Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta y cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 081/2015 “LÍNEAS GM S.R.L. - c/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs.104.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) Es procedente la acción de amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.105, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.28/39vta. los apoderados de la empresa de transporte Líneas GM S.R.L. promueven acción de amparo en contra de la Dirección Provincial de Transporte de la Provincia, persiguiendo se declare la ilegitimidad del proceder de la Administración mediante el cual se creó la línea 108 A y B y se otorgó a la Empresa 25 de Agosto S.R.L. la autorización para circular y brindar el servicio de transporte público de pasajeros a los habitantes de Valle Chico (ubicado al sudoeste de nuestra ciudad capital).-
Comienzan así el relato de los hechos, señalando que desconocen el acto administrativo por el que se creó el nuevo ramal y habilitó a la empresa 25 de Agosto S.R.L. a prestar el servicio de transporte en las líneas 108 A y B, ello por cuanto no fue publicado como hubiera correspondido, llegando así a su conocimiento por medio de la prensa el día 11 de julio de 2015. Denuncian de este modo, que el proceder de la Administración con la creación y otorgamiento de la concesión o permiso precario se realizó en abierta violación a la legislación aplicable, esto es la Ley Provincial Nº 4906/97 y su Decreto Reglamentario Nº 2032/97, que imponen limitaciones al Director de Transporte y que hacen referencia a que en caso de ampliación del recorrido o habilitación de nuevo ramal a respetar la preferencia de los concesionarios actuantes, como ha valorar de manera excepcional el otorgamiento de permisos precarios y en caso de que la urgencia, necesidad o incertidumbre ameriten su otorgamiento, se deberá realizar un procedimiento breve de selección de prestatarios que reúnan los requisitos de igualdad, publicidad, competencia y libre concurrencia de los oferentes. Por todo ello, la creación y otorgamiento de la explotación de la línea 108 A y B importa la expresión de la voluntad omnímoda de la autoridad administrativa ya que se emitió sin respetar el procedimiento y la preferencia que tenía Líneas GM sobre ellas, como tampoco se consideró el impacto económico que le generaría en su patrimonio, ya que se dispuso su creación afectando casi el mismo recorrido que el explotado por Lineas GM, con la única diferencia que la línea 108 ingresa al nuevo desarrollo urbano Valle Chico. De ese modo señalando los recorridos ida y vuelta de la líneas explotadas por la recurrente y detallando los tramos de la nuevas líneas, se intenta poner de manifiesto la superposición en 21 kilómetros, hecho que produce un fuerte impacto en la recaudación. Por último añade que debió hacerse un estudio de factibilidad técnica y económica para saber si debía crearse una línea o extenderse las ya existentes. Concluye su presentación, ofreciendo prueba documental, informativa y de inspección ocular, y solicitando se deje sin efecto el acto administrativo de otorgamiento de concesión o permiso precarios de las líneas mencionadas, ordenando como consecuencia que la Dirección Provincial de Transporte de la Provincia cumpla con las disposiciones vigentes.-
A fs.63/64 la parte actora adjunta la Disposición DPT Nº 081/15 por la que se dispone modificar el recorrido determinado a la Empresa 25 de Agosto S.R.L, en relación a la línea 108 troncal mediante Disposición DPT Nº 072/15.-
A fs.65/66 el Tribunal declara formalmente admisible la acción de amparo interpuesta y ordena a la Dirección Provincial de Trasporte para que dentro del plazo de ley informe acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con el acto impugnado.-
A fs. 93 y 102vta. el apoderado del Estado Provincial contesta el informe en el que interpone como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de personería legal, en razón de encontrarse extinguido el poder otorgado a los letrados, por el socio gerente Sr. Guido Moguetta y ello a causa de su fallecimiento. Seguidamente y en cuanto a la materia del amparo, informa que mediante la Disposición Nº072/15 del 10/7/15 se otorgó en carácter de permiso precario por el término de un año a la empresa 25 de Agosto, la autorización para transportar pasajeros sobre la línea 108 A y 108 B. Que para el dictado de tal acto administrativo se respetaron todos los pasos legales pertinentes que se exigen en la modalidad otorgada sobre una nueva línea o nueva traza y no como mal interpreta la actora de que se trata de una ampliación o de nuevos ramales. En efecto, informa que se receptó el dia 29/06/2015 la nota suscripta por la empresa donde solicita la concesión y la explotación del futuro corredor, luego obra el informe emitido por el Departamento de Inspección y Tráfico que da cuenta del control in-situ del parque móvil, taller, como el informe emitido por el Departamento de Planificación y por último el dictamen jurídico, que aconseja la procedencia del pedido, por lo que se emite la Disposición DPT Nº072/15 que otorga el permiso. Luego y como consecuencia de numerosas presentaciones efectuadas por la recurrente denunciando supuestas invasión, se dicta la Disposición Nº081/15 de fecha 04/08/15 mediante la cual se modificó el recorrido autorizado a la Empresa 25 de Agosto. De ese modo aclara, que la pretensión que formula la recurrente, en el sentido de que se amplié la línea que venía explotando, resulta improcedente, toda vez que en el caso se ha decidido crear dos nuevas cabeceras distintas, otorgándose la nueva línea a fin de que el transporte se preste sin demoras y en forma eficiente. Por ello afirma, que el amparo se encuentra sin materia y que en todo caso su interposición solo evidencia la ambición desmedida e irracional del recurrente de apropiarse de todo el corredor, confundiendo conceptos como el de arterias comunes que son autorizadas por la Municipalidad de la Capital, para que por ellas circulen unidades de distintas empresas, por ello no puede pensarse que las zonas comunes ubicadas en el nuevo Barrio denominado Valle Chicos sean exclusivas para la circulación de las unidades de la actora. Así aclara que las unidades de transporte de la Empresa 25 de Agosto, no ingresan a los barrios referidos por el actor y que le fueron otorgados, que por ello no hay daño ni menoscabo que justifique esta acción excepcional, sino mas bien la actuación de la Administración que creó una nueva línea y decidió otorgar un permiso precario por el termino de un año, a una empresa que cumplía con las condiciones para ello. Por otra parte añade, que cada concesionaria debe aceptar el sistema de competencia regulada para la prestación de los servicios de la zona o recorrido, lo cual implica el ofrecimiento al usuario dentro de un recorrido, de servicios alternativos de transporte prestado por distintas concesionarias. En suma, solicita al no reunirse los presupuestos necesarios que una acción como la impetrada requieren, se rechace con expresa imposición de costas.-
A fs.104 obra el llamamiento de autos, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.-
Que siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción de amparo la empresa Líneas G.M S.R.L. solicita la declaración de ilegitimidad de la Disposición Nº 072/15 mediante la cual la Dirección de Transporte de nuestra provincia, habilitó a la empresa de transporte 25 de Agosto S.R.L, a prestar el servicio de transporte de pasajeros en las líneas 108 A y B, abarcando así el nuevo agrupamiento urbano conocido como Valle Chico.-
La recurrente aduce como agravio central que tal acto administrativo infringe concretas normas aplicables, en especial acusa la inobservancia de pasos legales estatuidos en los Artículos 25 y 45 del Decreto Reglamentario Nº 2032/97 de la Ley Nº 4906/97, que refieren a un procedimiento previo de selección de los prestatarios del servicio, que debió implementar la Administración dando participación y preferencia a los concesionarios actuantes. Asimismo y como derivación de la ilegítima decisión, aduce que la creación de la nueva línea -108 A y B- se superpone -en 21 km- con el recorrido explotado por ella, lo cual le genera graves perjuicios económicos que afecta directamente su patrimonio; y que en esa situación lo que hubiera correspondido era realizar un estudio de factibilidad técnico y económico para saber si se debían ampliar las líneas existentes o bien auspiciarse la creación de una nueva.-
A su turno y como fuera expuesto el apoderado del Estado Provincial, deduce excepción de falta de personería legal, toda vez que el Sr. Guido Moguetta en carácter de socio gerente de Líneas GM, otorgó poder a los letrados y dado su fallecimiento ocurrido el 24/04/15, el poder se encuentra extinguido a la fecha de interposición del presente amparo. Seguidamente informa y detalla los pasos que se cumplieron previos al dictado del acto administrativo mediante el cual se otorgó el permiso precario a la empresa 25 de Agosto S.R.L, negando así, el perjuicio y/o daño irreparable que invoca el recurrente, toda vez que con posterioridad a ello se dictó la Disposición Nº 081/15 -que se adjunta a la presente- y por la cual la Dirección de Transporte modifica el recorrido otorgado, dando respuestas a numerosas presentaciones realizada por distintos prestatarios del servicio de transporte.-
Para comenzar y en torno a la excepción de falta de personería planteada, he de señalar lo absurdo que resulta sostener que el poder otorgado por el socio gerente de la sociedad -Lineas GM S.R.L- se encuentra extinguido por su fallecimiento, pues ello importa confundir la muerte de un socio -persona física que no dio mandato en su nombre-, con la extinción de la persona jurídica, la cual si aparece otorgando el poder a los letrados actuantes.-
En tal sentido se ha sostenido que “El fallecimiento de algunos de los socios de la sociedad anónima otorgante de mandato, no implica su caducidad, porque el mandatario obra en nombre de una persona jurídica que como tal, es distinta e independiente de los miembros que la integran o que la integraron.” (“San Miguel, S.A. c. González, Alberto” 19/04/1979). En el mismo sentido Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 08/10/1992 en autos “Cloro, Jorge c. Arzobispado de Buenos Aires.” y Salas-Trigo Represas, "Código Civil anotado", t. 2 p. 463”.-
Como se advertirá, distinto hubiera sido, si la sociedad se hubiera disuelto, pues allí se extingue el mandato con los mismos efectos de la muerte del poderdante. “Se asimila a la muerte todas las causas de disolución de la persona jurídica…” (ALTERINI, “Código Civil y Comercial Comentado, T. VI, Pág. 771).-
Aclarado ello y entendiendo que en el caso resulta improcedente la excepción interpuesta, me avoco a tratar la temática que se ventila, la gira en torno al procedimiento llevado a cabo por la Administración al otorgar el permiso precario mediante el cual se autorizó a la Empresa de Transporte 25 de Agosto, a transportar pasajeros creando para ello la línea 108 A y B, sin haber otorgado -en opinión de la recurrente- participación a los concesionarios que explotaban otras líneas y sin haber realizado el estudio de factibilidad necesario a fin de determinar la conveniencia de ello.-
En forma liminar, se debe destacar la conocida doctrina delineada por este Tribunal respecto a que la acción del amparo, como remedio excepcional que es, está reservada sólo a las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias de muy definida expresión, requiriendo especial criterio de los jueces y letrados para impedir su desnaturalización.-
Extremos que entiendo, se encuentran presentes en el caso de autos en el que se ha incumplido el Art.45 del Decreto Reglamentario Nº 2032/97 en cuanto prevé expresamente la posibilidad excepcional de otorgar el permiso precario, pero imponiendo a la Dirección Provincial de Transporte la realización de un procedimiento breve de selección de prestatarios que reúnan los requisitos de igualdad, publicidad, competencia y libre concurrencia de los oferentes, para la concesión precaria del servicio.-
En ese marco se debe recordar, que la Administración Pública no siempre puede elegir libremente a su cocontratante, ya que es muy común que el orden jurídico positivo la constriña a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas, exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros. Pero aun así y en los supuestos en que tiene mayor libertad para seleccionar a su cocontratante, debe por obvias razones éticas, darle amplia publicidad a dicha selección y motivar su decisión no pudiendo actuar a hurtadillas ni arbitrariamente, pues ello podría viciar al acto de error o dolo en la elección del cocontratante, e incluso podría configurar una desviación de poder.- - -
En base a ello, analizando las constancias que obran en la causa y relacionándola con los dichos de las partes, no encuentro que la Administración haya cumplido con el procedimiento especial establecido por la norma que regula la cuestión y que hace como he dicho a la forma de la contratación, la cual como se analizará no busca establecer formas por las “formas mismas” ni imponer “requisitos sobreabundantes”, sino preservar valores sustantivos. No encuentro que el mero detalle de los pasos seguidos ante y por la Administración, que dan cuenta del pedido presentado por la Empresa 25 de Agosto solicitando la concesión y explotación del futuro corredor, como los informes del departamento de inspección y tráfico, y del departamento de planificación, seguido del dictamen jurídico, previo al acto de otorgamiento, puedan suplir la grave inobservancia de principios fundamentales y específicos de la contratación publica.-
No puede conformarse la Administración aduciendo que en el caso, se ha cumplimentado el Art.4 del Decreto Reglamentario Nº 2032/97, que estatuye sobre aquellos pasos a seguir y que por ello el acto es válido, si aquél se emite haciéndose una interpretación parcializada y descontextualizada del ordenamiento jurídico, el cual como se sabe se sustenta en principios generales del derecho que orientan e integran el sistema.-
Como se observará estos trámites y recaudos impuestos de modo imperativo, están llamados a cumplir en el ámbito de la contratación pública, una suerte de control previo a toda decisión, puesto que su cabal cumplimiento, hace al respecto y salvaguarda de valores esenciales, en un contexto en el que se encuentran las entidades públicas con los particulares y en el que es dable asegurar a ultranza el “principio de legalidad”.-
De modo tal que “…si la legislación aplicable exigiere para alguno, algunos o todo tipo de contratos, la Administración Pública deberá observar y respetar el procedimiento especial establecido para seleccionar a su cocontratante. Pues, si así no lo hiciere el contrato hallariáse viciado por no haberse observado un aspecto de “forma” establecida. Las normas legales ya se trate de constituciones o de leyes formales o materiales que establezcan procedimientos especiales para seleccionar al contratante de la Administración Pública, tienen una doble finalidad: a) asegurar la eficiencia en el cumplimiento del contrato; b) evitar toda sospecha de inmoralidad en la respectiva negociación”. (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” T.III- A, pag 154/155).-
Por lo tanto asiste razón a la recurrente cuando afirma que el acto administrativo de otorgamiento del permiso precario se encuentra viciado, toda vez que no se realizó el procedimiento previo de selección, en el que se pongan en ejercicio aquellos principios generales que regulan la contratación administrativa.-
En concreto denuncia la violación de la publicidad, igualdad, y libre concurrencia, se afirma que la actuación de la Administración ha sido a escondidas de los concesionarios que explotaban distintas líneas.-
En relación a ello es necesario determinar que el principio de publicidad que en el caso no se aplicó, hubiera dado la posibilidad de que el mayor número de interesados tome conocimiento de la voluntad administrativa de contratar, ya que como bien se afirma su finalidad debe ser no solo promover la mas amplia concurrencia sino permitir la crítica pública, la participación ciudadana, el control judicial y nada de ello puede hacerse eficazmente si no se conoce lo que la Administración se apresta a contratar. Por otra parte, asegurando la participación de todos los interesados, se amplíe la competencia o la concurrencia que permite la comparación de ofertas, dando así la posibilidad a que la autoridad cuente con la mayor cantidad posible de alternativas de elección, pues debe buscarse ante todo el “beneficio del Estado”, mas que el favor a los oferentes; y por último el principio de igualdad, hubiera permitido que todos los interesados sean admitidos a la contratación pública en igualdad de condiciones. (Delpiazzo, Carlos E, “La contratación publica” T. I, pag 544/558).-
Como se inferirá la observancia de estos principios, no hacía al mero cumplimiento de trámites rituales, inútiles y caprichosos; sino por el contrario, su estricta observancia se imponía ante la necesidad de lograr la satisfacción del interés público y el beneficio del Estado.-
Vale insistir entonces en que todos los operadores del derecho deben hacer el esfuerzo de realizar una interpretación del ordenamientos juridico, contextualiada e integral, mas tratándose de principios que son estructurales y permanetes y que por ello trascienden a cualquier apreciación o criterio singular que pueda formularse al respecto.-
A su vez no debe perderse de vista que la Administración Pública tiene "limitaciones" que le son propias e inherentes a la actividad que ejecuta.-
Que las "condiciones objetivas" que le son impuestas deben reunirse en cada supuesto, pues aún en el caso de ejercitarse un poder discrecional ello no significa posibilidad de arbitrariedad y que es de la esencia de las instituciones republicanas el carácter público de la actuaciones administrativas.-
Por lo que solo teniendo una visión de conjunto se podrá concluir, que la inobservancia del principio de publicidad, no afecta solo a éste u otro particular interesado en el procedimiento de selección, sino a toda la sociedad que exige transparencia del obrar público, lo cual no se logra si se actúa como en el caso, a hurtadillas, a puertas cerradas, misteriosamente y en secreto.-
Por lo expuesto y encontrando en el acto administrativo impugnado el vicio de manifiesta ilegalidad y arbitrariedad, propongo si mis colegas comparten el Acuerdo, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y revocar en consecuencia la Disposición Nº 072/15 como la Disposición Nº 081/15.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que analizadas las constancias de autos y las consideraciones expuestas en el voto precedente adhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En cuanto a las costas y conforme se resuelve, corresponde que sean a cargo del Estado Provincial que resulta vencido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la demandada que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
Por ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por la parte actora, en consecuencia revocar las Disposiciones Nº072/2015 y 081/2015 emitidas por la Dirección de Transporte de la Provincia de Catamarca.-
2) Con costas a la demandada que resulta vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |