Sentencia Definitiva N° 35/15
CORTE DE JUSTICIA • CASTRO, Jorge Daniel (Concejal electo del CD de la Munic. Autónoma de Tinogasta) c. CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE TINOGASTA - s/ Conflicto de Poderes • 21-08-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de septiembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 023/2015"CASTRO, Jorge Daniel (Concejal electo del CD de la Munic. Autónoma de Tinogasta) - c/CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE TINOGASTA -s/ Conflicto de Poderes", traídos a despacho a fin de dictar sentencia definitiva en el orden establecido por Acta de sorteo de fs.152, que dio el siguiente orden de votación: Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: Es procedente el Conflicto de Poderes interpuesto?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Jorge Daniel Castro, Concejal Electo del Concejo Deliberante de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta, con patrocinio letrado, promueve acción de Conflicto de Poderes a efectos de que se declare la nulidad absoluta de la Resolución CD N° 07/15 dictada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Tinogasta con fecha 18 de Marzo de 2015 y de todos los actos posteriores, y en consecuencia se lo restituya al cargo de Presidente Provisional del Concejo, del cual ha sido desplazado arbitraria e ilegítimamente por la citada resolución, en sesión especial. – En referencia a los hechos, manifiesta que por Resolución Nº 60/13 de fecha 10 de diciembre de 2013 se le ha otorgado el alta para el cargo de Concejal del Concejo Deliberante de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta. El mismo día por Resolución N° 63/13, es designado Presidente Provisional del referido Concejo. El 10/12/14 en sesión preparatoria, por Resolución Nº 74/14, se aprueba su continuidad en el cargo de Presidente Provisional del Concejo Deliberante de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta.- El 13 de Marzo de 2015, ingresa al Concejo, nota suscripta por dos Concejales, por la cual se formula Pedido de Sesión Especial, con el objeto de tratar el cambio de designación del Presidente Provisorio, con fundamento en los Art. 25, 76 del RI. Por Resolución N° 05/15 de fecha 13/3/15 se convoca a sesión especial para el día 18/03/15. Ese día se celebra la sesión y se lo remueve, no obstante el planteo de ilegalidad e inconstitucionalidad formulado durante la sesión y se designa a la Concejal María Tale de Saab mediante Resolución N° 07/15.- Aduce que la Resolución N° 07/15 es Nula y de Nulidad Absoluta al haberse dictado arbitraria e ilegítimamente con apoyo en un RI violatorio y contrario en forma manifiesta a las disposiciones Arts. 106 y 107 de la Carta Orgánica Municipal.- Dicha normativa expresa, Art. 106 - Presidente previsional: “.…Durará un año y será elegido por simple mayoría de votos”, Art. 107- Sesiones: El Concejo se reúne en: 1- Sesiones Preparatorias: Todos los años con anterioridad al inicio de las sesiones ordinarias, en ella se elige presidente provisorio y demás autoridades…”.- Que conforme a lo establecido por la COM la designación de Presidente Provisorio es la Sesión Preparatoria. El RI al establecer lo contrario y fijar cualquier oportunidad y momento para la revocación de dicho mandato sin justificación ni motivo, es violatoria de la CO. Atenta contra la estabilidad institucional del órgano deliberante al permitir, desplazar autoridades conforme al capricho y maniobras de una mayoría, incluso de la finalidad propia de la CO que establece sesiones para ello. Los Arts. 8 y 25 se oponen a lo dispuesto por la CO y la modifican de manera manifiesta violentando las disposiciones de la misma viciando los actos dictados al amparo de dicho RI. – De ello surge el conflicto suscitado en el seno del cuerpo deliberativo, siendo dicho diferendo irreversible en el ámbito del mismo, tornando imposible el funcionamiento normal del Cuerpo, ya que su nueva conformación ha violado la COM y en consecuencia sus actos carecen de validez y con dicha actuación el Concejo ha incurrido en arbitrariedad violando el límite de toda interpretación razonable al valerse de un instrumento violatorio de la CO.- Ofrece pruebas: Documental: 1) copias certificadas de Resolución Nº 60/13 de fecha 10/12/13 del CD de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta; 2) copias certificadas de Resolución Nº 63/13 de fecha 10/12/13 del CD de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta; 3) copias certicadas de Acta Nº 1103/14 de fecha 10/12/14 del CD de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta; 4) copias certificadas de Resolución Nº 74/14 de fecha 10/12/14 del CD de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta; 5) copias certificadas de Nota suscripta por los concejales María Tale de Saab y Jorge Cerda de fecha 13/3/15; 6) copias certificadas de Resolución CD 05/15 de fecha 13/3/15 del CD de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta; 7) copias certificadas de Resolución CD 07/15 de fecha 18/3/15 del CD de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta; 8) copias certificadas de Acta Nº 1110 de fecha 18/3/15 del CD de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta; 9) copias de DNI del presentante.- Funda su derecho en lo dispuesto por los Arts.260 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Catamarca; Art.623 bis de la Ley Nº 4702 C.P.C.C.; Arts.33, 106, 107 y conc. de la Carta Orgánica Municipal de Tinogasta.- A fs.55, previo dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, este Tribunal resuelve: Declarar prima facie la jurisdicción y competencia para entender en estos autos; Declarar la admisibilidad formal de la presente acción de conflicto de poderes; requerir a quien se encuentra a cargo del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Tinogasta, para que en el plazo de cinco (5) días, con más un día en razón de la distancia, remitan a esta Corte de Justicia todos los antecedentes relacionados con las actuaciones denunciadas en la demanda que se adjunta.- A fs.60/147 obra agregada la documentación requerida.- A fs.149/151 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- Firme el proveído de autos para resolver se practica el acto de sorteo de estudio y votación de la causa y conforme lo indica su resultado me corresponde encabezar el acuerdo.