentación de los derechos constitucionales debe ser respetuosa del Art.28 de la Constitución Nacional, lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda asegurarlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el orden provincial, el capítulo IX del Estatuto Docente y con el título de Estabilidad, el Art.21 expresa: “El personal titular comprendido en este Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficacia docente y la capacidad psicofísica inherentes al desempeño de sus funciones”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte en el Art.22 se expresan los motivos por los cuales los docentes -excepcionalmente- pueden quedar en disponibilidad, situación que será de interpretación restrictiva, y en la que sin duda deberá aplicarse el principio protectorio consagrado en la Constitución Nacional en su Art.14 bis y por derivación el resto de los principios generales del derecho del trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la misma norma se estatuye que las excepciones que dan razón a dicha medida son: “cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad (...)”.- - - - - - Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y los términos empleados en la redacción de la Resolución Ministerial Nº097/14, por la que se declara en disponibilidad a los docentes recurrentes y se les impone a los efectos de su reubicación, seguir un procedimiento -que no es otro que el concurso público- es que advierto claramente violentando nuestro plexo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que no puede desconocerse que cuando el Estado ejerce ciertas potestades y disponen cambios en función del interés público, esa potestad no es ilimitada. La discrecionalidad de la Administración no es absoluta ya que se encuentra sometida a los principios de legalidad, legitimidad y razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina ilustra claramente cuales son los límites del poder omnímodo de la Administración y que resultan absolutamente aplicables al caso en estudio. En primer lugar se señala que a) en lo formal, la modificación peyorativa debe ser introducida por fuente de igual jerarquía que la concedió el status anterior; b) las modificaciones rigen para el futuro, dejando a salvo las situaciones ya consolidadas y los derechos consecuentemente adquiridos al amparo del régimen anterior; c) en lo sustantivo, las modificaciones deben quedar explicadas por la presencia de un interés público suficientemente intenso como para brindarles razonabilidad; d) no puede alterarse el contrato de un modo radical, trocando de tal manera las circunstancias de revista o suprimiendo beneficios a tal punto esenciales que puedan conjeturarse que el agente, bajo estas nuevas condiciones y de conocerlas a priori, no hubiera contratado. (Escola, Hector, “Tratado Internacional de los contratos administrativos” parte especial, t. II, p.424.).- - - Así se enfatiza, que las prerrogativas que tiene el Estado en la relación de empleo público sin bien tienen mayor amplitud que en el ámbito privado, no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - Con ello sin duda se está haciendo referencia a los aspectos rígidos del contrato, como es la categoría y en el caso particular la titularización alcanzada por los recurrentes mediante Decreto Nº1122/11 que no puede ser afectada, pues las disposiciones constituciones establecidas en garantías de las personas constituyen restricciones establecidas principalmente contra las extralimitaciones de los Poderes Públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Me interesa detenerme en este punto para destacar que el Estado que hoy pretende instaurar el procedimiento del concurso público, reconoció en los considerandos del Decreto Nº1122/11 “… que cuando se habla de titularización se habla de estabilidad laboral, en realidad el eje es ese. Y a renglón seguido, se afirma “que la titularización solo es una herramienta para lograr esta estabilidad…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, partiendo de esta premisa me pregunto si resulta razonable que tres años después, el mismo Estado que en aquel contexto reconoció la titularización y con ello la estabilidad a los recurrentes; vuelva a legislar sobre aquel derecho otorgado, y so pretexto del interés público, ejerza su competencia reglamentaria contraviniendo su espíritu.- - - - - En esta situación claramente se observa la alteración de las condiciones esenciales de la relación de empleo público, pues se está trocando al decir de la doctrina especializada, el status adquirido, la situación de revista y suprimiendo los beneficios alcanzados; en definitiva se la está transformado en una situación de precariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en este punto se vuelve trascendental la función que como jueces estamos llamados a cumplir, de hacer respetar la Constitución por encima y a pesar del legislador y del administrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues cabe recordar, que cuando se trata de analizar alguna facultad reglada o discrecional concedida al Poder Ejecutivo en forma directa e inmediata por una disposición constitucional; debe partirse del principio de que tal facultad no está libre de regulación legislativa, ya que no se trata de actividades en un plano de igualdad con las leyes, sino de subordinación; y que el espíritu de la Constitución no es de ninguna manera que el Poder Ejecutivo se transforme en su propio legislador.- - - - - - - - - - - - En consecuencia, no está en discusión la facultad con la que cuenta el Estado de organizar, dirigir, y reglamentar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines. Empero ello, lo que se debe recalcar es que tal facultad está sometida a la Constitución Nacional, Provincial y en este caso puntual de modo especial también a la ley Nº3122 -Estatuto del Docente Provincial-, que consagran el derecho a la estabilidad.- - La inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº97/14 surge entonces de la extralimitación con que se ejerció la potestad reglamentaria, al no considerar el verdadero alcance que tenía el derecho constitucional reconocido a los recurrentes, como tampoco reparar en todos los derechos que han nacido al amparo del mismo, de allí que la interpretación y luego la modificación introducida vía reglamentaria resulte absolutamente irrazonable por no respetar mandatos superiores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ultimo, he de señalar que si alguna objeción tenía el Estado que formular respecto a la forma en que los docentes adquirieron la titularización, debió antes que nada, iniciar en el ámbito pertinente el procedimiento correspondiente, dando la debida participación a los interesados a los fines de ejercer oportunamente el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - Y finalmente y en carácter de “obiter dicta” me veo obligado también a destacar, que los graves defectos que observo en el acto administrativo respecto a los recaudos legales que se deben cumplir para que el mismo sea válido, crean en mi opinión la fuerte impresión de que el interés público que se dice perseguir se encuentra ausente en el caso y que en realidad bajo la apariencia de aquél se encubre otro objetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, y estando reunidos los presupuestos necesarios que hacen a la procedencia de la acción de amparo interpuesta, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, hacer lugar a la misma, y dejar sin efecto la Resolución Ministerial ECyT Nº097/14. Así voto.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Las costas conforme se resuelve la primera cuestión planteada, son a cargo del Estado Provincial que resulta vencido.- - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta, a efectos de que por intermedio del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, se abstenga de aplicar la Resolución Ministerial ECyT Nº097/14; respecto de los actores Rocío Walther, María Gabriela Medina y Raúl Marcelo Medina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la demandada que resulta vencida.- - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidnete- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa.- |