Sentencia Definitiva N° 50/15
CORTE DE JUSTICIA • NIEVA, Carmen del Valle c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 30-12-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuenta.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de diciembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 046/2015 "NIEVA, Carmen del Valle - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", y CONSIDERANDO: En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.31, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAÚL CIPPITELLI .- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: el Dr. Cáceres dijo: A fs.17/19vta. comparece la Sra. Carmen del Valle Nieva, por intermedio de su letrada apoderada, interponiendo Acción de Amparo por Mora en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia.- Comienza el relato de los hechos manifestando que por medio de los Decretos ECyT Nº50/11 y Nº1122/11 se dispuso la titularización automática de un sinnúmero de docentes del Ministerio demandado. Aduce que pese a haber cumplimentado con todos los requisitos exigidos por la reglamentación, por un error de la Administración, la amparista quedó privada de dicha titularización, motivo por el cual, previo innumerables trámites y quejas verbales, con fecha 28/08/12 presentó el reclamo que obra en copia a fs.5/6 de los presentes, sin haber obtenido hasta la fecha resolución alguna.- Informa que presentó pronto despacho a la Dirección Provincial de Recursos Humanos y al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, recibiendo como respuesta de la primera la constancia obrante a fs.12 y ninguna contestación del Ministerio demandado.- Concluye su presentación con el ofrecimiento de prueba documental y solicitando en definitiva se haga lugar a la acción, dictándose pronto despacho a los fines de que el órgano ministerial resuelva su situación, con costas.- Previa vista al Sr. Procurador General, a fs.22 vta., esta Corte declaró la jurisdicción y competencia del Tribunal y ordenó notificar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en los términos del Art.10 de la Ley Nº4795.- A fs.27/29 obra el informe del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, ordenándose el llamamiento de autos para Sentencia a fs.30, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts.5 y 6 de la Ley N°4795, modificada por Ley N°4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la Acción de Amparo por Mora de la Administración.- Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la finalidad delaacción que nos ocupa es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- El "derecho de petición" se perfecciona con la obligación que tienen las autoridades de expedirse pero ello no significa que el Poder Judicial subrogue a la Administración, proveyendo por ella, sino simplemente lo obliga a resolver sin involucrarse en el fondo de la cuestión.- Que a los fines de cumplimentar el Art.2 de la Ley N°4795 la amparista adjuntó el reclamo presentado con fecha 28/08/2012 y sendos prontos despacho. Sumado a ello, debemos resaltar lo expresado por la propia Administración en la oportunidad de emitir el informe circunstanciado exigido por el Art.10 de la Ley N°4795 respecto a que “Dada la cantidad de docentes involucrados en las actuaciones administrativas, exige mayor tiempo en la tramitación, pero en modo alguno puede sostenerse la existencia de mora en el actuar de la Administración, sino más bien la burocracia administrativa que implica la debida intervención de las áreas legales y administrativas técnicas que deben expedirse sobre la petición incoada... a la fecha se encuentra radicada la actuación administrativa por ante la Dirección de Despacho del Ministerio de Educación…a los fines del dictado del instrumento pertinente”.- Asimismo, en absoluto desconocimiento de la legislación vigente como así también de los más elementales principios del derecho, el Ministerio demandado expresó que “no existe plazo legal en concreto para la resolución del trámite que nos ocupa que haga incurrir en mora a la Administración en los términos del Art.2 de la Ley 4795”. Justamente del artículo citado por el demandado, surge claramente que la Administración debe pronunciarse en un plazo determinado y en caso de inexistencia, dicho plazo no deberá exceder lo razonable, pues la dilación injustificada podría implicar que los derechos quedaran indefinidamente sin su debida aplicación en grave perjuicio de quienes lo invocan. (Boleso, Héctor Hugo s. Recurso de Hecho en: Boleso, Héctor Hugo vs. Estado de la Provincia de Corrientes /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 21-08-2003; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 3058/04).- A más de ello, el más Alto Tribunal de la Nación en reiteradas oportunidades ha expresado que el derecho a obtener pronunciamiento sin dilaciones previas resulta un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, no encontrándose dicha garantía limitada al Poder Judicial, debiendo ser respetada por todo órgano o autoridad pública (CSJN "L. 216. XLV. “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05, 26-06-12).- En autos, ha quedado acreditado que el pedido de pronunciamiento ha sido efectuado hace tres años, esto es el 28/08/12, surgiendo claro la excesiva dilación de dicho trámite administrativo, el que ha traspasado los límites de la razonabilidad, por lo que, pese a las absurdas manifestaciones de la Administración, ha quedado más que acreditado el estado objetivo de mora exigido por la legislación para la procedencia de la acción.- Que respecto a la “Falta de declaración jurada” denunciada por el Ministerio demandado, mutatis mutandis deberá aplicarse el criterio sentado por esta Corte in re “Riba, Adriana Elsa c/ Ministerio de Educación” en cuanto a que el requisito esencial a los fines de la admisión de la acción que nos ocupa, es la configuración del “estado objetivo de mora”, lo que en autos se encuentra acreditado. Así, la declaración jurada prevista por el Art.6, inc. e) de la Ley Nº4795 es un requisito meramente formal, cuya omisión no afecta ningún derecho ni garantía de la contraria ya que, al no existir plazo de caducidad para interponer la acción, declarar su inadmisibilidad constituiría un exceso ritual manifiesto, ocasionando un desgaste jurisdiccional absolutamente innecesario, teniendo el amparista la posibilidad de interponer nuevamente la acción. Asimismo, es importante detenernos en el fin perseguido por el amparo por mora, esto es el derecho a una respuesta expresa a su pedido, no pudiendo desvirtuarse por exigencias formales. Al respecto la CSJN en Fallos 308:155 ha expresado que “si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros reclamos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.- Por todo ello, corresponde hacer lugar a la acción entablada, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología emita resolución, bajo apercibimiento del Art. 13 inc. e) de la Ley N°4795. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme lo dispuesto por el Art.14, de la Ley N°4795, las costas deberán imponerse a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Da. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta por la Sra. Carmen del Valle Nieva, ordenando al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para que en el plazo perentorio de DIEZ (10) DIAS se expida sobre la petición de que se trata, bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley Nº 4795, a partir de la notificación de la presente.- 2) Con costas a la demandada, conforme lo dispuesto por el Art.14 de la Ley Nº 4795.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro); Nora Silvia Velarde de Chayep (Ministro Subrogante) Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dra. NORA S. VELARDE de CHAYEP

Sumarios