Sentencia Definitiva N° 10/14
CORTE DE JUSTICIA • NIEVA, Miguel Ángel c. MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 14-05-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de mayo de 2014.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº001/2010 "NIEVA, Miguel Ángel - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.91 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.92/96 Dictamen N°103/2013, llamándose autos para Sentencia a fs.96vta.- En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.98 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ERNIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto dijo: Que a fs.9/14 de estos autos, se interpone demanda Contencioso Administrativa en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, reclamándose el pago retroactivo del adicional que la actora dejó de percibir a consecuencia del sumario que se le iniciara 1996, más los daños y perjuicios que le provocara la prolongación del sumario.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la actora expone que ingresó a trabajar para la demandada en 1977, desempeñándose a partir de 1993 como jefe de cajeros en el área de tesorería general del municipio. En el año 1996, y luego de practicada una auditoría y detectado un faltante de caja, por Decreto Nº204 dictado por el Intendente Municipal, se ordena la instrucción de sumario administrativo a fin de determinar la responsabilidad de la actora, resolviéndose también su traslado a otra dependencia del municipio, por lo que se le priva en sus emolumentos del adicional “falta de caja”.- Que ante la elongación del plazo para concluir la investigación sumarial, el actor interpone ante este Alto Tribunal, Acción de Amparo por Mora, a la que se le hace lugar oportunamente. Ante tal pronunciamiento, la Administración demandada emite Decreto Nº275/09 por el que resuelve absolver al actor. Mediante nota del 07/05/09 el ocurrente solicita al Intendente Municipal el pago de los beneficios de los que se viera privado por la instrucción del sumario; ante la denegatoria tácita requiere Pronto Despacho el 28/09/09, interponiendo demanda Contencioso Administrativa el 01/02/10.- También considera que el sumario en el que fuera absuelto, le privó en su momento de realizar horas extras y de poder acceder a créditos bancarios, solicitando en definitiva se haga lugar a la acción, condenando a la demandada al pago retroactivo del adicional, mas los daños y perjuicios.- Que a fs.27/28 esta Corte de Justicia declara prima facie su competencia para entender en autos.- Que a fs.34/37 la Municipalidad contesta demanda, en la que interpone excepción de incompetencia y de prescripción, considerando en relación al fondo de la controversia, que el agente jamás tuvo derecho al cargo de Jefe de Cajeros por que no contaba con Decreto de designación suscrito por el Intendente Municipal, y que además, cambiado de función, no le correspondía el adicional reclamado, asignado específicamente para los agentes que se desempeñaban como cajeros. Solicitando en definitiva el rechazo de la demanda.- Que a fs.40 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs.79.- Que a fs.84/88 y 89/90 corren agregados los alegatos de las partes.- Que a fs.92/96 obra dictamen de la Procuración General, ordenándose a fs.96 vta. el llamado de autos.- Que ello así, la primera cuestión a resolver, por precedencia lógica, es la excepción de incompetencia por no agotamiento de la vía administrativa, propuesta por la Administración demandada, cuestión que también puede ser analizada ex oficio por este Alto Tribunal en la medida que es su facultad - deber en materia administrativa, y su previa declaración de competencia prima facie puede ser revisada en oportunidad de definitiva. Que en relación al tema tengo dicho que debe reivindicarse: “la potestad jurídica de esta Corte de Justicia de revisar en definitiva la declaración prima facie de su competencia para entender en estos autos, en la medida que dicha jurisdictio en relación al fondo del asunto traído a decisión se encuentra condicionada por mandato expreso de la ley misma -sección V, Art.117 CPA- al cumplimiento no potestativo y sí obligatorio del conjunto de pasos y procedimientos que concluyen en el agotamiento de la instancia administrativa, condiciones que siendo carga de parte y procurando el conocimiento, intervención y pronunciamiento del poder administrador, en cabeza del funcionario que por rol y jerarquía administrativa encarne la última instancia de esa fase decisoria, no le es disponible a este Alto Tribunal, que solo puede admitir la constitución de su competencia en instancia revisora, y solo con posterioridad a la producción de la decisión administrativa per se o su sustitución habilitante por la ficción denegatoria del silencio, que el propio orden jurídico crea como instituto de singular trascendencia y eficacia práctica en el orden procesal administrativo” (Autos Corte Nº 84/01 “Empresa Ingaser SRL s/ Municipalidad de F.M Esquiú - Acción Contencioso Administrativa).- Que en este orden de ideas, de la compulsa de autos surge que la actora interpuso petición de pago de adicional con fecha de 07/05/09 ante la autoridad de última instancia -Intendente Municipal-, la denegatoria tácita se produjo el 05/08/09; con fecha 28/09/09 requirió Pronto Despacho y el 01/02/10 interpuso demanda Contencioso Administrativa. De lo que resulta que el actor, habiendo peticionado reconocimiento de derechos ante autoridad de última instancia, y configurada la denegatoria tácita por el transcurso del plazo de 90 días corridos, debió, a fin de permitir a la autoridad administrativa la revisión de la denegatoria y la consideración de los argumentos del recurrente, interponer recurso de reconsideración, y recién transcurrido el plazo para la denegatoria por silencio de este recurso, optar por habilitar competencia e interponer Pronto Despacho, a fin de otorgar a la Administración un nuevo término para que se expida; o en su caso, tener por denegado el recurso de reconsideración e interponer demanda contenciosa ante esta jurisdicción en el plazo del Art.7 del CCA. Otra hubiera sido la hipótesis si la actora hubiera reclamado sus presuntos derechos ante instancias administrativas inferiores, convirtiendo así a la máxima autoridad en instancia revisora.- Por otra parte, también resulta inocua la habilitación de competencia y la interposición de Pronto Despacho, en tanto su eficacia depende, en los términos del Art.118 del CPA, de que se haya ingresado en la etapa recursiva. Así lo tiene dicho esta Corte de Justicia al interpretar: “que tal derecho se traduce en la elongación del plazo para que la administración se pronuncié luego de haber fenecido el plazo previsto por el primer párrafo (del Art. 118)" y… "Este derecho solo puede ser ejercitado por el administrado en el ámbito de la vía recursiva” (García Pulles Fernando - “El Contencioso Administrativo en la Argentina” T II, Pág. 796 – Edit. Abeledo Perrot - 2012).- Por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y rechazar la acción intentada. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a los fundamentos y solución propiciada por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, por lo que voto en el mismo sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, con costas a la parte actora.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas a la parte actora que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- Fdo. Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva -Ministra- y Enrique Ernesto Lilljedahl -Ministro Subrogante- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadminstrativa.-------------------------------------------------------------------------------------- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de mayo de 2014.- ­Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada. Rechazar la Acción Contencioso Administrativa, interpuesta por el Sr. Miguel Ángel Nieva en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva -Ministra- y Enrique Ernesto Lilljedahl -Ministro Subrogante- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadminstrativa.-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios