Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de mayo de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°009/2011 "REINOSO, Víctor Hugo - c/ ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca) - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.105 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.106/110 Dictamen N°115/2013, llamándose autos para Sentencia a fs.110vta.-
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.112 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Víctor Hugo Reinoso, mediante apoderado, entabla demanda Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial, a fin de que se deje sin efecto el Decreto G. y J. Nº1674/10, por el cual se rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones Internas J. P. Nº07/10 y Nº15/10, y dispone su retiro obligatorio como Sub Comisario de la Policía de la Provincia de Catamarca, por aplicación del Art.14 inc.g) de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº3137/76, modificada por Ley Nº3577/80.-
Afirma haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, puesto que el Decreto que por esta vía impugna es respuesta del Recurso Jerárquico interpuesto y la demanda es presentada dentro de los 20 días de notificado de este Acto Administrativo, que vulnera su derecho subjetivo y adolece de vicios de ilegalidad y violación de la ley al no haber tenido en cuenta todos los elementos de juicio suficientes y necesarios para resolver su retiro obligatorio.- En cuanto a los hechos relata que, con fecha 18 de noviembre de 2009 la Junta de Calificaciones para el Personal Superior de la Policía de la Provincia de Catamarca, labra Acta Nº26, en la cual se resuelve declararlo inepto para funciones policiales conforme al Art.100 inc. “d” de la ley del Personal Policial Nº2444/72 concordante con el Art.15 inciso “d” del Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial (Decreto Nº1501/99), y se aconseja al Señor Jefe de Policía que, gestione su Pase a Situación de Retiro Obligatorio. De esta Acta Nº26 es notificado con fecha 10 de diciembre del 2009 e interpone Recurso de Reconsideración al día siguiente, el que es rechazado con fecha 18 de diciembre por Resolución Interna J. P. Nº1638/09, firmada por el Sub Jefe de Policía de la Provincia. Con fecha 21 de diciembre recurre ante el Jefe de Policía, recurso que es rechazado con fecha 08 de enero de 2010. Ese mismo día también se dicta Resolución Interna J. P. Nº15/2010 en la que se solicita al Poder Ejecutivo Provincial su Pase a Retiro Obligatorio. Notificado con fecha 12 de enero de 2010, el 14 de enero interpone Recuso Jerárquico y el 03 de Febrero Recurso de Nulidad. Ambos recursos son rechazados con fecha 03 de marzo. Con fecha 21 de Diciembre de 2010 el Gobernador de la Provincia por Decreto G. y J. Nº1674, dispone rechazar el Recurso Jerárquico; confirmar las Resoluciones Internas 07/10 y 15/10 de fecha 08 de Enero de 2010 y disponer su Retiro Obligatorio de la Policía de la Provincia.-
Explica que toda la vía recursiva rechazada cuyo acto definitivo es el Decreto G yJ. Nº1674/10, tiene su origen en el Acta Nº26 a la cual sindica como arbitraria e ilegal. Realiza un análisis de la misma y expone sus críticas. De lo formulado se extrae que, en el instrumento se señala que, durante los tres últimos años en la Institución, el Sr. Reinoso fue objeto de treinta y cuatro días de arrestos, que se detallan cada una de las sanciones pero, no se aclara que no existió ninguna falta grave. Que registró en ese período cinco días de prescripción médica y que sus calificaciones en cuanto a lo numérico fueron muy buenas, en el período 2006/2007 nueve con cincuenta (9,50) puntos y en el periodo 2008/2009 nueve (9) puntos. Luego reprocha que después de unas apreciaciones subjetiva los integrantes de la Junta consideran necesario evaluar los antecedentes de toda su carrera y no solamente el último período. Analizan desde su egreso de la Escuela de Cadetes lo que constituye un absurdo total, sin respaldo normativo y con apreciaciones subjetivas que no logran justificar porque causa el actor llega al grado de Sub Comisario, cuando tuvo un desempeño tan deficiente.- - - - -
Manifiesta que para declararlo inepto para las funciones, la Junta funda legalmente su decisión en Art.100 inc. “d” de la Ley del Personal Policial Nº2444/72 concordante con el Art.15 inc. “d” del Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial ( Decreto Nº1501/99) y el Art. 88 de la Ley de Personal Policial y el Art. 13 apartado b) inc.6 del Decreto 1501/99. Al respecto dice el actor que se incurre en arbitrariedad e ilegalidad en la aplicación e interpretación de la normativa específica, dado que, para poder ascender se dispone que se debe evaluar todas las aptitudes morales, físicas e intelectuales en la función de grado y no en toda la carrera, en ninguna parte de la norma se hace mención que se debe estudiar todo el legajo completo y, en su caso, como puede ser que llegado al grado de Sub Comisario recién se den cuenta de que su desempeño fue tan deficiente y que lo declaren inepto para las funciones policiales. Que a su vez, el Art.88 también refiere a las funciones de grado por lo que la Junta debió evaluar exclusivamente su desempeño como Sub comisario, destacando que todos los ascensos anteriores fueron debidamente evaluados y aprobados. El Art.13 remite al Art.88 lo cual nuevamente impide referirse al estudio de legajos del actor desde su ingreso a la policía. Que a su vez evaluado los antecedentes, se debe determinar si razonablemente puede o no tener un buen funcionamiento en el grado inmediato superior, caso contrario se lo considera apto para permanecer en el grado, pero nunca inepto para las funciones policiales. Que la Junta para así declararlo, interpreta aisladamente el Art.15 del Decreto 1501/99 y omite relacionarlo con el Art.10 inc. c) del mismo Decreto que prevé la permanencia de un integrante en la institución. Alega que de la interpretación armónica de estas dos normas surge como se reglamenta la situación del personal, cuales son los requisitos y el procedimiento para que un integrante de la policía pueda ser considerado inepto para funciones policiales, lo que en este caso no se ha cumplido. Que es arbitraria la calificación porque se evalúa la situación del actor desde su egreso de la escuela de cadete y no como establece la ley que es únicamente el último año. Que además el Art.14 de la ley Policial N°2444 incluye la estabilidad policial y solo podrá ser privada de la misma y de los deberes y derecho del estado policial en casos específicos y ninguno de ellos es de aplicación a su situación.- -
Solicita Medida Cautelar Innovativa.-
Funda la presente demanda en los Arts.14, 14 bis, 16, 17, 19, 28 y 31 de la Constitución de la Nación; 3, 8, 18, 22, 39, 44, 49, 50, 149, 65, 182, y 184 de la Constitución de la Provincia; leyes específicas de la Policía de la Provincia de Catamarca; Ley N°2444, Ley N°3137/ 76 y Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial Nº1501.- - -
Hace reserva del caso federal.-
Ofrece pruebas Documental: a) copia del Poder General Judicial en 2 fs. ; b) Acta Nº26 del 18/11/2009; c) Notificación de fecha 30/11/2009- Nota J. P. Nº558/09; d) Recurso de Reconsideración 11/12/09; e) Resolución Interna J. P. Nº1638/09; f) Recurso de Reconsideración de fecha 21/12/10; g) Resolución Interna J. P. Nº7/10; h) Resolución Interna J. P. Nº 15/10; i) Diligencia de Notificación de fecha 12/01/10; j) Recurso jerárquico de fecha 14/01/10; k) Nota al Sub Secretario de Seguridad de la Provincia de fecha 19/01/10; l) Recurso de Nulidad de fecha 03/02/10; m) Resolución Interna JP Nº 158/10; n) Diligencia de notificación de fecha 16/03/10; o) Decreto G y J Nº 1674/10 de fecha 21/12/10; p) Diligencia de Notificación de fecha 29/12/10.-
Informativa: se libre oficios a la Policía de la Provincia de Catamarca a fin de que remita copia certificada de: Legajo Personal del Oficial Sub Comisario Víctor Hugo Reinoso; Acta Nº24 y 26 de la Junta de Calificaciones para el personal Superior y todas las actuaciones administrativas y particularmente la planilla de trabajo que figura como ANEXO IV del Reglamento de la Junta de Calificaciones para el Personal Policial (Decreto Nº 1501) III); Copias certificadas de los recibos de sueldo del Sub Comisario Víctor Hugo Morales desde el 01 de diciembre de 2010, hasta la fecha de contestación del oficio: instrumento por el cual se ordena la suspensión de haberes del Sub. Comisario Víctor Hugo Reinoso.-
Que finalmente solicita se haga lugar a la presente demanda y se deje sin efecto el Decreto G. y J. Nº 1674/10 y se ordene que se realice una nueva Junta de Calificaciones teniendo en cuenta que las disposiciones legales solamente faculta a la Junta a disponer la permanencia en el cargo pero nunca a que se declare inepto para las funciones policiales.- - - -
Que previa vista al Ministerio Público, a fs.51/52 se resuelve declarar “prima facie” la Jurisdicción y Competencia del Tribunal para entender en la presente causa y no hacer lugar a la medida cautelar peticionada.-
A fs.61/76 responde traslado la demanda. Niega los hechos y solicita el rechazo de la acción.-
Ofrece Prueba Instrumental: se libre oficio a la Jefatura de Policía a los fines que se remita :a) Libro de Actas de tratamiento de la Junta de calificaciones para el Personal Superior, relacionada con el tratamiento para ascenso como del pase a situación de retiro del Sub-Comisario Víctor Hugo Reinoso. b) el legajo personal del recurrente obrante en el departamento Personal a efectos videndi o en defecto copia certificadas del mismo.-
Hace reserva del caso federal.-
Abierta la causa a prueba, en el período determinado se han producido por la parte actora la documental e informativa.-
Fijada la audiencia para que las partes aleguen sobre el mérito de la causa, comparecen la actora y la demandada.-
Previa vista al Ministerio Público Fiscal, se dicta el llamado de autos para sentencia y una vez firme el proveído se lleva a cabo el Acto de sorteo y su resultado registrado en Acta de fs.112 establece que me corresponde iniciar el orden de la votación.-
Siendo ello así estimo válido brindar un resumen de la cuestión sometida a decisión.-
A ese fin, debo expresar que el actor impugna el Decreto 1674/10 dictado por el Poder Ejecutivo, en el cual, se resuelve rechazar el Recurso Jerárquico deducido en contra de las Resoluciones Internas de la Policía de la Provincia, Nº07/10 que rechaza el recurso en contra de la calificación emitida por la Junta de Calificaciones y Nº15/10, en la que, el Jefe de Policía solicita al Ejecutivo Provincial el Pase a Retiro Obligatorio del actor. En el 2do. artículo se confirma el contenido de las mencionadas Resoluciones y en el 3ro. se dispone el Retiro Obligatorio solicitado.- - - - - -
Lo expresado resulta útil para realizar el contralor de la presencia de los presupuestos de forzoso acatamiento que requiere la habilitación de esta instancia judicial. Al respecto siempre afirmamos que, no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la resolución es a prima facie, no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia la verificación de dichos presupuestos.- -
En ese contexto se observa que, el Acto Administrativo impugnado emana de autoridad competente y de última instancia, es una decisión definitiva, que causa estado, pues no hay recuso administrativo obligatorio que pueda interponerse en su contra.-
Voy a permitirme detener en esta afirmación de “recurso administrativo obligatorio” y explicar el por que. Existen situaciones en que el recurso es obligatorio, verbigracia: “la decisión de oficio de una autoridad de última instancia a la que el administrado considere que afecta su derecho”. En la especie el Acto Administrativo controvertido es, la respuesta de un Recurso Jerárquico interpuesto, es la decisión de una autoridad de última instancia que implica una denegatoria de un reclamo, tal como lo establece la Ley. Es decir, la autoridad administrativa de última instancia conoce el planteo del administrado, se lo ha denegado y lo traído al proceso judicial es una verdadera contienda. Pero, el recurrente, no obstante haber sido ya escuchado por la autoridad de última instancia, pudo, haber interpuesto ante esta decisión, recurso de reconsideración. Digo, “pudo”, porque entiendo que, en tal caso, el recurso no es obligatorio sino optativo. En esa inteligencia, exigirlo ante estas circunstancias y obligar al administrado reproducir los mismos agravios, que la autoridad que definitivamente debe resolver ya los consideró, estimo que ello sería pecar de un excesivo rigor formal. Ahora bien, cabe dejar en claro que, si el administrado hace uso de esta opción recursiva, esta obligado a someterse a los plazos legales que regulan dicho recurso.- - - - - - - -
Luego, retomando el examen de este caso concreto, recurrido judicialmente dentro del término que prevé el Art.7 del C.C.A., cabe concluir que la vía administrativa se encuentra debidamente agotada, y la instancia judicial habilitada, por lo que considero corresponde ratificar la resolución de este Tribunal que obra a fs.54/55.-
A fin de continuar con el análisis conviene recapitular los motivos en que se fundamenta la impugnación. En este tramo, según lo entiendo, lo reprochado es la actuación de la Junta de Calificación que, al avaluar la situación del actor en Acta Nº26, lo considera inepto para la función policial. Ello desencadenó una serie de recursos administrativos que finaliza con el Decreto N°1674/09 que, confirma las resoluciones que rechazaron los recursos en contra del Acta Nº26 y dispone el retiro obligatorio del actor.
Que puntualmente las críticas son dirigidas al órgano calificador por exceso de sus facultades, primero, al haber tenido en cuenta los legajos del Oficial Reinoso desde su ingreso a la Policía y no solamente en la función de grado y segundo porque solo debió limitarse a evaluar si puede tener un buen funcionamiento en el cargo posterior y de lo contrario, considerarlo apto para permanecer en el grado, ya que no tiene facultades para declararlo inepto para la funciones policiales Que así planteada la cuestión, y tal como lo expuse en Sentencia Definitiva Nº09/12 en autos Corte Nº 030/09 ORTIZ MAZA, José Ignacio c/ Estado Provincial s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción, obliga a tener presente que, “el estado policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la Institución Policial ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición como por las reglas que la gobiernan, las que, adaptadas a los fines de preservar la seguridad pública y auxiliar a la justicia, establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina.-
Así es que, el estado policial resultante de esta particular regulación comporta derechos y deberes y entre éstos tiene especial relieve el de sujetarse a la jurisdicción policial y disciplinaria.-
Esta sujeción abarca también lo atinente al régimen de ascensos y retiros, a través del cual se han conferido a órganos policiales específicamente potestades que, aunque deslindadas por normas de procedimientos que le aseguran un juicio ponderado, les concede amplitud suficiente para el ejercicio autónomo de sus competencias, que asegure la prevalencia de criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su afianzamiento”. De ello resulta que en las evaluaciones para el ascenso, el Órgano Calificador tiene un amplio espacio de apreciación técnica y de mérito y no tiene la obligación de sujetarse mecánicamente a los documentos obrantes de calificación personal y los puntajes obtenidos.-
A su vez es propicio tener en cuenta que, en materia de empleo público los actos administrativos son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad, pero no puede sustituirse el criterio de la Administración, por el de los Jueces, respecto de progresiones escalafonarias sujetas a apreciación discrecional. En esa inteligencia más limitada resulta la revisión de los actos de la institución policial, en razón que como ya referí, “cuyos componentes se han sujetado a un régimen de ascensos y retiros que confiere a un órgano específico la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía. CSJN, fallos 250:393; LL118-759.-
En ese contexto, es que siempre se ha sostenido, que la evaluación que realizan las juntas de calificaciones en los organismos de seguridad, es de control restringido, dado que “La apreciación de las Juntas de Calificaciones de los organismos de seguridad, respecto de la aptitud del personal de la institución para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, comporta el ejercicio de una actividad discrecional, y no corresponde a los Jueces sustituir el criterio de dichos organismos. Siempre que no medie en tal decisión arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas, en cuyo caso corresponde el control judicial de los actos respectivos, y la consecuente declaración de nulidad. ED 16-4-98 ED 29-5-98".-
Ilustrativa resultan las afirmaciones de jurisprudencias, en el sentido de que los dictámenes de la Junta de Calificaciones del personal que, con el estado respectivo, integran las fuerzas armadas o de seguridad, remiten por lo general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o la finalización de la carrera respectiva. También por regla general, estas apreciaciones conjuntas reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho. Cuando la jurisprudencia, precisamente, se refiere al margen de discrecionalidad y a la ponderación de factores que son de exclusiva competencia de la Administración en su examen y de su criterio privativo, alude a este criterio de conjugación de conceptos jurídicos indeterminados. Y cuando la comprensión de la situación total es definitiva, no es escindible, ni descriptible, la apreciación no es participable y por consecuencia, no es revisable.-
De ello deviene, que el Juez no puede sustituir con su personal criterio cualquier decisión de cualquier poder o, como aquí acontece, de cualquier autoridad administrativa. El juez dice el derecho, y el derecho está constantemente definiendo ámbitos de discrecionalidad, encontrando por ello la judicialización plenaria un límite en la interdicción a los Tribunales para invadir los ámbitos de competencia de los demás poderes constitucionales.-
Ahora bien, al analizar la situación bajo examen, a la luz de lo expresado, estimo que no son cuestiones que abran la revisión judicial, lo resuelto por la Autoridad Policial y la consiguiente decisión del Ejecutivo Provincial plasmada en el instrumento que por esta vía se cuestiona.- - - - - - - -
Que en efecto, no considero admisible en el caso de autos la impugnación que el recurrente hace respecto de la calificación de la Junta, que resulta en definitiva, generadora de la decisión por parte del Ejecutivo del retiro obligatorio del actor.-
Que ello es así dado que, del Acta Nº26 no se aprecia los excesos de facultades que se atribuyen. En primer lugar, no es un dato menor que se trata de una votación unánime acerca de la ineptitud del actor para continuar en el servicio activo. Luego los agravios sustentados en las valoraciones efectuadas de los período anteriores, según se percibe de la lectura del instrumento los integrantes de la Junta inician su labor observando el legajo del Sub Comisario en sus tres años de permanencia en ese cargo y de la evaluación efectuada concluyen que no resulta conveniente por los motivos que originaron las sanciones la posibilidad de su ascenso, en función a las exigencias del cargo. Para ello analizan las faltas cometidas y pese a que el actor trata de minimizarlas expresando que no fueron graves, la Junta considera que resultan excesivas, importante e incompatibles tales actitudes y comportamiento para el desempeño, que también describen, de uno de los últimos cargo jerárquico de la carrera de Policía. Las razones expresadas de las cuales no se vislumbra arbitrariedad en su discernimiento ni subjetivismo en el criterio, dado que todas las formulaciones se sostienen en el legajo del actor, justifican la necesidad de revisión de todos los antecedentes. Y es esto lo que molesta al actor, en tanto este examen efectuado convence al órgano calificador no solo de la no conveniencia del ascenso sino también, de la imposibilidad de continuar en actividad. Cabe destacar que solo se aduce que la normativa establece el análisis del legajo en la función de grado. A mi entender los agravios del actor solo denota una disparidad netamente subjetiva de lo actuado por la Junta pues, el Art.88 de la Ley del Personal Policial expresa que para poder ascender será requisito indispensable, que en la función de grado se haya demostrado aptitud moral, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan razonablemente, prever un buen desempeño en el grado superior. Más de esta norma, no hay una prohibición expresa al órgano evaluador de considerar los legajos anteriores y si en cambio en el Art.13 inc.6 del Decreto N°1501 que establece las pautas a seguir por la Junta, impone un minucioso examen de los legajos personales.- -
Y es así que, al examinar el comportamiento exteriorizado por el evaluado, durante toda la carrera y que con todos los correctivos aplicados no lograron un cambio de actitud, la Junta considera que no puede continuar en la Institución Policial y lo califican “Inepto para las Funciones Policiales”.-
Esta decisión tampoco comporta un exceso de facultades, pues como bien consta en el acta se encuentra prevista en el Art.100 inc. d) de la Ley del personal Policial Nº 2444/72 concordante con el Art.15 inc. d) del Reglamento de la Junta de Calificaciones para el personal Policial, Decreto Nº 1501/99.-
Todo ello implica que con respaldo en los legajos inspeccionados la Junta de Calificaciones fundamenta su informe en el derecho vigente, interpretado, aplicado y expresado dentro del margen de un criterio discrecional, ajeno a la revisión solicitada.-
Por todo ello, descartada la arbitrariedad o irrazonabilidad, e ilegalidad de las valoraciones efectuadas por la Junta de Calificaciones, la que a su vez fueron revisadas por las distintas autoridades policiales en virtud de los recursos promovidos por el actor, como así también por los órganos asesores del Poder Ejecutivo mediante sus dictámenes, actuaciones administrativas que precedieron al dictado del Decreto Nº1674/10, cabe concluir, que la decisión se torna irrevisable.- Como corolario de todo lo expuesto considero que la acción debe ser rechazada y en ese sentido doy mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, por lo que voto en el mismo sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, con costas a la vencida. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
Fdo. Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadminstrativa.--------------------------------------
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de mayo de 2014.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa, interpuesta por el Sr. Víctor Hugo Reinoso en contra del Estado Provincial.- - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadminstrativa.- |