- A tal fin he de señalar que la presente causa es promovida por el Sr. Jorge Daniel Castro en su carácter de Concejal Electo del CD de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución N°07/15 por la cual ha sido desplazado del cargo de Presidente Provisional.- En la pretensión ejercida se denuncia arbitrariedad e ilegalidad del procedimiento amparado por el Reglamento Interno, el que en sus Arts.8 y 25 establece que las designaciones de Presidente Provisorio durará un año y podrán ser reelegibles. Dichas designaciones pueden ser revocables en cualquier momento por resolución de la mayoría, tomada en sesión preparatoria convocada especialmente para ese objeto. Que estas disposiciones resultan violatorias de lo dispuesto por la COM., en la que se determina la designación de presidente provisorio únicamente en las sesiones preparatorias.- La posición sustentada por el ocurrente permite inferir que la situación generada en el seno del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Tinogasta encuadra en el concepto que esta Corte sostiene en relación a que debe entenderse por conflicto de poder interno municipal. Que ello es así, en tanto el hecho se tipifica, no solo cuando la controversia se suscita entre las autoridades que conforman el gobierno municipal -el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante- sino también los producidos en el ámbito de este último y, sus disputas o desinteligencias surgidas no puedan ni deban resolverse dentro del área que le es propia y hace imposible su normal funcionamiento. – En esa línea de pensamiento, este Tribunal ha definido que esta hipótesis se produce cuando se suscitan controversias entre las autoridades que conforman el gobierno municipal, como conflicto de competencia entre las ramas, departamentos o autoridades que componen el gobierno municipal comunal.- A su vez el concepto de competencia es contemplado tanto en su acepción restringida como un solo requisito o elemento de legitimidad del acto estatal o en su acepción amplia, es decir que, aun cuando el órgano tuviese la competencia para dictarlo en sentido estricto, al no respetar el procedimiento o forma para dictarlo fijado por la ley, o actúan arbitraria u opresivamente transgrediendo los derechos y violando las garantías constitucionales, se considera que dicho órgano se ha excedido en sus atribuciones.- Precisado ello, no está de más recordar que el ejercicio de la competencia de este Tribunal es meramente revisora y excepcional, y se limita al control de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para la realización de determinados actos del Cuerpo Deliberativo, verbigracia, controlar el acatamiento del quórum legal requerido para sesionar, el debido proceso, etc., sin llegar a entrar a la cuestión de fondo, sin juzgar los propósitos, la oportunidad o la conveniencia de la decisiones, pues no se pretende sustituir el criterio de los concejales por el de este Tribunal. Sin embargo, no debe dejarse de lado que una absurda o arbitraria valoración de las circunstancias fácticas es también causal de inconstitucionalidad de las decisiones. Ante ello si bien es verdad que, en principio, la Corte no actúa como Tribunal de Apelación habilitado para rever integralmente el procedimiento, pero toda vez que la irrazonabilidad reine, la inconstitucionalidad debe ser declarada.- Desde esta perspectiva, para abordar el tratamiento de la situación descripta en autos corresponde en primer lugar, determinar la facultad del Concejo Deliberante para remover al Presidente Provisional del Concejo y, clarificado ello, recién entonces verificar si, el órgano legislativo municipal ha observado las pautas que establece el ordenamiento legal para la decisión cuestionada.- A tal fin me parece atinado partir de la COM que establece, el cargo de Presidente Provisional del Concejo Deliberante durará un año y será elegido por simple mayoría en sesión preparatoria. Es cierto que este Cuerpo Legal nada refiere en cuanto a la remoción del Presidente Provisional, pero tampoco nada dice, respecto a que puede ser reelegible, como es el caso del promotor de esta acción. Ambos supuestos surgen del RI. En efecto, en el RI así como se prevé la reelección, prevé la revocación en cualquier tiempo por resolución de mayoría, en sesión pública convocada especialmente para ese objeto.- En esta línea de pensamiento no se aprecia que sea ilegítima e ilegal la Resolución atacada por el hecho de apoyarse en disposiciones del Reglamento Interno, dado que, no se advierten contradictorias ni derogatoria de la Carta Orgánica, sino que resuelven situaciones no contempladas en ella. Tampoco deviene arbitraria en cuanto se ha observado el procedimiento, pedido de sesión especial con el objetivo determinado, -remoción del Presidente Provisional- presentada por dos concejales. Por su parte, la celebración de la sesión se concretó con la concurrencia de todos los concejales y en la decisión de legalidad del acto, revocación del cargo y elección del nuevo presidente, se ha respetado la mayoría simple exigida. – De este modo, las irregularidades de ilegitimidad y arbitrariedad denunciadas a los fines de procurar la declaración de nulidad de la Sesión Especial y Resolución Nº 07/15, en la que se decide la revocación del cargo de Presidente Provisional devienen inaceptable, en cuanto en el procedimiento si bien se ha desarrollado y respetado lo dispuesto en el Reglamento Interno, las disposiciones aplicadas no se observan en el caso, derogatorias ni contradictorias con lo establecido en la Carta Orgánica Municipal y en consecuencia la acción deducida debe ser rechazada. Con costas a la vencida. Es mi voto. – A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero in totum al voto del Sr. Ministro, Dr. Cippitelli compartiendo los argumentos vertidos. Es mi voto.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.- Por todo ello, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 129/15, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) No hacer lugar al Conflicto de Poderes interpuesto por el Concejal Electo Castro Jorge Daniel en contra del Concejo Deliberante de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta.- 2) Costas a la vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios