Sentencia Definitiva N° 46/15
CORTE DE JUSTICIA • CÓRDOBA BUSTOS, Alfredo Mario c. SECRETARÍA DE ESTADO DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración • 30-11-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 062/2015 "CÓRDOBA BUSTOS, Alfredo Mario - c/ SECRETARÍA DE ESTADO DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO DE LA PCIA. DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", llamándose autos para Sentencia a fs.21vta.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.22, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Luis Raúl Cippitelli, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijio: Alfredo Mario Córdoba Bustos, mediante apoderado, promueve Acción de Amparo por Mora de la Administración en contra de la “Administración del Hábitat” dependiente de la Secretaría de Estado de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Provincia de Catamarca a fin de que se disponga el libramiento de la orden de Pronto Despacho, para que se emita pronunciamiento administrativo sobre el fondo de la cuestión con imposición de costas.- Expone que es titular de la empresa AL.MA.COR., y celebró con la Administración demandada un contrato de Obra Pública por el cual su empresa debía realizar la obra denominada “Iluminación Avda. Juan Pablo Vera, Avda. Figueroa y calles adyacentes” -Dpto. Capital Provincia de Catamarca-. Concluida la construcción, por Nota Nº 2265/12 de fecha 05/11/12 se solicita a la Administración la recepción Provisoria de la Obra y pedido de Certificación Final de Obra, adjuntándose la recepción provisoria de la Municipalidad de la Capital. En esa oportunidad se le informa el extravío del expediente que contenía el procedimiento de la obra. A consecuencia de ello al día siguiente presenta la solicitud de búsqueda o reconstrucción del mismo, registrado como nota Nº 3623/12. Por su parte presento toda la documentación que obra en su poder a los fines de la reconstrucción, sin haber obtenido repuesta alguna. Ante ello, el 30 de julio de 2014, presenta Pronto Despacho, sin que hasta la fecha se proceda a realizar el respectivo certificado de obra a fin de poder acceder al cobro de los trabajos efectuados y, al continuar la misma situación, interpone con fecha 05 de junio de 2015 el presente amparo por mora.- A fs.17, previa vista al Ministerio Público se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para actuar en la presente causa. Se notifica a la Secretaría de Estado de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Provincia y conforme al Art.10 de la Ley N° 4795 modificada por Ley N° 4850, se fija el término perentorio de cinco (5) días para que presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 del mismo Cuerpo Legal.- Concluido el término sin que la Administración requerida formule el informe, pasan en ese estado los autos para sentencia.- Practicado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme a la Audiencia que obra a fs. 22, inicio la tarea.- A ese fin importa recordar que el único objetivo del amparo por mora es, obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que estima demorado.- Como bien surge del Art.2° de la Ley Nº 4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.- En esa inteligencia: “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art.28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).- Conforme a las consideraciones efectuadas, en la especie ante el planteo del recurrente, en busca de respuesta a su situación, cuyas copias de las presentaciones efectuadas a la Administración, aportadas como pruebas, contienen sellos de recepción y, la falta de contestación por parte de la accionada al requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, para que presente el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y motivos de la demora, no solo constituye una conducta reprochable de la accionada, sino que además esta situación, obliga a este Tribunal a dictar sentencia ordenando el Pronto Despacho Judicial con costas a la accionada (Art. 11 de la Ley Nº 4795).- Por lo que en virtud de la norma citada, estimo corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenar Pronto Despacho judicial para que en el plazo de 10 diez días, la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Provincia de Catamarca, se expida respecto de las presentaciones efectuadas por el Sr. Alfredo Mario Córdoba, de fecha 06 de noviembre de 2012, reiterada mediante pronto despacho de fecha 30 de julio de 2014, bajo los apercibimientos de ley -Art. 13 inc. e) de la ley de rito, y Art. 2 y10 y concordantes de la Ley Nº 4795. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la accionada, (Arts.11 y 14 de la Ley Nº 4795).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta por el Sr. Alfredo Mario Córdoba Bustos, ordenando a la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Provincia de Catamarca, para que en el plazo perentorio de DIEZ (10) DIAS, se expida sobre la petición de que se trata a partir de la notificación de la presente.- 2) Imponer las costas a la demandada, conforme Arts.11 y 14 de la Ley Nº 4795.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios