Sentencia Definitiva N° 52/15
CORTE DE JUSTICIA • ARGERICH, Raúl Federico c. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción de Amparo por Mora • 29-12-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuenta y Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de diciembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 034/2015 "ARGERICH, Raúl Federico - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.32.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.33, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva , Luis Raúl Cippitelli y José Ricardo Cáceres.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Da. Sesto de Leiva dijo: Raúl Federico Argerich, con patrocinio letrado, inicia Acción de Amparo por Mora en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales, solicitando se expida sobre el reclamo que se tramita en el legajo "Decreto Acuerdo 949/2913 Ex Bancarios" correspondiente al beneficiario Nº 20166679452, a los fines que se le reconozca la deuda impaga del período agosto de 2011 a octubre de 2013.- Relata el actor que es beneficiario del régimen estipulado en la Ley Provincial Nº 5331/11 (Decreto Nº 1014/11), modificación del "Régimen de Retiro Voluntario Asegurado", Ley Nº 5067/02, y en tal carácter es que, con fecha 12 de mayo de 2014, presentó formal reclamo en tiempo y forma ante AGAP para que le reconozca una deuda impaga que va de agosto de 20111 a octubre de 2013. Que han transcurrido mas de 6 meses desde la fecha del reclamo sin que la AGAP le haya respondido. Por ello solicita se intime a la AGAP para que se expida sobre el asunto, en mérito a la afectación patrimonial que le implica al actor.- - - - - - - - - A fs.8 consta el dictamen del Sr. Procurador General.- A fs.9/10 se declara competente este Tribunal.- A fs.30/31 consta el Informe Circunstanciado requerido, donde la AGAP expresa que el actor debió haber recurrido el Decreto que le otorgó el Retiro Voluntario y no debió dirigirse a la Directora de la AGAP, que sólo es autoridad de aplicación. En dicho informe no explica el motivo de la demora en su respuesta y adjunta Resolución A.G.A.P Nº1348/15, de fecha 23 de octubre de 2015, donde se expide sobre el reclamo rechazando la pretensión del Sr. Argerich, Raúl Federico, por lo que queda sin materia el Amparo por Mora iniciado, pues ya se ha expedido la AGAP respecto del reclamo efectuado por el actor. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Da. Sesto de Leiva dijo: Respecto de las costas, estimo que el actor ha tenido motivo para iniciar la acción, ya que la Resolución que contesta su reclamo se ha dictado con una demora de mas de un año y cinco meses a partir de realizado el mismo, por lo que, si bien la causa deviene abstracta, considero que las costas deben imponerse a la Administración General de Asuntos Previsionales debido al excesivo tiempo transcurrido en su respuesta.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la opinión formulada por la colega que en orden me precede y doy mi voto en igual sentido.- Sólo que en el caso voy a permitirme añadir que en relación a las costas, cabe reparar que, el acto motivo del amparo fue concretado en fecha posterior a la notificación de la Administración requerida, y no obstante la sentencia en devenir abstracta, considero igualmente que las costas deben ser impuestas a la Administración demandada, en razón de que el Administrado se vio obligado a promover la acción para finalmente así, obtener la respuesta a su reclamo, porque como bien dice la doctrina "... se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierte en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. (cfr. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T.III Pag.367)...". Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta en el voto del Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- 2) Con costas a la demandada.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios