Sentencia Definitiva N° 37/15
CORTE DE JUSTICIA • VERA, Luís Ricardo c. CONCEJO DELIBERANTE Y DPTO. EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DPTO. SANTA ROSA DE ESTA PCIA. s/ Acción de Amparo por Mora • 29-08-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Septiembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 116/2014 "VERA, Luís Ricardo - c/ CONCEJO DELIBERANTE Y DPTO. EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DPTO. SANTA ROSA DE ESTA PCIA. - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.45.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.46, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y NORA SILVIA VELARDE DE CHAYEP.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs.21/24 comparece el Sr. Luis Ricardo Vera, por intermedio de sus letrados apoderados, interponiendo Acción de Amparo por Mora en contra del Concejo Deliberante y el Dpto. Ejecutivo de la Municipalidad del Dpto. Santa Rosa de esta Provincia.- Informan que el amparista se desempeñaba como empleado del HCD del Dpto. Santa Rosa hasta el mes de noviembre del año 2013 cuando por Resolución N° 04/2013 se dictó su cesantía por abandono de trabajo. Que ante dicha Resolución, el Sr. Vera presentó recurso de reposición o reconsideración el que no ha sido resuelto hasta el día de la fecha pese a haber presentado pedido de “pronto despacho”.- Luego continúa su relato invocando antecedentes que resultan inoficiosos para la acción que nos ocupa, concluyendo su presentación con el ofrecimiento de prueba documental y solicitando en definitiva se haga lugar a la acción fijándose un plazo cierto en el que los demandados deban dictar resolución.- A fs.27, mediante Sentencia Interlocutoria N° 167 esta Corte de Justicia, resolvió hacer lugar a la excusación formulada por la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando integrado el Tribunal con la Dra. Nora Silvia Velarde de Chayep.- Previa vista al Sr. Procurador General, a fs.33 vta. esta Corte resolvió: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y 2) Notificar al Presidente del Concejo Deliberante del Dpto. Santa Rosa para que en el término perentorio de cinco (5) días presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo apercibimiento.- A fs.41/44 obra el informe del HCD de la Municipalidad del Dpto. Santa Rosa, ordenándose el llamamiento de autos para Sentencia a fs.45, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- Que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts.5 y 6 de la Ley N° 4795, modificada por Ley N° 4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración, entendiendo asimismo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos por el Art.7 del citado cuerpo normativo.- Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- En consonancia con la más calificada doctrina, este Alto Cuerpo ha resuelto en reiteradas oportunidades que "El amparo por mora persigue simplemente que la Administración cumpla con su deber de resolver, y no está orientado a decidir judicialmente el fondo del asunto. Así como el administrado tiene a su alcance ciertas técnicas administrativas en el marco del procedimiento para evitar la inercia de la Administración, como la queja o la posibilidad de interponer pronto despacho, el amparo por mora es una petición jurisdiccional que se impone como el más eficaz de los instrumentos que tiene el particular si quiere obtener una decisión del órgano público, y es procedente, conforme lo establece el propio Art.28 de la LNPA, frente a la mora en la emisión de cualquier acto de la administración, sea que se trate de la resolución de fondo, una resolución interlocutoria, un dictamen o una resolución de mero trámite” (Cassagne Ezequiel, "El amparo por mora de la administración", LL 2010-E , 881).- El objeto del amparo es tutelar el derecho a peticionar a las autoridades y a obtener respuesta, constituyendo la conducta lesiva que viabiliza la omisión por parte de un órgano del Estado en ejercicio de tal función, de emitir decisión definitiva expresa -última o no- frente a peticiones en general y/o recursos del administrado, resultando irrelevante que el tenor del acto que en su consecuencia se dicte satisfaga o no al interesado, quién, en su caso, podrá hacer uso de los remedios administrativos y judiciales pertinentes (Creo Bay H., “Amparo por Mora…”, Cap. Fed. 1989, pág. 11 y sgtes., Diez M. M., “Derecho Administrativo”, T. II, Bs. As. 1971, pág. 250, Marienhoff M.S. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, Bs. As. 1982, pág. 753).- Es decir que el derecho a obtener un acto expreso transita por una senda distinta a la pretensión de fondo que contiene esa petición, ya que la misma podrá ser estimada favorablemente o denegada, pero siempre, en todos esos supuestos, el ordenamiento jurídico salvaguarda el derecho del administrado titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo a obtener un acto expreso que haga mérito de su reclamación, proveyéndole a ese fin una acción constitucional específica para revertir la mora de la Administración en expedirse. (TSJ Cba., Sala Cont. Adm. en "Municipalidad de Villa Ruipal c/ Provincia de Córdoba (D.I.P.A.S.) - Amparo por Mora - Recurso de Casación", 20/9/11).- El amparo por mora facilita la defensa de los derechos que los administrados estimen conculcados porque al conocerse las razones concretas que motivaron la denegatoria, el actor se encontrará en condiciones de evaluar la conveniencia o no de proseguir la vía recursiva y/o iniciar las acciones judiciales pertinentes. (TSJ Cba, Sala Contencioso Administrativa, en "MOYANO de Meles, María Julia c/ Provincia de Córdoba - Amparo por Mora - Recurso Directo", 11/3/04).- En autos, a los fines de cumplimentar el Art.2 de la Ley N° 4795, el amparista acompañó copia del recurso de reposición o reconsideración interpuesto el día 16/12/13 en contra del Decreto Municipal N° 407/13 mediante el cual se dispuso sancionarlo con cesantía, adjuntando también copia de los pedidos de “pronto despacho” enviados por Cartas Documento al Sr. Intendente y al HCD de la Municipalidad de Santa Rosa con fecha 03/06/14, con lo que ha quedado acreditada la demora de la Administración.- Asimismo, la propia Administración en la oportunidad de emitir el informe circunstanciado exigido por el Art.10 de la Ley N°4795, obrante a fs.44, ha expresado que “el referido Agente interpuso contra dicha Resolución, Recurso de Reconsideración o Reposición, que hasta el presente no fue resuelto…”, habiendo sido reconocido por la propia Administración el estado objetivo de mora, sin emitir ninguna explicación al respecto. Por todo ello, corresponde hacer lugar a la acción entablada, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de veinte (20) días, la Municipalidad del Dpto. Santa Rosa resuelva el Recurso de Reconsideración incoado por el actor, bajo apercibimiento del Art.13 inc. e) de la Ley N° 4795. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme lo dispuesto por el Art.14 de la Ley N° 4795, las costas deberán imponerse a la vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo: Con costas a la demandada que resulta vencida.- Por ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora interpuesta por el Sr. Luis Ricardo Vera, ordenando pronto despacho para que en el plazo de VEINTE (20) DIAS, la Municipalidad del Departamento Santa Rosa, resuelva el Recurso de Reconsideración incoado por el actor, bajo apercibimiento del Art.13, inc. e) de la Ley Nº 4795 2) Con costas a la demandada que resulta vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Nora S. Velarde de Chayep (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Cristina del V. Salas Martínez (Secretaria - Corte de Justicia S.L).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dra. NORA S. VELARDE de CHAYEP

Sumarios