Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de mayo de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°040/2010 "MANDATORI, Silvia Liliana - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.129 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.131/134vta., Dictamen N°90/2013, llamándose autos para Sentencia a fs.135.- - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.137 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.11/16vta. la Sra. Silvia Liliana Mandatori por intermedio de apoderado promueve acción contencioso administrativa de nulidad y plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial, persiguiendo se declare la nulidad del Decreto G y J Nº544/2010 que al rechazar el recurso jerárquico denegó el reconocimiento a la indemnización reclamada en el marco de los derechos conferidos por la Ley de Personal Policial Nº2444/72.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente comienza su exposición, justificando la competencia del Tribunal, y señalando en cuanto al agotamiento de la vía administrativa que el Decreto Nº544/10 es emitido por el Gobernador de la Provincia quien resuelve en última instancia en el ámbito de la Administración Pública Provincial, por lo que al causar estado es un acto que solo puede ser revisado en este ámbito judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa en cuanto a los hechos que motivan la controversia, que su esposo el Comisario Mayor Alberto Daniel Vega, falleció el día 23 de septiembre de 2008 como consecuencia de un conjunto de circunstancias que configuran el supuesto previsto en la norma -Ley del Personal Policial Art.156-, que estatuye sobre el derecho a la indemnización que oportunamente fue reclamado y rechazado por el Poder Ejecutivo. Aduce que su esposo se desempeñó durante treinta años como personal policial en la División de Bomberos de la Provincia y que por el desempeño de la función, expuesta a continuas y permanentes situaciones de altísimo riesgo para la vida y la salud, contrajo una grave enfermedad pulmonar, razón por la cual en febrero de 2008 se le concedió el retiro policial obligatorio y definitivo mediante Decreto Nº221/08, falleciendo poco tiempo después. Señala, que si la enfermedad fue el presupuesto de hecho reconocido por el Poder Ejecutivo cuando le otorgó el retiro obligatorio y que ella estaba vinculada al servicio, del mismo modo debe reconocerse que la muerte se erige en el presupuesto de hecho que determina el derecho a la indemnización establecida en el Art.156 de la Ley del Personal Policial. Aduce que la norma de cita establece una preposición disyuntiva ya que consigna que el fallecimiento se produzca como consecuencia del cumplimiento continuado de deberes policiales…, o en actos de arrojo. Añade que el alto riesgo puede provenir de una acción aislada o bien por un comportamiento reiterado y sostenido en el tiempo. De este modo el Decreto que niega el derecho adolece de insuficiente motivación ya que se limita a sostener que no hubo acto de servicio, cuando el mismo se configura por el continuo desempeño en infinitas circunstancias de altísimo riesgo como es la tarea de bombero que desempeñó su esposo. En orden a cuantificar la indemnización reclamada, solicita se informe el actual sueldo de un comisario mayor con todos sus componentes y se lo multiplique por 50, de conformidad a lo establecido en la norma. Por último ofrece prueba instrumental, documental y pericial técnica, y concluye su presentación solicitando que al declararse ilegítimo el acto impugnado se ordene el pago de la indemnización solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs.22 la Corte de Justicia resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa.- - - - - - - - - -
A fs.31/44 los apoderados del Estado Provincial contestan demanda en la que niegan rotundamente que el fallecimiento del actor haya tenido vinculación con el servicio policial y menos aún que haya derivado de actos de arrojo o de defender contra la vías de hecho, la vida, libertad, y la propiedad de las personas, conforme las previsiones del Art.156 inc. e) de la Ley 2444. Niegan a su vez, que el actor se haya desempeñado durante toda su carrera policial como personal de bomberos, ya que era un profesional con función técnica específica en tareas de pericia, y que siempre tuvo a su cargo personal de menor jerarquía que era en realidad el que realizaba la actividad propia de bombero. Que la enfermedad pulmonar que contrajo y que en definitiva le provocó la muerte -adenocarcinoma de pulmón-, si bien pudo estar relacionada con el servicio como lo reconoció forzosamente la Resolución Nº1420/07, no pudo determinarse que fuera necesariamente la consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales, y que el subsidio excepcional previsto en el Art.156 está condicionado a que el fallecimiento del personal se produzca en las circunstancias allí detalladas, las que están ausentes en el caso de autos donde no se pudo demostrar que el causante haya puesto en riesgo su vida para preservar la vida, la libertad o propiedad de alguna persona, por lo que no hubo acto de arrojo. Por otra parte, añaden que el retiro del actor no fue encuadrado en el Art.22 inc a) Apartado 3º de la Ley de Retiro y Pensiones, que prevé el supuesto de la incapacidad producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales, de defender contra las vías de hecho la vida, la libertad y la propiedad del las personas. Que el actor era un fumador habitual, que la enfermedad que lo afectó esta relacionada con dicho hábito, que el fallecimiento se produjo cuando ya se encontraba retirado, y que no había sido convocado conforme el inc “e” del Art.156. Que la decisión de no hacer lugar a la indemnización solicitada se sustentó en fundadas razones legales y fácticas, lo que descarta toda posibilidad de arbitrariedad o ilegalidad en la misma, ya que dichos vicios no pueden invocarse en la situación analizada, en la que no se demostró la existencia de un hecho o acontecimiento excepcional a la que está condicionada necesariamente la obligación de pago pretendida. Concluyen así, que el Estado Provincial ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo, y que el actor, dado el carácter profesional de la enfermedad, pudo haber iniciado el trámite administrativo pertinente tendiente a la percepción del beneficio establecido en la Ley 24.557 de Accidentes de Trabajo.- - - - - - - - -
A fs.56 la actora adjunta documentos de los que se infiere el carácter profesional de la enfermedad que sufrió su cónyuge.- - - - - -
A fs.65vta. se abre la causa a prueba, producida la misma a fs.122 se tiene por clausurada dicha etapa. Luego a fs.126/128 vta. se agregan los alegatos de la parte actora, y a fs.131/134vta. obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que comenzaré el tratamiento de esta cuestión recordando que en autos se cuestiona la decisión emanada del Titular del Ejecutivo Provincial, que denegó el pago del subsidio policial previsto por el Art.156 inc. e) y concordantes de la Ley del Personal Policial Nº2444/72, solicitado por la cónyuge del causante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La recurrente aduce que mediante el Decreto Nº221/08 se le otorgó a su extinto esposo, el retiro obligatorio definitivo por invalidez fundado entre otros argumentos en el hecho de que la afección que padecía estaba “vinculada con el servicio”. Que a consecuencia de ello, y del reconocimiento efectuado, reclamó el pago del subsidio establecido en la Ley Nº2444/72, el que fue rechazado mediante Resolución Interna JP Nº1317/09 del 9/10/09, por considerar el jefe de policía que no estaban reunidos los presupuestos legales necesarios para que opere el reconocimiento del beneficio. Contra dicha resolución interpuso el actor recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, el que fue rechazado mediante Resolución Interna J.P Nº1457/09, y elevadas las actuaciones a los fines de resolver el recurso jerárquico, finalmente el Sr. Gobernador de la Provincia rechaza el reclamo, mediante Decreto G y J. Nº544/10, el día 5 de Mayo de 2010.- - - - - - - - - - - -
Es así que contra tal acto administrativo se dirige la presente acción contenciosa, persiguiendo se declare su nulidad y en consecuencia se ordene el pago de la indemnización prevista en la Ley Nº 2444/72, Art.156 inc. “e”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines de fundamentar dicha pretensión, aduce la recurrente que su marido tenía jerarquía de personal policial, que cumplió su función en la División de Bomberos durante casi 30 años, que como consecuencia de ello y en razón de estar expuesto a situaciones de altísimo riesgo, contrajo una grave enfermedad pulmonar que le causó la muerte. Que la vinculación de la enfermedad con el desempeño del servicio fue reconocida por la Resolución Interna Nº1420/07, acto que determinó luego el retiro obligatorio por invalidez. Que el pago de la indemnización se debe, porque en el caso concurren los presupuestos de hecho previstos en el Art.156 inc.“e” de la ley de cita, como es el desempeño de una tarea con alto riesgo, el que puede provenir de un acto aislado o bien de un comportamiento reiterado a lo largo de la carrera como es el cumplimiento de los deberes policiales. Que la norma estatuye dos supuestos unidos por la preposición disyuntiva “o” para acceder a la reparación, como es el cumplimiento de deberes o actos de arrojo, y que en el caso, su esposo protagonizó una serie infinita de actos de servicio por los cuales primero se enfermó y luego falleció.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como antes he señalado, los apoderados del Estado Provincial se oponen enfáticamente a tal planteo, afirmando que la enfermedad contraída por el esposo de la actora no tuvo vinculación con la función ejercida, sino antes bien, su causa tuvo relación con el hábito de fumar que tenía el causante. Expresan que el Sr. Vega tenía función técnica específica de dirección, con personal a cargo por lo que no se desempeñó como personal de tropa o suboficial que es el que permanentemente trajina en la actividad de bombero. Que si bien mediante Resolución Interna JP Nº1420/07 se determinó que la enfermedad padecida por el esposo de la actora -adenocarcinoma primitivo del lóbulo superior del pulmón derecho con metástasis secundaria de cerebro y tejido óseo- guardaba relación con el servicio policial, también es cierto que para así decidir la Administración se vio obligada a forzar el espíritu de la norma y de los hechos, resolviendo en base a la duda. Que de ello no puede inferirse que la enfermedad fuera la consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales, y que en el caso se debió probar los presupuestos a los que estaba condicionado el otorgamiento del subsidio regulado por el Art.156 “e” de la Ley Nº2444, los que hacen referencia a la existencia de algún acontecimiento concreto en el que el causante haya puesto en riesgo su vida para preservar la vida, la libertad o propiedad de alguna persona, o bien el acto de arrojo en cumplimiento de sus funciones. Que en todo caso, el actor debió haber solicitado ante las autoridades pertinentes, el beneficio establecido por la Ley Nº24.557, Decreto Nº872/96, en función del carácter profesional de la enfermedad que padeció.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuestas las posturas de ambas partes, se ha de determinar entonces si en el caso se configuran los presupuestos que regula el precepto legal a los que está condicionado el otorgamiento de la indemnización reclamada, y para ello se hace necesario recordar que el Art.156 “e” de la Ley Nº2444, dispone que “Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez el siguiente subsidio,…” A su vez, el Art. 157, señala que “El subsidio establecido por el art. que antecede se liquidará a los derecho-habientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiere sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio de personal de la Institución en actividad o por ausencia de aquél. También corresponderá a los derecho-habientes del personal policial, en actividad o retiro que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la luz de la normativa transcripta resulta evidente que deben acreditarse dos extremos para la procedencia de la acción: el primero refiere a la circunstancia de que el fallecimiento se produzca como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho, o en un acto de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas; y el segundo, alude a que el personal retirado -situación en la que se encontraba el actor cuando fallece- haya sido convocado, movilizado o intervenido en auxilio del personal en actividad o frente a la ausencia de aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se advertirá si la pretensión del actor era que se declare que el fallecimiento se produjo por el cumplimiento de los deberes policiales, debió antes que nada demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como sustento de su pretensión y que alude en mi opinión a un acontecimiento puntual, preciso, en el que el personal interviene para salvaguardar los bienes de los ciudadanos que se describen en la norma. En tal sentido, he de recordar que la jurisprudencia ha sostenido que: "Las partes tienen la obligación de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en este punto yerra el recurrente cuando omite probar el presupuesto de hecho señalado, sosteniendo que el mismo se configura por el desempeño continuo de funciones de altísimo riesgo como es la tarea de bombero, pues está claro que la norma alude a un comportamiento excepcional, a un hecho heroico, a un obrar diligentísimo en el que el personal arriesga su propia vida en procura de defender aquellos otros bienes que se enuncian. Y esta situación en la que el perjuicio se trata de compensar con el reconocimiento del subsidio reclamado, debe diferenciarse del cumplimiento habitual de las funciones que se retribuye con el salario, que no es otra cosa que la retribución del servicio. De este modo, y por que no resulta justo que el salario o sueldo cubra a la vez servicios y perjuicios, es que se escinde, la retribución del servicio, de alguna otra compensación del daño.- - - - - - - - - - -
Aclarado ello y como he apuntado, para que opere el reconocimiento del derecho reclamado, debe probarse acabadamente la relación de causalidad entre el daño -representado en el caso por el fallecimiento-, y los actos de servicio, que en la situación analizada, importa defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo los bienes de los ciudadanos. Así se entiende que las acciones enunciadas por la ley, se comporten como causas y que el fallecimiento sea la consecuencia directa e inmediata de aquellos actos de servicios. De allí que el cumplimiento de esta exigencia se torne ineludible, ya que asume el carácter de factor determinante del derecho al cobro del subsidio reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo entiendo, que en el sub-judice no se encuentran probados los extremos necesarios de la relación de causalidad aludida, ya que el fallecimiento del actor se produce como consecuencia directa de la grave enfermedad que lo afectó. Así el hecho invocado por el actor que se enferma supuestamente por el cumplimiento de los deberes policiales expuesto a innumerables riesgos y luego a causa de ello fallece, refiere más a supuestos de enfermedades profesionales, que al hecho extraordinario aludido, por lo que eventualmente y de cumplirse los presupuestos del caso, podría haber originado el reconocimiento de algún otro beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ultimo, es necesario apuntar como dato relevante compartiendo la opinión de la Sra. Procuradora General Subrogante, que en el caso tampoco concurre la circunstancia de haber sido convocado el actor por la superioridad, teniendo presente que el mismo se encontraba retirado. Como se advierte no existió el acontecimiento puntual y especifico, que nos permita determinar y calificar el hecho -acto de servicio- y sus circunstancias, en el que el actor haya sido convocado, y que como consecuencia de ello haya puesto en peligro su vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y entendiendo que no existe en la causa ninguna constancia que me permita inferir que el fallecimiento haya estado vinculado con actos propios del servicio, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar la acción contencioso administrativa interpuesta. Así voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Imponer las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, a cargo de la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de mayo de 2014.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Silvia Liliana Mandatori en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadminstrativa.- |