Sentencia Definitiva N° 48/15
CORTE DE JUSTICIA • VILLAFAÑEZ, Ramona Adriana c. MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA s/ Acción Contencioso Administrativa • 30-11-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 046/2013 "VILLAFAÑEZ, Ramona Adriana - c/ MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.181 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.182/185vta. Dictamen Nº 146/2015, llamándose autos para Sentencia a fs.186.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 187vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA .- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Ramona Adriana Villafañez entabla demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Decreto Municipal MLP Nº 019/13, emitido por la Municipalidad de La Puertas, mediante el cual se rechaza la denuncia de Ilegitimidad interpuesta en contra del Decreto MLP Nº 002/12 que revoca su pase a planta permanente. Solicita se declare la nulidad de ambos Decretos y se proceda a su reincorporación en el cargo que ostentaba en planta permanente, con costas. Asimismo solicita el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de revocación hasta su reincorporación al cargo, más actualización monetaria, intereses y daños y perjuicios.- Inicia la presentación refiriendo a la competencia de este Tribunal, al agotamiento de la vía administrativa y la deducción de la acción en tiempo y forma.- En lo atinente a los hechos se extrae que en el año 2007, la Sra. Ramona Adriana Villafañez, es designada por Decreto N° 029/07 Directora de Turismo de la Municipalidad de La Puerta hasta el 2009, fecha que por contrato de locación de servicios pasa a realizar tareas inherentes al cargo de Directora de Turismo de la misma Municipalidad con categoría 22 de Escalafón General. Con fecha 01 de Septiembre 2011, por Decreto Municipal MLP Nº 040/11, se resuelve pasar a planta permanente a todo el personal que se encontraba en situación de contratados en un total de 35, y en su caso el ingreso lo es, en categoría 19. Posteriormente por Decreto N° 02/12 de fecha 01 de febrero de 2012 se procede a revocar su incorporación a Planta Permanente.- Aduce la actora que la decisión es manifiestamente arbitraria por carecer de fundamentos y discriminatoria dado que la totalidad de sus compañeros continúan prestando servicio. A los fines de justificar su idoneidad para el desempeño de funciones asignadas, refiere y presenta certificaciones de la destacada intervención del Municipio en las diferentes ediciones de la Fiesta Nacional e Internacional del Poncho y otros eventos.- Los motivos en que funda su impugnación son: Ausencia de elementos esenciales del Acto Administrativo en los Decretos Municipales 019/13 y 002/12, en alusión al Art.29 inc b) del C.P.Ad. Violación de la Ley Aplicable: Estabilidad del Empleo Público. Inexistencia de hechos: Ausencia de informe del superior. Violación de las formas esenciales: principio del debido proceso adjetivo. Derecho a ser oído. Violación finalidad: Período de Prueba: Facultad reglada- arbitrariedad. Acto Regular: revocación, Acción de Lesividad.- Sustancialmente reprocha la inexistencia de causa y legalidad del acto ante la falta de informe del superior directo referente a su idoneidad laboral, asevera que ello lesiona la garantía de estabilidad del empleo público, conforme al Art.14 de la Ley Nº 3276. La falta de sumario para imponer la sanción de cesantía, lesiona su derecho de defensa. La aplicación de sanción es una facultad reglada de la Administración por ende la decisión debió ser motivada. Y, el Decreto Nº 040/11, que dispone su pase a Planta Permanente es un acto regular que se encuentra vigente y generó derechos subjetivos a su favor, en consecuencia la Administración debió recurrir a la acción de lesividad para su revocación garantizando su derecho de defensa.- Hace reserva del Caso Federal.- Ofrece pruebas: Documental: a) copia de contrato de Locación de Servicio firmado por la Municipalidad de La Puerta. b) Copia de Decreto Municipal MLP Nº 029/07 en 1fs. c) Copia de Decreto Municipal MLP Nº 040/11 en 2fs. d) Copia de Decreto Municipal MLP Nº 02/12 en 1fs., e) Copia de Decreto Municipal MLP Nº 019/13 en 1fs., f) Recibos de haberes Diciembre de 2009 a Enero 2012 en 25fs., original para ser reservado en secretaria y copia para ser agregada en autos.- Informativa: se oficie a la Municipalidad de La Puerta a los fines que se remitan copias certificadas de, legajo de la Sra. Ramona Adriana Villafañe, agente Nº 176877/08, contrato de locación de servicios firmado entre la Sra. Ramona Adriana Villafañez y la Municipalidad de La Puerta, Decretos Municipal MLP Nº 029/07, 040/11, 02/12, 019/13; Copia certificada de los recibos de haberes correspondientes a la Sra. Ramona Adriana Villafañez desde enero 2008 hasta febrero 2012; informe de las bajas de personal que fuera incorporado a planta permanente del Municipio por intermedio del Decreto Municipal Nº 040/11.- Prueba Pericial: para el caso de ser procedente el reclamo por los salarios caídos, solicitan en forma subsidiaria que se designe Perito Contador a los fines de determinar el sueldo de una persona en actividad en el cargo y categoría según el escalafón legal establecido, desde la fecha de suspensión hasta la del efectivo pago, con los intereses de ley y la actualización monetaria.- A fs.39, previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, se declara prima facie la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa.- A fs.67/69 contesta traslado la demandada. Afirma que los actos administrativos del Ejecutivo Municipal cuestionados, Decretos Municipales MLP Nº 019/11 y Nº 002/12 reúnen los elementos exigidos por el Art.27 CPAd, es decir competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad.- También expresa que como Intendente Municipal tiene la obligación de velar por el buen funcionamiento administrativo interno de la comuna, circunstancia que se veía entorpecida por la actitud reticente y confrontativa de la actora, sumado la pérdida de confianza. Que obra conforme a atribuciones conferido por la Ley Orgánica de Municipalidades Art.43 inc.7 y que no se ha violado la estabilidad de la actora dado que por aplicación del Art. 14 de la Ley Nº 3276 -Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial -Decreto CEPRE Nº 1238 carecía de este derecho.- Ofrece prueba documental: Copia del Acta de Toma de Posesión del cargo como Intendente de la Municipalidad de La Puerta. Copia del certificado electoral expedido por la Justicia Electoral. Copia del legajo de la Sra. Ramona Adriana Villafañez.- Informativa: Se oficie a Coordinación y Despacho del Ministerio de Gobierno y Justicia para que remita copia del Decreto Acuerdo Nº 216/12.- Finaliza solicitando el rechazo de la demanda.- Abierta la causa a prueba, a su término por secretaría se deja constancia que ambas partes han producido documental e informativa.- Se fija audiencia para que las parte aleguen sobre el mérito de la causa, compareciendo al Acto la parte actora.- A fs.182/185 obra dictamen del Ministerio Público.- Firme el llamado de autos para sentencia se realiza el Acto de Sorteo y conforme a su resultado consignado en acta de fs.187 vta., inicio el estudio de la causa.- Previo a todo me interesa expresar, que estimo cumplidos los presupuestos que autorizan la apertura de la instancia judicial, toda vez que estamos ante un acto administrativo, emanado de autoridad competente, de última instancia, que causa estado y a su vez la demanda, ha sido presentada dentro del término prescripto por el ordenamiento legal -Art. 7 CCA- por lo que considero corresponde ratificar lo dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nº 129/13 que obra a fs.39.- En trance de tratar la cuestión de fondo, interesa recapitular que por esta vía se impugna el Decreto Nº 019/13, mediante el cual, se rechaza la denuncia de ilegitimidad y se ratifica el Decreto MLP Nº 02/12 que revoca el pase a Planta Permanente de la actora.- En ese contexto, la crítica recae en la falta de elementos esenciales del acto, violación a la ley aplicable, vulneración de la garantía de la estabilidad, debido proceso, derecho de defensa, falta de informe del superior.- A fin de dilucidar la razón o sin razón de la demanda deducida, considero atinado partir de la historia laboral de la actora la que a su vez, vale destacar, está fuera de toda discusión. En tal sentido se observa que la Sra. Ramona Adriana Villafañez ingresa a prestar servicios en la Municipalidad de La Puerta, en el 2007 como Directora de Turismo -decreto de nombramiento fs.9 y 140-. En el 2009 es contratada para ejecutar tareas inherentes al cargo de Directora de Turismo del mismo municipio, con remuneración correspondiente a la categoría 22 del Escalafón General -Agrupamiento Administrativa- Personal no Permanente-, datos que constan expresamente en el contrato de locación, -fs.8 y 118. Con fecha 01 de septiembre de 2011 por Decreto Nº 040/11 se dispone su pase a Planta Permanente en categoría 19, -fs.6 y 115-. Con fecha 01 de febrero de 2012 es decir a los cinco meses de servicios efectivos en planta permanente se deja sin efecto su nombramiento, - Decreto MLP Nº 02 /12, fs. 5 y 144- .- Descripta de este modo la actividad laboral que vinculó a la actora con la Administración, corresponde establecer la existencia de derecho subjetivo, conferido por el derecho objetivo, que la habilite a cuestionar los decretos por los cuales la autoridad municipal rechaza la denuncia de ilegitimidad y confirma la revocación de su pase a planta permanente.- En ese entendimiento cabe referirse al derecho a la estabilidad. El Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial -Ley Nº 3276- en su Art.18 refiere a la estabilidad, como el derecho del personal permanente de conservar el empleo, jerarquía y el nivel alcanzado. A su vez, el Art.14 indica que el nombramiento del Personal Permanente tendrá carácter provisional durante los seis primero meses del servicio.- De este marco legal deviene, que la actora no tenía por su tiempo de servicio prestado en planta permanente al momento de revocarse su nombramiento, derecho de estabilidad. De allí que al revestir carácter provisorio su designación ningún derecho había generado. Al no existir derecho adquirido, no había obligación por parte de la Administración de iniciar proceso administrativo previo a la decisión, tampoco instar sumario pues la revocación no responde a una sanción y menos aún acudir a la instancia judicial para dejar sin efecto el nombramiento, porque no se está frente al supuesto de un acto irregular, al que la Administración ha dejado sin efecto por sí y ante sí. El decreto de pase a Planta Permanente del personal contratado es un acto dictado conforme a derecho al momento de su emisión y, la decisión revocatoria es el ejercicio de una facultad privativa de carácter discrecional que surge del mismo ordenamiento legal al establecer el carácter provisorio de la designación por el término de seis meses.- No se puede obviar que el tema en cuestión en sus lineamientos generales ha merecido pronunciamiento por parte de este Tribunal, pues de hecho como lo especifica el Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen de fs.182/185, al que me remito en aras de la brevedad, este Tribunal tiene dicho ya en Sentencia Nº 14/08 dictada en autos, Corte Nº 004/08 caratulado “Rasguido y otros c/ Municipalidad de Santa Rosa” que: “…no pueden los actores aducir la vulneración de derechos adquiridos, si -en este caso el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, Art.14- prevé, que: El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses de servicio efectivo… De ahí que se considere que, “no gozan de estabilidad, el personal que no ha adquirido el lapso mínimo de ejercicio efectivo de su cargo o empleo, requerido por las normas (“Marienhoff, Tratado de Derecho Ad” III-B, pag. 285/286).- "Se consigna que durante el período de prueba el agente no goza del derecho a la estabilidad, en consecuencia el derecho nacido del acto en cuestión (decreto de designación) no tiene el carácter de derecho perfecto; de derecho subjetivo. Dato que no puede dejar de ponderarse debidamente, pues la índole precaria de la relación durante dicho período, impide al administrado cuestionar la valoración de las condiciones de idoneidad que realiza la Administración, cuando decide la cancelación de la designación, pues aquélla es precisamente la razón de ser de dicho período".- Avanzando con el análisis particular de la causa, queda por referirse a la situación de contratada, que precedió al pase a planta permanente. En ese sentido acorde a los dichos de la actora y la documentación que respalda sus afirmaciones la Sra. Ramona Adriana Villafañez, es designada Directora de Turismo en diciembre de 2007. En diciembre del 2009 es contratada para ejercer tareas inherentes al cargo de Directora de Turismo -categoría 22- Personal no Permanente. Si bien el contrato no tiene fecha, obran agregados a la causa recibos de haberes de la Sra. Villafañez, los que a su vez coinciden con los incorporados por la demandada y sobre ello nada se objetó. Al margen de ello, para el caso sí importa destacar que, es indudable que estas funciones prestadas por la actora revisten el carácter de jerárquicas y carecen de derecho de estabilidad y si bien su pase a Planta Permanente lo fue con un conjunto de agentes contratados, es evidente que su situación no era la del simple empleado contratado.- Es que, siendo la particularidad del cargo jerárquico y/o político la transitoriedad, aparece a mi entender, configurada tal naturaleza en el cargo que nos ocupa, al encontrase por disposición expresa del régimen normativo aplicable, desprovisto de estabilidad.- Ante este cuadro de situación solo cabe concluir que, la actora tenía al momento de dejarse sin efecto su nombramiento de personal permanente, carácter provisional. En consecuencia carecía de derecho de estabilidad, es decir del derecho subjetivo que denuncia vulnerado. En nada modifica esta situación su prestación de servicio anterior a estos cinco meses, en tanto los cargos jerárquicos y/o políticos no tienen esta virtud o capacidad de generar derecho de estabilidad.- Vale destacar que tampoco resulta aplicable el precedente del caso Romero -en el que voté en disidencia- invocado por la actora en apoyo a su pretensión, porque la incorporación a Planta Permanente del interesado fue precedida de dieciséis años de contratado y por su idoneidad dispuso la cancelación de la designación.- Es propicio tener en cuenta que en nuestro sistema jurídico, para impugnar un acto administrativo ante la justicia es menester que el agraviado invoque la lesión de un derecho subjetivo o, si se quiere, de un interés protegido por el derecho, pues solo en ese caso tendrá “acción”. Y, como ese derecho o interés, para ser tal, supone la existencia de una norma o de un principio general del derecho que lo establezca o reconozca -esto es, que se sustente en el derecho objetivo- para cuestionar judicialmente un acto administrativo es necesario, no solo invocar una infracción jurídica, sino también que esa infracción cause agravio a un derecho protegido por la ley, en sentido lato.- En esa inteligencia cuando el acto administrativo no lesiona un derecho fundado en una regla legal que confiera al mismo tiempo un derecho al sujeto, no existe acción y, consecuentemente, no se lo puede impugnar ante la justicia, sea el acto reglado o discrecional.- Que siendo ello así, no hay derecho subjetivo de carácter administrativo, que el acto atacado lesione y que por esta vía se deba reparar.- Que en razón de todo lo expuesto considero que la acción debe ser rechazada y en ese sentido doy mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Por la presente demanda contenciosa administrativa, la recurrente solicita se declare la nulidad del Decreto de la Municipalidad de la Puerta Nº 002/12 por medio del cual el Ejecutivo Municipal dispuso la revocación de su designación como empleada de planta permanente, condición que fuera adquirida mediante el Decreto Municipal Nº 040/11.- De este modo, y teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos por la actora en la demanda, como los aducidos por el Estado Municipal, he de precisar que la temática planteada ha sido tratada con anterioridad por este Cuerpo por lo que reproduciendo lo expuesto en aquellos precedentes, he de comenzar determinando si el ejercicio de la facultad revocatoria ha sido realizada respetando los principios y garantías constitucionales, pues cabe aclarar que en el caso al igual que en aquellas oportunidades, no se pone en discusión la naturaleza del vínculo que unió a la actora con el Estado Municipal con anterioridad al Decreto Nº 040/11 -que la promovió a planta permanente-, sino antes bien lo que discute o niega en cierta forma el recurrente es la potestad que tiene la Administración de merituar en cada caso y durante los primeros seis meses las condiciones y capacidades del personal que contrata, ya que según afirma, en esa circunstancias la actora cuenta con un derecho subjetivo el cual no puede ser suprimido ni modificado por la autoriadad administrativa.- Por lo dicho no será entonces el decreto de designación su validez y eficacia lo que deba analizarse, sino antes bien, será la racionalidad y su regularidad -es decir el modo- en como se ha ejercido esa facultad discrecional materializa en el acto revocatorio lo que se trae a revisión en el presente caso; facultad que se ha ejercido en el tiempo en que el nombramiento reviste carácter provisorio.- Aclarado ello y examinando los elementos que obran en la causa, surge entonces evidente que al tiempo en que se produce la revocación de la designación mediante el Decreto Nº 002/12 emitido el día 01/01/12-, se encontraba en curso el período de prueba, ya que no habían transcurrido los 6 meses de servicio efectivo desde la designación ocurrida el día 01/09/11.- Entonces y conforme a principios esbozados por este Tribunal en varias oportunidades, durante ese tiempo es posible la cancelación de la designación, si el resultado de las condiciones personales de los dependientes no conforma a la Administración, ya que la razón de ser de dicho período, es precisamente brindar la oportunidad de valorar las condiciones de idoneidad del administrado.- Ahora bien y dada la similitud que presenta el sub-examine con lo resuelto por este Tribunal, en autos Corte Nº 024/2012 "Olivera Hausberger, Valeria del Valle c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo" y mas recientemente con lo resuelto en autos Corte Nº 001/2013 “Aldeco c/Poder Ejecutivo Provincial, me veo obligado a reproducir todo lo allí expuesto, oportunidad en la que la actora al igual que lo hace la aquí accionante, aducía la nulidad absoluta del mismo acto revocatorio, por transgredir el ordenamiento jurídico, destacando fundamentalmente los vicios en la causa, objeto, procedimiento y finalidad.- En torno a ello cabe señalar que la Administración defiende la legitimidad del Decreto impugnado afirmando que durante el período de prueba es posible revocar la designación, ya que el derecho otorgando durante el mismo tiene naturaleza precaria.- Como se observará la postura del Estado, se enfrenta nuevamente a principios elementales y básicos del derecho administrativo que fueron desarrollados y aplicados por este Tribunal en distintos precedentes.- En autos Corte Nº 004/08 “Rasguido c /Municipalidad de Santa Rosa s/Amparo, he sostenido claramente que la razón de ser del período de prueba es precisamente valorar las condiciones de idoneidad del personal, “…por lo que si el resultado de las evaluaciones realizadas en las condiciones personales de los dependientes no conformaba a la Administración y si ellas han sido en efecto los presupuestos de hecho del acto impugnado, ninguna objeción cabía formular…”.- - Postura que fue reiterada luego por este Tribunal en autos Corte Nº 005/2012: "Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ Municipalidad de El Alto s/ Acción de Amparo" oportunidad en la que al igual que sucede en el sub examine, se cuestionaba la facultad ejercida por el Titular del Ejecutivo Municipal de revocar en su propia sede, los decretos de designación en planta permanente de numerosos agentes y ello durante el transcurso del período de prueba.- Es necesario recordar que la resolución de aquel caso comienzó por señalar que “durante el período de prueba lo que se valora son las condiciones de idoneidad del administrado…” En esa oportunidad se advirtió que la temática planteada merecía especial consideración, ya que mas allá de comprobarse, que la cancelación había sido realizada en el tiempo durante el cual la Administración podía hacerlo válidamente -por no haber transcurrido los seis meses-, un análisis mas profundo de la cuestión, llevaba a detectar los graves defectos que tenia el proceso de formación de la voluntad administrativa y que claramente salían a la luz -como en el caso aquí planteado-, en el que invocándose la facultad revocatoria durante el tiempo en que el agente no goza de la estabilidad en el cargo, podía supuestamente la Administración cancelar validamente las designaciones, aduciendo cualquier motivo, como fue en aquel caso “la falta de partida presupuestaria”. Dicha cuestión llamó la atención a este Cuerpo, ya que se ponía de manifiesto la discordancia entre la facultad -limitada- que es concedida a la Administración para cancelar la designación durante el período de prueba y la finalidad de la norma. Es así que en dicho caso, se llegó a determinar la notoria incongruencia que presentaba el acto administrativo que “amparándose” en el período de prueba, decidió la revocación de la designación sin considerar la idoneidad del agente, lo cual dejaba entrever claramente el vicio en la finalidad del acto. Por lo que concluyó el Tribunal, que el ejercicio de la potestad revocatoria había sido empleado para un fin distinto.- Y en absoluta concordancia con este parecer, es del caso traer a colación, lo sostenido por nuestro máximo Tribunal en un supuesto similar donde expresó: “Que debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó a la actora el derecho a la estabilidad, tanto la propia del empleado público como la correspondiente al período de gestación, si en el acto que decidió la separación del cargo la Administración se limitó a señalar que la agente no había adquirido ese derecho, porque no había transcurrido el período de doce meses de prueba previsto en el Decreto Nº 66/99 y que, por ese motivo, dispuso la cancelación de su designación en planta permanente, pues, la mera circunstancia de que el plazo no hubiera transcurrido no resulta suficiente para justificar la validez del acto, porque, del Art.17, inc. a), de la Ley 25.164 resulta que el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente, y por ello, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad, en los términos del Art.7°, inc. f), del Decreto Ley 19.549”. (CSJN, “Micheli, Julieta Ethel c/ Estado Nacional - Justicia y Derechos Humanos - 15-12-09).- Ahora bien, trasladando estos principios al sub-examine, en el cual se invoca expresamente el ejercicio de la facultad revocatoria que tiene la Administración durante el período de prueba, he de señalar puntualmente, que ello en modo alguno puede justificar una resolución en la que no se exponen motivos o razones que la respalden, o bien una resolución en la que los motivos que se invocan no sean atendibles porque no se relacionan con la circunstancia a la que refiere.- Y ello porque como he afirmado al comienzo de este voto, no está en discusión que la propia ley de procedimiento administrativo autoriza la revocación, modificación o sustitución del acto si el derecho se hubiere otorgado expresamente a título precario, como es el que surge durante el período de prueba en que el administrado no puede cuestionar las valoraciones respecto a las condiciones de idoneidad que realiza la Administración. Pero es obvio, que en virtud de los principios de juridicidad administrativa, esa revocación, modificación o sustitución, no debe ser arbitraria sino fundada en motivos de buena administración y respetando la legalidad vigente.- Es que tratándose de un acto discrecional, asume la condición de requisito insoslayable, la justificación objetiva de la decisión administrativa, pues al administrado se le deben dar las razones de porqué se decide de la forma en que se decide. Es decir, en el caso en estudio, se le debieron exponer razones referentes a las condiciones de idoneidad que se evaluaron y que no conformaron a la Administración. Y ello es así, por que si se invoca el poder discrecional que tiene la Administración para evaluar durante los primeros seis meses las condiciones de idoneidad, no es posible que luego la decisión no se acomode al “encuadre” que la misma Administración le dio y termine invocando otras cuestiones que nada tienen que ver con este punto, lo cual denota solo una fundamentación aparente, ambigua y confusa.- Adviértase que en el caso, ni siquiera se cuestionan las razones que pudo tener la Administración para decidir la revocación, y ello precisamente porque como he adelantado, no se las expone, no hay en efecto una “situación de hecho”, “un antecedente o presupuesto” que es necesario verificar en todo acto administrativo y que alude como se sabe, a la causa o motivo, que debe ser real, existente y verdadero, ya que a través de ello se pone de manifiesto la juridicidad, requisito que se agudiza en materia de actos discrecionales, en comparación a los actos reglados, pues en aquellos hay mayor necesidad de justificar la íntima relación entre “motivo, “causa”, “contenido” y “finalidad” del acto. Así se afirma que lo que es dable controlar es si los hechos o antecedentes de hechos invocados por la Administración existen en realidad, llegando el control hasta las entrañas mismas de los hechos.- Cabe por lo tanto concluir que el ejercicio de la potestad revocatoria impone siempre la observancia de determinados recaudos legales, ya que la sola circunstancia de que se la ejerza en tiempo oportuno, no es razón suficiente para otorgarle validez al acto. En dicha dirección es necesario puntualizar, que en el ejercicio de facultades discrecionales la necesidad de la motivación se profundiza, ya que ella sin duda, es un resguardo frente a la arbitrariedad.- En fin, observo que del acto administrativo impugnado solo se extraen afirmaciones vagas, genéricas, imprecisas e indeterminadas, que no constituyen los “presupuestos de hecho” a los que hace referencia de modo puntual el precedente citado de este Tribunal.- En síntesis, si la facultad revocatoria se fundó en el carácter provisorio que tiene la designación durante los seis primeros meses, tiempo en el que el empleador valora las condiciones de idoneidad del personal, su sano y racional ejercicio impone considerar lógica y necesariamente “las condiciones o la competencia” del agente en el ejercicio de sus funciones.- Por ultimo cabe señalar que la actora reclama los salarios caídos desde el momento en que se produce la baja de la Administración Pública, aduciendo como argumento central la ilegalidad de la disposición que así lo dispuso. Asimismo solicita un monto en concepto de daños y perjuicios que el proceder ilegal le hubiera ocasionado, sumas a las que se les deberá añadir intereses y la correspondiente actualización monetaria.- Respecto a ello, es oportuno recordar que este Cuerpo en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto en algún caso que en principio, es improcedente el pago de salarios por funciones no desempeñadas por los agentes públicos dados ilegítimamente de baja. Pero he de aclarar, que la improcedencia del pago como “salarios caídos” no excluye -en supuestos excepcionales- el derecho al cobro de una suma de dinero que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado.- Y ello por que se entiende, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que la pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venían percibiendo y de los restantes beneficios económicos, previsionales y sociales.- Ahora bien, es necesarios remarcar que en los supuestos en que se admite tal reclamo, se afirma que la sola inferencia del daño, no exime a la parte interesada de probar la cuantía, magnitud o entidad del daño producido, puesto que como bien lo señala la jurisprudencia en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo corresponde supeditar el monto de tal perjuicio a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada. En tal sentido se afirma que la presunción relativa a que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo. Y ello es así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- González).- Expuesto ello, encuentro que en el caso de autos, la parte actora se limita a reclamar las sumas equivalentes a los salarios caídos, como la correspondiente a los daños y perjuicios causados por el acto impugnado, sin aportar ningún elemento de prueba del cual inferir su magnitud o cuantía, por lo que creo pertinente diferir la fijación del monto a resarcir en concepto de daños y perjuicios a la etapa de ejecución de sentencia.- Aclaro una vez más, que el resultado económico al que se arribe -de ser ello acreditado- busca restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada por el actuar ilegitimo de la Administración, el que no procederá por las razones expuestas, a titulo de salarios caídos, sino como indemnización en concepto de reparación de los perjuicios que el cese ilegítimo le hubiera causado.- En consecuencia conforme a lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción interpuesta y revocar por las razones dadas el Decreto Nº 002/12, condenando al Estado Municipal a reincorporar a la recurrente en el cargo que ocupaba, abonándole los daños y perjuicios causados, cuya entidad fuera demostrada y determinada en la etapa de ejecución de sentencia. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, por lo que voto en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la parte actora que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme a como he resuelto la primera cuestión planteada, las costas corresponden a la demandada.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero al voto de quien me precede en el Acuerdo, Dr. Cáceres, votando en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de noviembre de 2015.- ­Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (por mayoría de votos) 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta y revocar el Decreto Nº002/2012, condenando al Estado Municipal a reincorporar a la recurrente en el cargo que ocupaba, en un plazo de QUINCE (15) DIAS contados a partir de su notificación. Diferir el pago de los daños y perjuicios causados, cuya entidad será demostrada y determinada en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. - - Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios