Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y nueve.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 083/2011 "BARRIONUEVO, Susana Beatriz - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.505 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.507/520 Dictamen Nº 144/2015, llamándose autos para Sentencia a fs.520vta.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Plena Jurisdicción y Nulidad e Ilegitimidad interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.521vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.197/231vta. la Sra. Susana Beatriz Barrionuevo, con patrocinio letrado, promueve acción contenciosa administrativa en contra del Estado Provincial, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición Hospital Interzonal de Niños Eva Peron Nº157/10 y de todos los actos administrativos dictados en su consecuencia, como asimismo la inconstitucionalidad del Art.16 inc c) del Decreto Nº1659/06, y de ese modo se la restituya en el cargo de Jefe del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento del mencionado nosocomio; y en caso de no ser ello posible, su reubicación en otro cargo con igual jerarquía y remuneración. Por ultimo solicita se condene al demandado a pagar la suma de $ 30.865, 82 en concepto de daño patrimonial que la ilegítima remoción le ha producido y el monto que en concepto de daño moral se fije prudencialmente, mas los intereses que pudieran corresponder hasta el efectivo pago.-
Comienza así el relato de los hechos justificando la competencia del Tribunal y aduciendo en cuanto al cumplimiento de los requisitos que hacen a la habilitación de la instancia, que contra el Decreto Nº1820/10 emitido por el titular del Ejecutivo como autoridad de última instancia, mediante el cual se rechazó la queja y el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Ministerial Nº777, se dedujo en tiempo oportuno la acción contencioso administrativa. Informa que el acto administrativo que origina las presentes actuaciones, es la Disposición Interna del Hospital Interzonal Eva Peron Nº157/10 mediante la cual se designa transitoriamente en el cargo de jefe de Departamento de Diagnóstico y Tratamiento al Dr. Murua, hasta tanto se llame a un concurso de acuerdo a la normativa aplicable, dejando sin efecto la Disposición Nº486/08 por la que se la designa por segundo período en el cargo de Jefa del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento del mencionado nosocomio, aduce que como consecuencia de ello se le asigna funciones en el servicio social de la Institución. Relata que contra dicha disposición interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, tras lo cual ante su denegación, interpone la nulidad del procedimiento, y de otras resoluciones, lo cual fue resuelto mediante la Disposición Nº777/10, dando lugar ella a la interposición de recursos administrativos, lo que concluyó con la Disposición Nº1820 que por este acto se cuestiona.-
En lo que hace al reclamo formulado informa que ingresó a la Administración Pública en el año 1983 cumpliendo funciones como personal de planta permanente, agrupamiento profesional, categoría 21, en el servicio social del Hospital Eva Perón. Que luego en el mes de septiembre del mismo año fue designada Jefe del Servicio Social, cargo que desempeñó hasta el año 2004, fecha en que fue designada por Disposición Nº071/04 como Jefa del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento, hasta tanto se concursara el cargo. Expresa que a través de distintas resoluciones los directores le fueron reconociendo la jerarquía alcanzada, razón por la cual cuenta con el derecho adquirido a la jefatura del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento, ya que su capacitación, compromiso y responsabilidad le ha sido de reconocimiento en distintas oportunidades por la Administración. Añade desde otro cuadrante, que un sin números de situaciones irregulares detectadas en otros servicios del mismo hospital, fueron denunciadas oportunamente por ella ante las autoridades pertinentes, recibiendo como contrapartida, solo una conducta desmedida e ilegítima configurativa de acoso moral y laboral por parte del Director General del Hospital. Que ello la llevó a presentar el día 23/08/04 su renuncia al cargo como jefa de Departamento de Diagnóstico y Tratamiento y que como consecuencia recibió maltrato y hostigamiento del Dr. Tapia, por lo que se vio obligada a exponer lo sucedido ante las autoridades a fin de que tomen las medidas correspondientes, lo cual no fue tratado, denotando ello falta de autoridad y de compromiso por parte de quienes conducían la Institución. Relata que posteriormente en el año 2008 sufre nuevamente otro episodio de violencia por parte de otro profesional médico -Dr. Ledesma- y que ante ello presentó su descargo, obteniendo como respuesta que se le aplicara un apercibimiento, lo cual es demostrativo de los privilegios de que gozaban los profesionales médicos frente al personal en general. Posteriormente en el año 2009 y atento a las afecciones físicas y emocionales derivadas de la hostilidad que padecía en su lugar de trabajo por parte de sus superiores, denunció ante la Dirección de Reconocimientos Médicos su enfermedad profesional, hecho que la administración desconoció, por lo que se encuadró el caso como un accidente de trabajo otorgándole una licencia por largo tratamiento. Que ello importó desinterés de la Administración por conocer ciertamente de la existencia de la enfermedad profesional que padecía, producto del acoso laboral y moral de que era víctima, por lo que se vio obligada a deducir recurso de reconsideración, el que fue rechazado. Reitera que por Disposición Nº486/08 del Hospital Interzonal de Niños Eva Perón, fue designada como jefa del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento, y que posteriormente el día 23 de Marzo de 2010 por Disposición Nº157/10 el Director dispone removerla ilegítimamente de su cargo y retrogradarla de categoría, ordenándole que pase a cumplir funciones en el Servicio Social de la Institución. Resalta que con anterioridad a su ratificación por parte del Ministerio de Salud, se la obliga a abandonar su oficia en la jefatura, con lo cual el acto se transforma en una vía de hecho administrativa. Que los motivos que se han esgrimido para desvincularla del servicio no son los enunciados en el acto, sino por el contrario han sido las irregularidades por ella detectadas en el servicio de farmacia del hospital, las que han suscitado malestar, ya que daban cuenta de los incumplimientos funcionales de las autoridades de la Institución. Que el acto presenta el vicio de desviación de poder, pues se ha alterado la finalidad perseguida la cual no ha sido la “reorganización operativa y funcional” sino desplazarla ilegítimamente de su cargo aplicando una sanción encubierta sin sumario previo, ya que la degradación personal y la desjerarquizacion funcional se encuentran prohibidas por el Art.60 del Ley de la Carrera Sanitaria Nº5161, ya que el mecanismo para la remoción de los agentes que ocupen cargos de conducción, es el llamado a concurso. Que la ocupación del cargo durante seis años le generó el derecho a la estabilidad absoluta en el mismo, lo cual implica el derecho a permanecer en él y a que se respete la función desempeñada, por lo que está prohibido el ejercicio del ius variandi, de allí que resulte ilegítimo designar a un profesional medico en dicho cargo, sin cumplir con el requisito del llamado a concurso. Que en el caso es llamativo de que luego de que se reincorporara a prestar servicios como consecuencia de la licencia -por estrés laboral- desde el 24 de agosto al 17 de diciembre de 2009 y luego del goce de la licencia por vacaciones, en marzo de 2010 se dispone su remoción. Que la medida también es desproporcionada, ya que en el caso pudo haberse dispuesto su reubicación en otras jefaturas, lo cual demuestra claramente el fin personal, subjetivo y de venganza que se tenía con respecto a su persona, y por otro lado es discriminativa atento que ni la estructura orgánica aprobada por el Ministerio de Salud ni el manual de funciones, ni ninguna ley, decreto o resolución imponen como requisito excluyente que el cargo sea ocupado por un médico -que ello afecta el derecho a la igualdad, pues la coloca en inferioridad de condiciones-, que por ello el acto resulta inmotivado, pues el único requisito que se exige es la idoneidad y de ello dan cuenta numerosos antecedentes, entre los que se encuentran tener antigüedad de doce años, poseer título en la carrera de salud, y pertenecer al área del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento, lo cual posibilita que cualquier profesional de la salud cuenta con el perfil para ocupar el cargo. Que a su vez la Disposición Interna emanada del Director del Hospital Nº157/10 mediante la cual se la remueve de la jefatura, es nula por cuanto deroga un acto administrativo firme y de mayor rango normativo como es la Resolución Ministerial que la ratificó en su momento en el cargo y que fue emitida por el Ministerio de Salud. Expresa que el Art.97 de la Ley de la Carrera para el personal Sanitario, impuso al Ministerio de Salud la obligación de encuadrar a su personal en dicha ley mediante la reubicación de los agentes en el grupo y grado correspondientes y que en su observancia se emitió la Disposición Nº486/08 por la que se le asignó la jefatura del Departamento de Diagnóstico hasta tanto se concurse el cargo. Que por otra parte, el Art.97 del Decreto Nº1659/06 dispuso que los agentes que desempeñen cargos de conducción, continuaran en funciones en carácter de interinos, hasta la cobertura de los mismos por concursos, situación en la que se encuentra inmersa pero con ciertas particularidades, dada su encasillamiento por el Ministro de Salud. Que por ello el Art.16 del Decreto Nº1659/06 al establecer las excepciones en que el personal interino cesara en sus funciones y consignar en el inc. c) que lo hará por disposición de la autoridad competente con expresión de causa, resulta absolutamente inconstitucional por ser contrario a los Art.14 bis y 16 de la C.N., debido a que no existe ninguna razón válida que justifique la retrogradación jerárquica que significa dejar de ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Diagnóstico, con la jerarquía alcanzada. Que la disposición impugnada al sustentarse en dicha norma establece excepciones antijurídicas para el personal interino respecto al personal permanente, cuando el único supuesto que habilita su remoción es el llamado a concurso. Por todo ello solicita se declare la inconstitucionalidad del Art.16 inc. “c” del Decreto Nº1659/06 y por consiguiente su inaplicabilidad a la presente causa, como la nulidad de los actos impugnados, con la consecuente restitución al cargo de Jefe de Departamento de Diagnóstico y Tratamiento y para el caso de no ser ello posible su reubicación en otra cargo de conducción, con idéntica jerarquía y remuneración. Finalmente solicita dada la responsabilidad civil del Estado y de sus funcionarios, la reparación del daño moral causada como consecuencia del mobbing del que fue víctima y también la reparación del daño material causado por la privación de los items salariales que dejó de percibir al ser removida. Acompaña prueba documental y ofrece prueba testimonial, instrumental e informativa y pericial, hace reserva del caso federal y culmina peticionando que al hacerse lugar a la nulidad de la Disposición Nº157/10 y de los actos dictados en consecuencia, se ordene la restitución en el cargo y/o su reubicación en otro de igual jerarquía y remuneración.-
Afs.242 el Tribunal declara su jurisdicción y competencia para intervenir en la presenta causa.-
Afs.257/269 los representantes del Estado Provincial contestan demanda, en la que luego de negar todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora, aducen en primer orden la situación de interina en la que se encontraba como Jefa del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento, puesto que la designación era hasta tanto se concurse el cargo, por lo tanto ningún derecho adquirido puede alegar, ni menos pretender limitar las facultades de la Administración para decidir el cese de su designación, si la misma se sustentó en el texto expreso de la Ley Nº5161 inc. “c” y en las circunstancias fácticas del servicio que la Administración valoró, para decidir que el cargo en cuestión debía ser cubierto por un profesional médico, razón por la cual no podía seguir la actora toda vez que era una asistente social. De ese modo y resaltando la especialidad de la función y los intereses superiores comprometidos en el servicio de salud, sostienen la necesidad de que el Departamento de Diagnóstico esté a cargo de un profesional medico, por lo que rechazan de plano el vicio de desviación de poder que se le imputa al acto. Por otro lado, aclaran que no hay derecho adquirido a la permanencia en el cargo asignado transitoriamente y que no era necesario ningún sumario administrativo, para disponer el cese de la función, dado que no se le endilgó ninguna falta disciplinaria, sino expresas razones del servicio las causas que justificaron la remoción, la que tampoco importó retrogradación como aduce la actora, ya que pasó a desempeñar el mismo cargo y grado de revista que tenía con anterioridad a asumir como jefe. Resaltan, que a la jefatura del Servicio se accedió por una disposición de carácter transitoria, -sin cumplir con las pautas de ascenso en la carrera sanitaria- por lo tanto para su remoción solo era necesario expresar la causa. Por último rechazan por infundados y antojadizos tanto el planteo de inconstitucionalidad del Art.16 V inc. “c” del Decreto Nº1659/06, como la reparación del daño material y moral que se invoca, por lo que concluyen solicitando, luego de ofrecer prueba y hacer la reserva del caso federal, el rechazo total de la demanda, con costas.-
A fs.276 se abre la causa a prueba, producida la misma a fs.473vta. se tiene por clausurada dicha etapa, luego se presentan a fs.478/504 los alegatos de ambas partes y finalmente se agrega a fs.507/520 el dictamen del Sr. Procurador de la Corte con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.-
Siendo ello así, es del caso recordar que a través de la presente acción contenciosa administrativa procura la actora que este Tribunal declare la nulidad del Decreto Nº1820/10, mediante el cual se rechazó la queja y el recurso jerárquico deducido en contra de diversos actos iniciados a raíz del dictado de la Disposición Nº157/10, que dejara sin efecto el acto de su designación como jefa del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento del Hospital de Niños “Eva Perón”. De ese modo solicita su inmediata reposición en el cargo y de no ser ello posible su reubicación en otro cargo de conducción con igual jerarquía y retribución, solicitando asimismo como consecuencia del proceder ilegítimo del que fue víctima, el monto de $30.865,82 en concepto de daño patrimonial, como la suma que en concepto de daño moral el Tribunal determine. Por último peticiona la declaración de inconstitucionalidad del Art.16 “c” del Decreto 1659/06.-
En particular la actuación administrativa que impugna se materializa en la Disposición Nº157/10 que deja sin efecto la Disposición Nº486/08 por la cual se la designa jefa del Departamento de Diagnostico y como consecuencia se ordena su reubicación en el Servicio Social del mismo Hospital.-
Puntualmente cuestiona el proceder de la Administración que sin motivo alguno dispuso tal medida, violando sus derechos adquiridos en especial la estabilidad absoluta alcanzada por el desempeño de seis años como jefa del servicio al que accedió por Disposición Nº486/08 -ratificada por Resolución Ministerial Nº565- cargo que según ella ocuparía hasta que se concursara el mismo.-
Aduce que las verdaderas razones para removerla y retrogradarla de categoría han sido las permanentes y contínuas irregularidades por ellas denunciadas en el servicio de Farmacia y que la finalidad de “reorganización operativa y funcional” enunciada en el acto impugnado no es tal, sino que lo que se buscó -aplicando ilegítimamente una sanción encubierta- fue cubrir el cargo con un profesional médico, siendo tal exigencia discriminatoria, dado que ninguna disposición exige como condición contar con dicho título, sino por el contrario lo único exigible es la idoneidad.-
Por otro lado, afirma que su condición de interina no era cualquiera sino una especial ya que fue encasillada así por el Ministerio de Salud lo cual le acordaba el derecho a mantenerse en el cargo hasta que se llamara a concurso, razón por la cual devino ilegítimo el ejercicio del ius variandi -el que según afirma-, resulta inaplicable y por ello solicita la declaración de inscontitucionalidad del Art.16 inc. “c” del Decreto Nº1659/06 en cuanto prevé el cese en el ejercicio de las funciones del personal de conducción, interino o suplente, por disposición de la autoridad competente con expresión de causa. Remarca así su derecho a permanecer en el cargo, el cual fue adquirido por única vez sin cumplimentar el concurso incorporándose a la carrera del personal sanitario como titular. De ese modo, añade que de no ser posible su continuidad en el cargo como jefa del servicio de Diagnóstico y Tratamiento, se la reubique en otro cargo de conducción con igual jerarquía y remuneración.-
Ante ello hacen su descargo los representantes del Estado Provincial, en el que sintéticamente afirman que la remoción ha sido motivada en la necesidad de contar con un profesional médico, toda vez que la naturaleza de la función requería cierta especialidad y que en razón de ello y de los altos intereses comprometidos en el servicio de salud, la Administración en ejercicio de facultades discrecionales dispuso la remoción del agente, la que de ningún modo importa retrogradación, toda vez que la recurrente regresa a cumplir las funciones que tenía asignadas con anterioridad a su promoción transitoria. Por último haciendo hincapié en su condición de interina y en el modo de acceso al cargo de jefe, defienden la legalidad del proceder de la Administración, rechazando por improcedentes las pretensiones de daño material y moral como la declaración de inconstitucional de la norma en que se sustenta el accionar de la Administración.-
Expuestas las cuestiones de esta manera, creo pertinente comenzar el tratamiento de las mismas analizando la Disposición Nº071/04 y su resolución ratificatoria, resoluciones que dieron origen -según afirma la recurrente- a derechos adquiridos, en especial el derecho a la estabilidad en el cargo de Jefa del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento, que le garantizaba su permanencia en él, hasta que el mismo se concursara. De ese modo expresa, que el estatus alcanzado la colocaba -en una situación especial-, reconocida por la propia Administración, razón por la cual resulta inadmisible que se disponga su cese por decisión de la Administración, aún cuando se haya invocado una causa expresa, pues su desempeño, con sobradas muestras de idoneidad durante seis años, la habilita a reclamar por sus derechos adquiridos y a solicitar en consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de la disposición que prevé el cese de las funciones de conducción, por acto expreso de la autoridad competente.-
Como se advertirá, la temática que nos convoca ha sido ampliamente desarrollado por este Tribunal en distintas oportunidades, por lo que recreando aquí lo dicho en numerosas causas y adhiriendo íntegramente al dictamen del Sr. Procurador, he de comenzar analizando primero y antes que nada, el acto de nombramiento del cual cuál surgirá la situación o posición jurídica en que se encontraba la actora frente a la Administración.-
El carácter interino de la designación de la recurrente como jefa del Departamento de Diagnóstico y Tratamiento del Hospital de Niños, efectuada a través de la Disposición Nº071/04 y ratificada mediante la Disposición Nº486/08, es una realidad incontrastable que surge de los términos de las disposiciones analizadas, ello sin perjuicio de que la parte actora entienda que ha sido encasillada como “titular” y que por ello cuenta con el derecho a la estabilidad en el cargo.-
Y así como lo que cuentan son los hechos mas que las calificaciones o subsunciones que efectúen las partes, he de comenzar el tratamiento de esta cuestión señalando como primera reflexión, la diferenciación que observo, efectúa la propia Ley Nº5161 que crea la carrera sanitaria, al consignar que el personal sanitario podrá desempeñarse como titular, interino y como suplente en funciones de conducción y de ejecución (Art. 15). A su vez el Decreto Nº1659/06 que reglamenta aquélla, establece que titular es aquél que ha sido designado por concurso para desempeñar un cargo de conducción o ejecución; y que interino es aquél que ha sido designado para desempeñar transitoriamente funciones en un cargo vacante de conducción o de ejecución ocupando el cargo hasta la cobertura por su titular.-
De este modo se ve claramente como el legislador viene a contemplar situaciones jurídicas diferentes consignado derechos y deberes y estableciendo lógicas y naturales excepciones. Entre ellas la que se extrae con mayor nitidez es la que se refiere al derecho a la estabilidad que tiene el personal que ocupa un cargo como titular, derecho que no puede tener el que ocupa un cargo como interino, porque ello se contrapone lógicamente con la propia naturaleza del derecho reconocido, que refiere a aquél que por algún tiempo suple la falta de otra persona, es decir que se ejerce un cargo o empleo por falta de otro. En consecuencia, los agentes públicos designados interinamente carecen de estabilidad en la función o cargo que se les haya encomendado, por que la calificación de interino entraña en esencia transitoriedad.-
Y en este punto cobra especial relevancia el acto de nombramiento del agente, del cual infiero que la asignación de funciones como jefa del departamento, era hasta tanto se concursara el cargo, con lo cual su designación era claramente temporaria, transitoria, pues duraría hasta tanto se cubriera el mismo por el procedimiento legal previsto, lo cual viene a poner en evidencia, lo efímero y precario que resultaba la relación, al abrigo de la cual no pueden reclamarse garantías que la reglamentación no establece.-
Sobre dicha cuestión la recurrente aduce que en forma inmotivada y no respetando aquel procedimiento legal previsto, se dispuso su remoción -la que califica como sanción encubierta- y que en su reemplazo se designó a un profesional médico, lo cual además resulta violatorio de la garantía de igualdad, toda vez que ninguna norma ni resolución impone que el cargo sea cubierto por un profesional médico, lo cual resulta discriminatorio, toda vez que el único requisito exigible es la idoneidad.-
Nuevamente aquí nos toca recrear conceptos vertidos en otras oportunidades, que giran en torno a las facultades discrecionales que tiene la Administración para nombrar, remover y decidir cuestiones atinentes a la relación de empleo público.-
En particular cabe aquí preguntarnos, si puede la recurrente ser titular de un derecho subjetivo administrativo a la inalterabilidad de su situación, cuando la propia norma reguladora de su relación de empleo publico sujetó su permanencia a la posibilidad de que la Administración en ejercicio de una indiscutible facultad discrecional disponga su cese por el llamado a concurso conforme al inc.”a”, o bien su cese por acto expreso de la autoridad competente según lo prevé el inc. “c” del Decreto Reglamentario Nº1659/06.-
Como se observa, cualquiera de estas dos situaciones legales “condicionaban el derecho otorgado a título de precario”, derecho que bien sabía la recurrente se otorgaba por un tiempo, para cubrir una necesidad temporaria, por lo cual cabe afirmar que la titular de dicha situación o posición gozaba de un derecho que se debilitaría cuando eventualmente se de alguna de las hipótesis previstas por la norma.-
En consecuencia, si la normativa aplicable, preveía que el derecho a permanecer en el cargo o función duraría hasta tanto se produzca la decisión de la Administración por la que se convoque a concurso o bien se disponga su cese por disposición de la autoridad competente con expresión de causa, al que alude el inc. “c” y es el supuesto que aplica finalmente la Administración, es lógico pensar que la ley al predeterminar la conducta debida por la Administración con la condición señalada, vino al mismo tiempo a delimitar la tutela exigible por los sujetos afectados.-
Como se advertirá, en dicha situación lo único controlable es el cumplimiento de lo reglado por la norma (es decir que se den algunas de las condiciones previstas), como asimismo que el ejercicio de la facultad discrecional se haya ejercido razonablemente.-
Y en cumplimiento de tal postulado, no encuentro que el acto administrativo impugnado presente los vicios que la recurrente le endilga, toda vez que como he señalado, se ha hecho uso de una facultad discrecional y si bien, el acto de nombramiento, previa su designación hasta tanto se concurse el cargo y en ese marco pudo la Administración implementar el procedimiento legal para designar definitivamente al titular, el hecho de que se haya optado por hacer uso del otro supuesto legal, disponiendo el cese por razones de servicios, no autoriza a descalificar el acto, si su ejercicio se encuentra también permitido y su implementación, no importa la violación de ningún derecho ni garantía reconocida. Y es que la Administración en una evaluación absolutamente discrecional de las circunstancias del caso en que se desenvuelve la relación precaria, puede naturalmente concluir que dicha continuidad no resulta adecuada el interés público comprometido. Y en esa valoración no puede exigirse que se implemente uno u otro procedimiento, si como he dicho la Administración en un ámbito absolutamente reservado a ella, ha elegido y decidido que el cargo que ocupaba la actora debía ser desempeñado también transitoriamente por un profesional médico, porque ello era necesario a los fines de satisfacer mejor el interés público.-
En dicho contexto, ni el transcurso del tiempo -seis años de desempeño como jefa-, ni la mera omisión de llamar a concurso, alcanzan o son suficientes para trasladar al personal interino, derechos propios y específicos del personal permanente, cuya situación en términos de estabilidad, es obvia y sustancialmente distinta, de allí que la protección no sea la misma. En relación a ello, cabe recordar la interpretación que hiciera en autos Corte Nº070/2008 “Reartes, Norma del Valle c/Estado Provincial s/Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad, oportunidad en la que al igual que en esta ocasión, se invocan derechos propios de quienes ocupan un cargo o empleo público con estabilidad, por lo que recordando la diferencia que hay entre una y otra situación, he sostenido que “…Aceptar sin más la interpretación que formula la actora para sostener la validez del acto que la designa en carácter de interina, importaría equiparar el derecho de los titulares que rindieron concurso y se sometieron a las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente, a los interinos con designaciones absolutamente transitorias. La naturaleza y la transitoriedad del cargo interino y la forma, condiciones y requisitos que deben cumplir quienes aspiran a ser titulares de un cargo, me lleva a pensar que la protección no puede ser la misma, por lo tanto si partimos de la ausencia del derecho a la estabilidad en los interinatos pues su designación responde a una necesidad temporaria a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo, la consecuencia no puede ser otra, que la inexistencia del derecho a mantenerse en esa situación…”.-
En consecuencia y trasladando los principios esbozados al caso de autos, se podría concluir que la recurrente sabía desde un principio, que su designación era temporaria, ya el acto de nombramiento textualmente consignaba “hasta tanto se concurse el cargo”. Ello en absoluta concordancia con lo previsto en el Art.15 del Decreto Reglamentario, que establece que el personal interino ocupará el cargo vacante hasta su cobertura por el titular.-
De ese modo, a la par que observo un claro sometimiento al régimen jurídico que rigió su relación con la Administración, ya que aceptó su designación con esa “condición resolutoria” y por ende extintiva, encuentro la imposibilidad de mutar por propia decisión la naturaleza y esencia de la relación, asignándole un alcance que evidentemente no estuvo en la intención de las partes al nacer.-
Punto en el que es necesario recordar que los cargos son creados y se cubren en función del servicio, -en este caso de salud- y no en función de un derecho personal del agente, por lo que, ninguna objeción debe formularse a la Administración si, entre las razones que se esgrimen para disponer el cambio, se hace referencia específicamente a conocimientos especiales respecto al diagnóstico y tratamiento que se supone debe tener un profesional médico, resultando por ello mas conveniente a juicio de la Administración, que el cargo sea ocupado por un profesional que cuente con dicho título.-
Sobre esta cuestión la recurrente afirma, que ninguna norma, ni disposición y resolución, exigen que el cargo sea ocupado por un profesional médico, hecho que le provoca agravio al colocarla en una situación de desigualdad creando un trato discriminatorio.-
Al respecto solo he de decir que la garantía de igualdad no se encuentra afectada, por el hecho de que la Administración contemple aquella situación a la que he hecho referencia, y decida en base a una necesidad funcional del servicio, que el cargo de jefe de Departamento sea desempeñado por un profesional médico, pues la diferencia marcada entre un asistente social y un médico, no es arbitraria ni caprichosa, ni importa, como afirma la recurrente una ilegítima persecución o un indebido privilegio reconocido a los médicos, si como puedo observar, el perfil de uno y otro profesional entraña una lógica y natural diferencia que justifica -por la limitaciones que la Administración encuentra- la remoción de la actora que como asistente social no cuenta con el perfil necesario para satisfacer el interés público.- -
Por último también se afirma que la remoción importa una sanción encubierta y que sin sumario previo se vulneró su derecho de defensa. Particular apreciación formula sobre este tópico la recurrente, cuando en ningún momento se cuestiona la conducta de aquélla, surgiendo ello con evidencia de los actos impugnados, de las probanzas, y en especial de los pasos procidimentales previos a la medida dispuesta donde en ningún caso, se le imputó la comisión de falta alguna.-
Por lo que, no era necesario efectuar el procedimiento sumarial previo, si la Administración solo dispuso un cambio en la situación del agente, por causa legal fundada en razones de interés público.-
De lo expuesto se podrá ir infiriendo, que la desafectacion de la actora como jefa del departamento de Diagnóstico y Tratamiento del Hospital de Niños encontró respaldo en el contexto fáctico y normativo aplicable, en suma en las necesidades funcionales que existían -a juicio de la Administración- en el departamento de Diagnóstico y Tratamiento, siendo ellas en definitiva, las que justificaron el cambio en las jefaturas, a los fines de satisfacer mejor el interés público. Y si bien estas razones de servicio pueden resultar opinables y criticables para la recurrente, lo cierto es que aquéllas conformaron, al momento de emitirse el acto impugnado, la situación de hecho que se debe verificar en todo acto administrativo, pues alude como se sabe, a la causa o motivo, que debe ser real, existente y verdadero, ya que a través de ello se pone de manifiesto la juridicidad, requisito que se agudiza en materia de actos discrecionales, en comparación a los actos reglados, pues en aquéllos hay mayor necesidad de justificar la intima relación entre “motivo, “causa”, “contenido” y “finalidad” del acto. Así se afirma que lo que es dable controlar es si los hechos o antecedentes de hecho invocados por la Administración existen en realidad, llegando el control hasta las entrañas mismas de los hechos.-
De allí, entonces que si la Administración en ejercicio de una facultad discrecional ha valorado en el año 2004 que era conveniente la designación de la recurrente como jefe interina del Departamento de Diagnóstico, teniendo en cuenta el contexto fáctico existente en aquel momento, del mismo modo debe admitirse, que la Administración años mas tarde considere que las necesidades del servicio han cambiando y determine que es conveniente designar transitoriamente a un profesional médico a cargo de dicho servicio. Como se apreciara, el análisis se inmiscuye ya en valoraciones atinentes al servicio de salud, que constituyen el mérito, oportunidad o conveniencia del respectivo acto administrativo y que se encuentran reservadas exclusivamente a la Administración. Pues se “quiere que los órganos administrativos actúen no solo legítimamente -la cual hace referencia al cumplimiento de las disposiciones positivas atinentes al acto- sino “convenientemente”, es decir en modo adecuado a las exigencias del interés público. Juzgar el mérito del acto significa entonces, juzgar si el mismo es oportuno o conveniente para el interés público”.-
Análisis y valoración que solamente el poder administrador podrá realizar, por lo que si en esa evaluación se decide que la relación con la actora no es suficiente a fines del interés público por las causas expuestas en el acto administrativo, ese aspecto del acto, que alude a las necesidades funcionales del servicio, se encuentra excluido de la revisión judicial, salvo el vicio de desviación de poder, o arbitrariedad que como he afirmado no logro vislumbrar en el caso de autos.-
De este modo, advierto que la recurrente al formular sus agravios se desentiende de dos cuestiones fundamentales, la primera gira en torno a la naturaleza precaria del derecho emergente del acto administrativo de nombramiento y la segunda refiere a la consideración de que su designación importó un típico caso de ejercicio discrecional, ámbito en el que la Administración no estaba obligada a emitir el acto, sino simplemente autorizada a hacerlo, teniendo siempre en cuenta las circunstancias particulares del caso. Y en ese marco debió considerar la actora, que así como accedió a la jefatura del Departamento, mediante una selección interna, por resolución fundada de la autoridad competente, del mismo modo “discrecional” accede el profesional médico que se designa a cargo de la jefatura.-
Por lo que bajo tales premisas, debe ponderarse el actuar de la Administración, que debe decidir siempre en forma armónica con el interés público, pues se sabe el “interés público” es el límite general, e infranqueable de todo acto administrativo, pero que es dable exigir en mayor medida respecto al acto discrecional.-
Descartado entonces, la posibilidad de algún vicio en el proceder de la Administración, encuentro así que toda la crítica discursiva se resume en valoraciones acerca de la política de salud y de conducción que constituyen típicas cuestiones que hacen la “oportunidad, merito, o conveniencia” de los actos administrativos, y que son tenidos en cuenta al momento de su emisión; cuestiones respecto de las cuales resulta improcedente la revisión judicial, por pertenecer a la competencia exclusiva de la Administración.-
Por todo ello, concluyo que los actos administrativos impugnados trasuntan razonabilidad y justificación en las circunstancias fácticas analizadas, por lo que propongo, si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar la acción contenciosa administrativa interpuesta. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, imponer las costas a la recurrente que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Dr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero una vez mas, a las razones expuestas por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca,30 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Susana Beatriz Barrionuevo en contra del Estado Provincial.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |