Sentencia Interlocutoria N° 04/17
CORTE DE JUSTICIA • VEGA, Daniel César c. HOTEL CASINO TANDIL S.A. s/ s/ Beneficios Laborales –s/ RECURSO DE CASACION” • 09-02-2017

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de Febrero de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 56/16 – “VEGA, Daniel César c/ HOTEL CASINO TANDIL S.A. s/ Beneficios Laborales –s/ RECURSO DE CASACION”, y CONSIDERANDO: LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. CIPPITELLI, SESTO DE LEIVA y MOLINA DIJERON: Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que resuelve revocar la Sentencia del juez de grado, por la cual hace lugar a la impugnación de la planilla de liquidación por parte del Hotel Casino Tandil y deja sin efecto la sanción de astreintes, en su lugar ordena cumplir correctamente con las disposiciones del Art. 80 de la LCT, haciendo lugar a la planilla de liquidación de astreintes, que corre desde el 10/12/13 hasta la fecha que el empleador cumpla con la sentencia definitiva dictada en autos.- - En relación a los antecedentes de la causa señala que se inició demanda laboral en contra del Hotel Casino Tandil S.A., reclamando indemnizaciones por despido injustificado y entrega de certificado de trabajo, que por Sentencia de primera instancia, el juez hace lugar parcialmente a la demanda promovida ordenado pagar una suma de pesos y la entrega de certificado de trabajo y multa en el supuesto de incumplimiento. Que su parte depositó los montos de la condena con sus respectivos intereses e hizo el depósito del certificado de trabajo e historial provisional en diciembre de 2013; luego en abril de 2014 se depositó en el juzgado un certificado de trabajo y una constancia de los aportes y contribuciones descontados al actor y pagados a los organismos correspondientes; y que además se depositó el formulario PS62 de la ANSES. Que la actora después de un año cuestionó el historial previsional alegando que la documentación solo prueba el ingreso de las declaraciones juradas, no así el ingreso de aportes y contribuciones y solicita la aplicación de astreintes. Que por Sentencia de primera instancia no se hace lugar a dicha pretensión en razón que la parte demandada hizo entrega del certificado de servicios PS62 de ANSES como también del historial previsional; que apelada dicha sentencia la cámara hace lugar a las impugnaciones y tiene por no cumplida la obligación de entrega de constancias de ingreso de aportes y contribuciones previsionales.- Expresa que asienta el recurso en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley, específicamente del Art. 80 de la LCT., alegando que está debidamente acreditado que la patronal ha realizado los aportes correspondientes, que el empleador cumple con entregar copia de comprobantes de depósitos o pagos, quedando al trabajador la posibilidad de denunciar en el organismo pertinente su incumplimiento, lo cual no ocurrió en autos pues el actor conoce que sus aportes están realizados, que la cámara hace hincapié en que los aportes y contribuciones y las historias previsionales, no alcanzan a cubrir las exigencias porque, al igual que las declaraciones juradas, vienen en forma global, por lo que no existe seguridad jurídica de que el aporte haya sido efectuado; señala que con ello queda demostrada la errónea interpretación de la Ley 24.241, las resoluciones de la AFIP y de la ANSES que sin modificar el Art. 80 de la LCT , reglamentan la forma de cumplir con tal norma. Que la sentencia al igual que la parte actora omite expresar cuál es el documento que quiere que la patronal presente, y además quien otorga dicho documento y cómo obtiene el empleador la certificación.- En cuanto a la causal de arbitrariedad señala que su parte ha presentado jurisprudencia y doctrina actualizada los cuales están en contraposición con la postura de la cámara, la que tacha de arbitraria, expresando también que el fallo no tiene argumentos ni fundamentos y que no se basa en pruebas objetivas, y que la arbitrariedad principal es que no se tiene en cuenta el fin de la norma pues la misma persigue asegurar al trabajador que la empresa haya efectivizado los aportes y contribuciones. Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria a fs. 17/18, solicitando el rechazo del recurso, expresando que la demandada debe cumplir con los comprobantes de ingresos de aportes y contribuciones, que el historial provisional solo da cuenta del ingreso de declaraciones juradas, que la patronal ingrese declaraciones juradas globales de su personal no le impide tener las constancias de ingreso efectivo de los aportes y contribuciones de cada uno de sus trabajadores.- A fs. 19 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando los autos en estado para resolver la admisibilidad formal del recurso intentado.- Corresponde en esta oportunidad determinar si el recurso cumple con los requisitos necesarios para su viabilidad, por lo que es necesario establecer si las causales enunciadas como fundamento del recurso se encuentran debidamente demostradas.- Que la cuestión está referida a las exigencias que debe contener la documentación a fin de dar cumplimiento con el Art. 80 de la LCT., en cuanto a ello los fundamentos dados por el Ad quem tienden a garantizar la protección de los derechos del trabajador y no surge que tales apreciaciones sobrepasen la esfera de su competencia material para entender que se debe efectivizar los pagos de aportes y contribuciones y que requiere la demostración que esos aportes han ingresado a los organismos pertinentes. Es decir que no se encuentra debidamente demostrada la existencia de la causal invocada, pues solo está referida al cumplimiento con dicha norma, que por otro lado no resulta un razonamiento absurdo que permita abrir la instancia de la casación.- Del mismo modo la causal de arbitrariedad señalada no se encuentra debidamente fundamentada puesto que no surge que el criterio sustentado por el Tribunal de Alzada haya excedido el marco de sus atribuciones.- Que a más de lo expresado, la cuestión sometida a examen es una típica cuestión de hecho, que en principio está exenta del control casatorio, pues el agravio está dirigido a atacar la interpretación que efectuó el Ad quem respecto al esquema fáctico planteado en torno al cumplimiento con las disposiciones del Art. 80 de la LCT.- En reiteradas oportunidades se ha expresado que para que la vía revisora de la casación cumpla su cometido debe estar destinada a cuestiones de derecho y no de hecho, salvo situaciones de extrema gravedad, de las que surjan claramente la arbitrariedad que se pretende endilgar al fallo, ya sea por interpretación absurda de la situación fáctica o del material probatorio, que conduzca a un resulta disvalioso como acto jurisdiccional por encontrarse alejado de las reglas de la lógica. En el caso, tal circunstancia no se encuentra configurada toda vez que la sentencia dio razones suficientes para llegar a la conclusión que arriba.- Por todo ello, no encontrándose debidamente fundamentado el recurso a los fines de tener por acreditado los vicios del fallo que invoca, el mismo resulta formalmente inadmisible.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. CÁCERES Y FIGUEROA VICARIO DIJERON: Que el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en los autos principales reúne, en principio, los requisitos establecidos al respecto por el art. 292 del Código Procesal Civil, sin que ello signifique abrir juicio respecto a los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de su procedibilidad en sentencia definitiva por lo que corresponde declarar, a prima facie, formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con la disidencia de los Dres. Cáceres y Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/12 vta. de autos.-.- 2) Costas al recurrente.- 3) Declarase perdido el depósito obrante a fs. 1 en autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial de Menores, Familia y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación” que gira bajo el folio Nº 23037 del Bco. de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- 4) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.- Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios