Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuarenta.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de octubre de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 018/2008 "RODRÍGUEZ, Graciela Beatriz - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación e Ilegitimidad", en los que a fs.519 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.520/526vta. Dictamen N°142/2014, llamándose autos para Sentencia a fs.527.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Plena Jurisdicción y Nulidad e Ilegitimidad interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.528vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs.169/180 de los presentes, abogada agente dependiente de Fiscalía de Estado, que ejercía funciones en la ciudad de Bs.As. como Procuradora, interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad contra el Estado Provincial que dispusiera su cesantía, luego del respectivo sumario de responsabilidad, reclamando la actora en esta sede la nulidad de los Decretos Ejecutivos Nº1027 y Nº13 del año 2008, persiguiendo su reincorporación en planta permanente, el pago de haberes caídos y resarcimiento por daños y perjuicios.-
Que ingresando a la relación de causa, la agraviada expone que desde el año 1997 trabajó como abogada de la Fiscalía de Estado ejerciendo la procuración de los trámites judiciales y administrativos a realizarse en la ciudad de Bs.As., siendo incorporada a planta permanente en el año 1999, habiendo cumplido las obligaciones del cargo que ostentaba con dedicación y diligencia.-
Que acaecido un accidente en la Cuesta del Totoral en el año 2005, y siendo demandada la Provincia, tales demandas sobrepasaron la capacidad de la sede central de la Fiscalía de Estado, que sucumbió al vencimiento de plazos, remitiéndole presentaciones ya vencidas y atribuyéndole a la actora la responsabilidad por las presentaciones extemporáneas, además de remitirle los escritos sin indicación de fecha de vencimiento de las mismas.-
Luego de un falaz informe de la Dra. Suárez (a su criterio), el Fiscal de Estado subrogante ordena la instrucción de sumario contra la actora y la suspensión en sus funciones y haberes, maniobra que culminó con su cesantía, haciendo caso omiso en el procedimiento administrativo que ella desconocía la fecha de vencimiento de los escritos, por lo que no le es imputable la presentación extemporánea de aquéllos, por lo que el procedimiento sumarial y la sanción de la que fue objeto resultan manifiestamente arbitrarios.-
También a su criterio la resolución que ordena la apertura del sumario resulta nula porque fue emitida por autoridad incompetente, esto es, por el Asesor General de Gobierno que, subrogando al Fiscal de Estado no contaba en ese momento con las condiciones constitucionales para cubrir el cargo vacante subrogado.-
Que a fs.215, este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos.-
Que a fs.250/269 corre agregada contestación de demanda del Estado Provincial, quien en definitiva peticiona el rechazo de la acción intentada en todas sus partes.-
Que a fs.275 este Tribunal decreta la apertura a prueba, período que se clausura a fs.508.-
Que a fs.513/515 y 516/518 obran los alegatos de las partes y a fs.520/526 dictamen de la señora Procuradora Subrogante, ordenándose a fs.527 el llamado de autos.-
Que ello así, la cuestión de autos se concreta en el análisis de si el proceso llevado a cabo en jurisdicción administrativa se desarrolló en forma regular o, en su caso, excedió los límites de razonabilidad y legalidad que exige el ejercicio de las facultades disciplinarias.-
En tal sentido, parece bueno recordar el unánime criterio que jurisprudencia y doctrina han fijado como límites a la revisión judicial en la materia. Así se tiene dicho que: "corresponde al organismo que ejerce facultades disciplinarias apreciar los hechos configurativos de las faltas, establecer cuál es la norma aplicable y graduar la consecuente sanción. Por ello, la potestad del Poder Judicial para revisar tales actos sólo comprende la supervisión de su legitimidad o razonabilidad, por cuanto se trata de facultades discrecionales del poder administrador". (CM de Apelaciones Civ. Sala A L.L. 1994 - E, 690) "Establecer el carácter de la falta cometida por un agente público y la adecuación de una sanción disciplinaria a la gravedad de aquélla es atribución exclusiva del poder administrador y, en principio, no sujeta a la revisión jurisdiccional". (CSJ Bs.As. AR/JUR/5992/1981) "La Administración es el único juez de la sanción, sin estar sujeta a censura en sede judicial, mientras no se rebasen los límites de la facultad disciplinaria, atento al margen de discrecionalidad que, en esa materia debe concederse al poder administrado". (SCJ Bs. As. Ar/JUR/7347/1980).-
Que a la luz de los estrictos criterios de revisión jurisdiccional reseñados, se observa que durante todo el proceso sumarial, la actora en estos autos (abogada ella y con representación procesal) pudo ejercer en plenitud su derecho de defensa, asi fue notificada de la apertura del sumario, impugnó tal apertura por sendas cartas documento, peticionó el levantamiento de la suspensión preventiva, realizó su descargo, ofreció y presentó prueba, recusó a los miembros de la Junta de disciplina y, en definitiva, recurrió el acto administrativo sancionatorio. En todas estas oportunidades, la Administración dio respuesta a cada una de sus presentaciones, por lo que no puede considerarse que la investigación sumarial se encuentre los vicios de violación de los principios del debido proceso y de la defensa en juicio que ella le atribuye.-
Que en relación a la falta atribuida, se encuentra probada su ocurrencia factual, como también la responsabilidad que le cupo en las presentaciones extemporáneas de las contestaciones de demanda por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abonan tal nexo de causalidad las testimoniales de sus colegas de Fiscalía de Estado; los avisos de recepción del Correo Argentino, la testimonial prestada por el portero del edificio en donde tiene su estudio la profesional sancionada, la extraña ignorancia de los plazos procesales y sobre el estado de diversas causas cuya obligación por el tipo de tareas asignadas le era insoslayable y por fin su propio reconocimiento de que la documentación a la que sólo debía presentar ante los estrados correspondientes, llegaba a sus manos con 48 hs de anticipación. De lo que se colige que la actora en autos actuó al menos con evidente negligencia, que debe ser calificada como grave en tanto fungía como representante de los intereses del Estado catamarqueño, que no sólo a él comprometen como institución sino también y, fundamentalmente, al patrimonio público y común de todos los ciudadanos, por lo que aparece como ajustada a derecho la sanción de cesantía aplicada en relación a las faltas cometidas y suficientemente probadas en autos.-
Por último, deseo referirme al supuesto agravio nulificante de las actuaciones sumariales por haber sido ordenado por el Asesor General de Gobierno, que al subrogar la Fiscalía de Estado no contaba con las condiciones constitucionales para el ejercicio de dicho cargo, cuestión sobre la que tengo dicho que: "en efecto, el Dr. Dalla Lasta, conforme Dto. G y J Nº1275 ha sido designado Asesor General de Gobierno y por contingencias ajenas a este ámbito de la actividad…y por imperio del Dcto. Acuerdo Nº 394, Anexo II, apartado a) subroga el cargo de Fiscal de Estado de manera automática por ausencia de éste. En consecuencia, tales medidas reglamentarias tendientes a evitar el estado de indefensión, como asimismo la inactividad por parte del poder administrador en el marco de las funciones reservadas a este ámbito de actuación, no puede de ninguna manera acarrear la nulidad de lo actuado…si se tiene en cuenta que los requisitos constitucionales previstos en la norma del Art.211 por remisión del Art.163 de la CP se encuentran establecidos para el cargo de Fiscal de Estado específicamente en tanto requiere Acuerdo del Senado, mientras que para el cargo de Asesor General de Gobierno concurren exigencias distintas libradas a la actividad discrecional del titular del Poder Ejecutivo, que ha dictado el Dto.394 tendiente a procurar el eficaz despacho de la gestión administrativa en caso de ausencia o impedimento transitorio de los encargados de sus distintas áreas de gobierno. Que en tal sentido, y para convalidar la actuación del Dr. Dalla Lasta en juicio y de los profesionales intervinientes, la actividad jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de que si los mismos conforman el cuerpo de abogados del Estado, para otorgarles participación evitando el estado de indefensión y la pérdida de derechos" De mi voto en autos Corte Nº 195/2004 "Minera Agua Rica c/Prov. de Catamarca y SOMICA DEM -s/Acción Declarativa de Certeza".-
Que por todo lo expuesto, considero que la actividad disciplinaria y sancionatoria desplegada por la Administración resulta de una razonabilidad y legalidad indiscutible y, en consecuencia, la acción intentada por la actora debe rechazarse. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedhal dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedhal dijo:
Que adhiero a las razones expuestas por la Sra. Ministra, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de octubre de 2015.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Plena Jurisdicción y Anulación e Ilegitimidad interpuesta por la Sra. Graciela Beatriz Rodriguez en contra del Estado Provincial.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Amelia del V. Sesto de Leiva (Ministro Decano), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |