Sentencia Definitiva N° 8/14
CORTE DE JUSTICIA • BIZZOTTO e HIJOS S.R.L. c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 18-04-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de abril de 2014.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°039/2010 "BIZZOTTO e HIJOS S.R.L. - c/ ESTADO PROVINCIAL- s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.811 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.813/821vta. Dictamen N°80/2013, llamándose autos para Sentencia a fs.822.- En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.824 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fojas 688/699, la empresa Bizzotto SRL interpone demanda contencioso administrativa en contra del Estado Provincial, peticionando la declaración de nulidad del Decreto Nº849 de fecha 21/05/08, por el que se le reconoce deuda a su favor por provisión de materiales propios de su giro empresario, la actualización del valor de dichos bienes, la reparación por la indisponibilidad del capital y los intereses correspondientes.- Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la actora expone, que con motivo del sismo que afectó a parte del territorio provincial en septiembre del 2004, proveyó por contratación directa una gran cantidad de materiales a la Secretaría de Desarrollo Social a fin de que pueda afrontar la contingencia. Luego de insistentes requerimientos para obtener el pago, recién en mayo del 2008 se reconoce la deuda por la suma de $1.236.845, 50, pero a valores históricos, y no actualizada al momento del reconocimiento, circunstancia que resulta atentatoria del derecho de propiedad y rompe el equilibrio del contrato.- Que a criterio de la accionante, el decreto 849/08 incurre en incoherencia lógica al obviar en el reconocimiento de la deuda, el desfasaje de precios de los bienes, producido desde el momento de su provisión hasta el día de su efectivo pago más de cuatro años después, por lo que al demandado le corresponde compensar la diferencia apuntada, reparar el perjuicio causado al proveedor por la indisponibilidad del capital con más los intereses correspondientes, en tanto la mora en el pago resulta de exclusiva responsabilidad del Estado deudor y el decreto de reconocimiento de deuda ahora cuestionado deviene francamente ilegal. En este contexto, corresponde apuntar que el letargo administrativo fue la causa, que con el pasar de los años, y los procesos inflacionarios, tornaran totalmente irrisoria las sumas de dinero pagadas por el Estado, no permitiéndole a la empresa ni siquiera renovar la mercadería, además de afectar su rédito económico. Peticiona en definitiva, se declare la nulidad del decreto cuestionado, se actualice el valor de los bienes al momento del pago a valores históricos (20/01/09), se indemnice la pérdida de chance por la indisponibilidad del capital, más los intereses por la mora en el cumplimiento de la obligación, con costas.- Que a fojas 702/703 este Alto Tribunal declara su competencia para entender en autos.- Que a fojas 708/714 obra contestación de demanda del Estado Provincial, exponiéndose en ella que en primer lugar, en el reclamo administrativo, el actor sólo notifica una supuesta deuda, omitiendo toda referencia al trámite administrativo y la identificación de la documental de que pretende valerse; agrega además a su presentación, copias de presupuestos, omitiendo la incorporación de remitos y facturas de venta, documentación que en original recién es agregada el 26/05/05 a instancias de la Administración. Por otra parte, no hace referencia precisa a vicio alguno del acto cuestionado, que por el contrario satisface su pretensión por la suma reclamada consolidada en carta documento remitida al gobernador con fecha 21/05/08. Asimismo, tanto en el reclamo administrativo, como en la demanda contenciosa, el actor omite indicar a cuanto ascienden los valores pretendidos afectándose el principio de congruencia, impidiéndole a la Administración conocer su pretensión en forma clara y concreta, peticionando en definitiva, el rechazo de la demanda.- Que a fojas 722 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fojas 795.- Que a fojas 801/805 y 806/810, corren agregados los alegatos de las partes.- Que a fojas 813/821, obra dictamen de la señora Procuradora General Subrogante, dictándose a fojas 822, el llamado de autos.- Que ello así, la controversia de autos requiere ser contextualizada en sus circunstancias fácticas, a fin de atender recién los agravios de parte y resolver el conflicto traído a decisión ante este Alto Tribunal.- Que en este orden de ideas, corresponde apuntar que la relación jurídica que une a las partes y cuyo irregular cumplimiento reclama la actora a la Administración demandada, es un contrato administrativo de suministro que tuvo su origen al producirse el movimiento sísmico que afectó al territorio provincial en el año 2004. Ante la catástrofe natural, y con motivo de las urgencias sociales producidas por ella, la Administración declara el estado de emergencia por el Decreto Nº 1395/04 y autoriza a la Secretaría de Acción Social la adquisición de bienes necesarios para paliar la crisis por contratación directa, método autorizado por la Ley 4938/98 que en su Art.98 b.7 establece que procede: “cuando existan probadas razones de urgencias o de emergencias producidas por hechos humanos o de la naturaleza, no previsibles, que comprometan la vida, la integridad física, la salud, la seguridad de las personas y demás funciones esenciales del estado”. En tal situación de urgencia, la actora proveyó al Estado, y por su pedido, una cantidad de materiales que fueron efectivamente entregados en la expectativa que los mismos fueran abonados en el plazo razonable para este tipo de negocio jurídico; pero he aquí que la Administración, recién en mayo de 2008, dicta el Decreto Nº849/08 que reconoce la deuda contraída, abonándola en enero del año 2009 a valores históricos y justificándose para así hacerlo, en que el procedimiento de contratación habría padecido de defectos formales y que la acreedora habría incurrido en mora para poner a su disposición la documentación original de la deuda. Ante tales circunstancias, el actor reclama en esta sede la readecuación de precios del año 2004 a 2008, indemnización por la indisponibilidad del capital e intereses.- Que ingresando al análisis de los reclamos de la actora, y específicamente al alegado daño emergente y lucro cesante derivados de la indisponibilidad del capital al momento de la provisión de los bienes, y analizadas las constancias de autos, coincido con el pormenorizado análisis que realiza la señora Procuradora General en su dictamen, pues no está probado en autos el daño o desmedro que la falta de pago ocasionó en la actividad comercial de la ocurrente, tampoco surge de la pericia propuesta por la actora, y agregada en autos, el perjuicio sufrido fundado en elementos o criterios objetivos y no en la afirmación unilateral de cuál era la tasa de ganancia empresaria en los años que se analiza; tampoco la actora en su reclamo proporciona pautas serias y cuantificables a fin de demostrar acabadamente el daño, que, como es obvio, no puede ser presumido, y no le cabe al Estado contratante proteger o asegurar el beneficio del empresario, pues tal actuación neutralizaría el factor riesgo como elemento constitutivo esencial de la actividad comercial. Por otra parte, el factor de atribución de responsabilidad por el daño eventualmente ocasionado, no puede pesar en forma exclusiva en la Administración demandada, en tanto la actora también incurrió en mora para la integración de la documentación probatoria de la deuda reclamada, haciéndolo recién a requerimiento de la Administración.- - - Que por lo expuesto, considero que el agravio bajo análisis debe rechazarse.- Otra cosa es, a mi criterio, el reclamo sobre la readecuación de precios de los bienes provistos, pues en esta cuestión ya no se trata de prohijar el beneficio eventual esperado por el empresario ante el desenvolvimiento normal de su actividad, circunstancia que, como ya se dijo, no puede constituir obligación contractual de la demandada, sino que lo que en este agravio se pone en juego, es el principio de equilibrio de las prestaciones que debe ser conservado en todo el proceso de ejecución contractual, en tanto, si solo se reconociera, como lo hace la Administración en el Decreto cuestionado, la acreencia a valores históricos, con ello se privaría a la actora de la mera reposición de las mercancías provistas como resultado de la evolución de los precios de más de cuatro años y como consecuencia del deterioro del valor de la moneda.- En relación al tema, la jurisprudencia tiene dicho que: "2- En el caso de contrato de suministro, que es de carácter sinalagmático conmutativo, existe desde el inicio un equilibrio en la ecuación económico-financiera del contrato, pautándose las normas...que garantizan ese equilibrio sobre la base de la ejecución regular. 3- ...Ello se complementa con los principios de la buena fe que significa que la Administración no puede aprovecharse de situaciones legales o fácticas que la favorezcan en perjuicio del contratista, y el principio de equidad que impone a la administración mitigar los efectos de pérdidas extraordinarias que exceden el margen de razonable previsibilidad y de la propia voluntad real manifestada por las partes al contratar. 4- El precio que las partes fijaron de común acuerdo...traduce la idea de precio justo. Si circunstancias económicas desventajosas, ... menguan sustancialmente el precio convenido, la recomposición de ese elemento por razones de justicia y equidad, implícitas en la voluntad de las partes, no se presenta como una modificación de las condiciones del contrato, sino que por el contrario persigue el mantenimiento del equilibrio originario de las prestaciones... 5- La idea que subyace en esa recomposición, no es la de mantener una equivalencia objetiva de las prestaciones en términos aritméticos o absolutos, sino que se trata de salvaguardar la voluntad contractual real... 6- Entre la desvalorización monetaria y la pérdida del equilibrio del sinalagma contractual, media una relación de causalidad adecuada, frente a la cual, la conducta negligente de la contratista morosa, solo tiene relevancia jurídica para morigerar los alcances del reajuste del precio pretendido sin quebranto al principio de igualdad de los oferentes en la contratación pública, mas este último principio no puede erigirse en fundamento desestimatorio de la pretensión de un reajuste -al menos parcial- pues su negativa comprometería el derecho de propiedad, representado por el precio justo, pactado libremente por los contratantes.” (STJ Córdoba - “Establecimientos Mirón S.A. c/ E.P.E.C. - Contencioso Administrativo - 20/12/2000 - MJ - JU - M 49182 AR).- En el criterio jurisprudencial expuesto, queda claro que la readecuación de precios es la solución más razonable cuando circunstancias excepcionales quiebran el equilibrio de las prestaciones, aunque tales circunstancias resultaren ajenas a la conducta y voluntad de los contratantes; más aún entonces la readecuación se torna exigible cuando ha sido producida en mayor medida por la conducta morosa de la Administración demandada, pues ésta no podía desconocer al momento del dictado del decreto de reconocimiento de deuda, y más allá de los reclamos de la actora, que la ecuación económico-financiera originaria del contrato de suministro había sido alterada después de cuatro años de elongación ilegítima de su pago. En este sentido cobra esencial importancia el principio de buena fe que debe presidir la celebración, interpretación y ejecución de las relaciones contractuales y que se hace preciso analizar más pormenorizadamente por su incidencia en autos.- - - Que en relación a la aplicación del principio mencionado, a los contratos administrativos, la doctrina en la materia tiene dicho que: “El Código Civil en su artículo 1198 recepta con meridiana claridad un principio clave en materia contractual: 'Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosimilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.- “No cabe duda que la aplicación analógica de la preceptiva del derecho civil al campo administrativo no ha merecido reparo alguno en la doctrina de la Corte, que desde antiguo lo reconoció en el célebre caso 'Los Lagos', al hacer jugar las nulidades del Código Civil en Derecho Administrativo, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina ... Mas, en cuanto se vincula a la buena fe, es preciso tener presente que como tal, constituye un principio general del Derecho y que, consecuentemente no es patrimonio exclusivo del Derecho Civil, sino del Derecho y, por lo tanto, aparece como un principio liminar en el terreno del Derecho Administrativo”.- “Vale aquí lo escrito hace tiempo por el maestro De Laubadere: 'Sea administrativo o civil un contrato..., es siempre un contrato y, en la concepción general de nuestro derecho, esencialmente consensualista...la voluntad manifestada por las partes al momento de la celebración del contrato es la idea directriz a la cual el juez debe, en primer lugar, referirse cuando hay que determinar el contenido de las obligaciones de los contratantes en vista a aplicarlas a la ejecución”. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de los Estados Unidos expresando que los mismos principios de derecho y justicia que prevalecen entre los individuos, debe controlar la formación y ejecución de los contratos entre el gobierno y los individuos” (Cassagne J.C. - Rivero Ysern - “La Contratación Pública” - Tomo I, pág 130/131 - Edit. Hammurabi - 2007).- Que teniendo presente tan elevados criterios doctrinarios, me permitiré agregar sin embargo, que en relación a la buena fe como principio rector en materia administrativa, el mismo debe tornarse más riguroso en su exigibilidad, cuando de evaluar la conducta del Estado se trata, haciendo menos tolerables sus desviaciones, en tanto, la actividad estatal en general y más aun en materia de contrataciones donde se pone en juego el patrimonio colectivo, se encuentra limitada por el principio de legalidad y el ejercicio de facultades esencialmente regladas, por lo que no es admisible, que en autos, para justificar su incumplimiento, la Administración alegue irregularidades formales en la constitución del vínculo contractual, cuando éstas, en su caso, le son imputables sustancialmente a sus propios funcionarios, pues en término de control de la regularidad de los procedimientos, resulta obvia su mayor responsabilidad por su naturaleza, disponibilidad de medios y experiencia. De lo que resulta una voluntad teñida de mala fe cuando la Administración pretende luego de cuatro años saldar una deuda a valores históricos, haciendo caso omiso del deterioro objetivo de la capacidad adquisitiva de la moneda y, por eso mismo, de la imposibilidad de la actora para reponer la mercadería entregada en igual cantidad y calidad.- Por otra parte, la recomposición de precios reclamada debe ser morigerada en alguna proporción porque la actora también colaboró con su conducta remisa -aunque en menor medida- a la elongación del plazo de pago, retardando la presentación de la documentación respaldatoria de su crédito.- Que por todo lo expuesto considero debe hacerse lugar parcialmente a la acción intentada, declarando la nulidad relativa del Decreto Nº849/08 por haber omitido la recomposición de precios reclamada por la actora; rechazar el reclamo de daños y perjuicios por indisponibilidad del capital; hacer lugar a la recomposición de precios en la proporción del 80% del monto al que arriba la pericia contable obrante en autos a fs.775 y aplicar a esa cifra la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina más el 0,5% mensual, hasta su efectivo pago. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Imponer las costas a la demandada en proporción del 70% y del 30% a la actora, de acuerdo a como se resuelve la controversia.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a lo resuelto por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- Fdo. Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva-Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa- Corte de Justicia.- San Fernando del Valle de Catamarca,08 de abril de 2014.- ­Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta, ordenando al Estado Provincial la recomposición de precios en la proporción del 80% del monto al que arriba la pericia contable, obrante a fs. 775 de autos y aplicar a esa cifra la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina mas el 0,5% mensual, hasta su efectivo pago. Rechazar el reclamo de daños y perjuicios por indisponiblidad del capital conforme se expone en los considerandos.- 2) Imponer las costas en proporción del 70% a la demandada y del 30% a la actora .- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo. Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva-Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce - Sec. Contenciosoadministrativa- Corte de Justicia.-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios