Sentencia Definitiva N° 32/15
CORTE DE JUSTICIA • SANTELLAN, Pedro Adolfo c. NORTEXTIL S.A. y Otro s/ Beneficios Laborales - s/ Recurso de Casación • 14-08-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva; bajo la presidencia del Dr. Cáceres, Secretaría Subrogante, a cargo de la Esc. Elsa Lucrecia Arce, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 019/2014 "SANTELLAN, Pedro Adolfo - c/ NORTEXTIL S.A. y Otro - s/ Beneficios Laborales - s/ Recurso de Casación", el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.29vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.4/10vta. la parte codemandada deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 65/13 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “c” del Art. 298 del C.P.C.C.- Comienza el relato de los hechos, afirmando el recurrente que el actor Pedro Adolfo Santellán demandó a Nortextil S.A y a Boston ART SA, a causa de un accidente que sufrió en su rodilla derecha cuando desarrollando sus tareas -que consistían en vigilar y controlar el funcionamiento de un grupo de maquinas textiles-, sintió un fuerte dolor que le impidió movilizar la pierna y doblar la rodilla. Informa que como consecuencia de la denuncia a Boston ART, se implementó a favor del actor el cumplimiento de numerosas atenciones médicas y de prestaciones tanto en nuestra provincia, como en la ciudad de Buenos Aires. Que posteriormente se le diagnosticó una lesión osteocondral grado 4 en el condilo interno y meniscosis del lado externo, razón por la cual se le sugirió que al ser una enfermedad inculpable debía ser asistido por su respectiva obra social. Expresa, que en primera instancia se tuvo por acreditada la incapacidad del actor en un 13% VOT, y que por ello resultó condenada Nortextil S.A por aplicación del Art.1113 del CC, atento al carácter de titular de la actividad y de los elementos utilizados que causaron daño al trabajador y a Boston ART S.A. se la condenó por falta de cumplimiento de las obligaciones legales de la L.R.T. Apelada que fuera esta sentencia por ambas partes codemandadas, en segunda instancia el Tribunal de Alzada resuelve por mayoría confirmar dicha resolución, entendiendo así el Ad-Quem que el actor quedó privado de las prestaciones del sistema especial, no obstante el reconocimiento del reagravamiento y que por ello quedó habilitado para acceder a la acción por reparación del daño sufrido que se atribuye al empleador como a la ART, en los términos implementados por el Código Civil.- De este modo aduce el quejoso como primer agravio, la omisión en que incurre el Tribunal Ad-Quem al no determinar los presupuestos requeridos para que proceda la acción civil de responsabilidad respecto a su representada. En concreto, afirma que no se acreditó en el expediente la ocurrencia de un accidente de trabajo, ni la intervención de alguna cosas riesgosa o viciosa en la producción del evento dañoso, ni el incumplimiento de alguna obligación legal, ni mucho menos que hubiere existido una relación de causalidad entre éste y el deber omitido a cargo de la aseguradora, que haya influido en la salud del trabajador, máxime cuando el mismo actor reconoció en la demanda que se lesionó al intentar levantarse “estando en posición de cuclillas”, y que por ese hecho, -el cual no tiene relación con el trabajo- se otorgaron numerosas atenciones y prestaciones medicas.- Insistentemente expresa que de la sentencia no se extrae cual es el deber incumplido que se le pueda atribuir a la ART, que justifique la responsabilidad y consiguiente condena, cuando el mismo actor ha reconocido que durante dos años se le brindaron distintas prestaciones en especie y en dinero. Que no se acreditó como hubiera correspondido la relación causal entre el evento accidental y la patología sufrida y que por el contrario, la prueba producida -informe pericial- arrojó que la minusvalía que padecía tenía origen degenerativo y que el trabajo no había incidido en ella, por lo que se llega a la conclusión de que la enfermedad era inculpable. Que tampoco se demostró alguna obligación incumplida por parte de la empleadora, ni alguna deficiencia en el ámbito de trabajo, o en el modo de prestación de las tareas. Que todo ello pone de manifiesto lo dogmático y arbitrario que resulta el fallo al condenar a reparar los daños en base al Art.1074 del Código Civil sin correlacionar los hechos con los prepuestos legales que deben ser rigurosamente demostrados. Por ultimo aduce que el fallo viola entre otros derechos, el de propiedad ya que sin una causa valida se la obliga a afrontar una condena pecuniaria. Finaliza su presentación haciendo reserva del caso federal y peticionando en definitiva la revocación de la sentencia, con costas.- A fs.12 obra contestación de la parte contraria, quien solicita por los motivos que allí se exponen y a los que me remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso interpuesto.- A fs.18 la Corte de Justicia, resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- A fs.22/27 vta. se agrega dictamen del Sr. Procurador de la Corte de Justicia, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- Siendo ello así, he de recordar a través del presente recurso de casación, persigue el codemandado en los autos principales -Boston ART S.A- la revocación de la sentencia de Cámara que por mayoría resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la patronal y a la aseguradora a pagar en concepto de daño material y moral la suma de $71.833,55 con fundamento en el accidente de trabajo que sufriera el trabajador el día 02/12/04.- Del relato efectuado surge que la Aseguradora se agravia fundamentalmente por la omisión en que incurre el voto que conforma la mayoría del Tribunal, al no determinar los presupuestos necesarios que deben darse cuando se acciona en función de las normas que estatuyen sobre la responsabilidad en el Código Civil, en especial refiere a la demostración del vínculo causal entre el trabajo y el daño sufrido. De igual modo cuestiona que no se haya precisado el deber incumplido a su cargo ni el de la empleadora que de fundamento a la responsabilidad que se les atribuye, máxime cuando en la causa se ha demostrado que la patología que sufrió el actor era de origen degenerativo y que el trabajo no había incidido en ella. Por otra parte esgrime que durante dos años la Aseguradora ha cumplido con numerosas atenciones y prestaciones médicas tanto en especie como en dinero, por lo que no puede aducirse abandono de su parte Expuestos los agravios de ese modo es necesario recordar que el voto que hace mayoría confirma la sentencia de primera instancia que resolvió condenar a la Aseguradora por falta de cumplimiento de las obligaciones legales de la L.R.T. y a la empleadora Nortextil por aplicación del Art.1113 del CC ya que como titular de la actividad y de los elementos utilizados para su desarrollo -maquinaria- resultó responsable objetivamente por el desarrollo de la actividad que causó daño. De ese modo se las hace responsable civilmente, por que en la causa no se probó la hipótesis de que el actor presentara una enfermedad inculpable genética y degenerativa; que por el contrario dada la incapacidad en un 13% del v.t.o., entiende -el aquo- que el accidente no ha sido causado por una patología preexistente a la iniciación de la relación laboral y no estando controvertido que el actor ha sido privado de las prestaciones del sistema de la LRT, tanto por la ART, como por la patronal corresponde determinar la procedencia de la acción promovida de acuerdo a las normas del Código Civil.- Siendo este entonces el razonamiento que en sustancia se cuestiona, es necesario aclarar que al mismo lo infiero de la aprobación que se hace de la sentencia de primera instancia, ya que no surge de la sentencia impugnada una explicación razonada de los hechos de la causa, ni menos una referencia concreta a los agravios interpuestos por los recurrentes.- Sin embargo no será este el motivo que me induzca a propiciar la revocación del fallo, pues he de señalar que al respecto comparto la opinión de aquellos autores que entienden que cuando se presentan este tipo de situaciones excepcionales de sentencias que se remiten a otras por aprobación, se dispense el recaudo de la fundamentación, si el pronunciamiento al que se remite está -correcta o incorrectamente- explicado.- Puntualizado ello, he de recordar que en la causa se reclama la reparación civil del daño causado por la incapacidad que sufre el actor tras el reagravamiento de la lesión, que fuera producida -según el criterio de la Juez de Primera Instancia- por un accidente de trabajo, ocurrido en el año 2004.- Determinada entonces la pretensión y el plexo normativo en el que se ha de subsumir la cuestión, he de comenzar el análisis recordando preliminarmente que comprobar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil importa en general el análisis de cuestiones de hecho y de prueba, que como ha sido reiteradamente señalado por este Tribunal, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y por ello ajenas en principio a la casación, salvo que se demuestre -como creo sucede en el caso- el excepcional vicio de arbitrariedad, o el absurdo en la labor axiológica llevada a cabo por los magistrados de grado.- En torno a ello, es importante recordar que cuando se acciona invocando las normas que estatuyen sobre la responsabilidad civil resulta de cumplimiento insoslayable la acreditación de los cuatro presupuestos que refieren al obrar antijurídico, el factor de atribución, la relación de causalidad y el daño.- Y en base a ello, advierto que el primer defecto que presenta la sentencia se encuentra en la calificación del hecho originario que da sustento a la pretensión, ya que de modo indebido se da por sentado que la incapacidad que padece el actor se originó en un accidente de trabajo, cuando del informe pericial que obra a fs.533/536 no surge ninguna vinculación entre la dolencia que sufre el actor y alguna situación relacionada con su trabajo. Antes bien debo señalar, conforme a la opinión del experto, que varias y distintas pueden ser las causas por la que se producen las lesiones meniscales, puesto que, y como lo describe el perito, “en pacientes jóvenes el menisco es una estructura muy resistente y elástica, a medida que avanza la edad se tornan mas débiles y menos resistentes. Las roturas de meniscos en pacientes de menos de 30 años, son el resultado de una lesión importante de torsión de la rodilla. Y con frecuencia están relacionadas con una actividad deportiva, y en los pacientes de mayor edad las roturas pueden deberse a un traumatismo menor. Las roturas degenerativas del menisco se ven con frecuencia como parte integrante de la artrosis de rodilla que en muchos casos no se recuerda un traumatismo importante que haya producido la rotura del menisco”.- De lo transcripto surge entonces, la interpretación inadecuada que se hizo de la pericia por que desvirtuando sus términos y asignándole un sentido que no tiene, concluye la Jueza de Primera Instancia y solo en base al grado de incapacidad y al diagnóstico, que la lesión y el reagravamiento han sido causadas por un accidente de trabajo, cuando reitero de los elementos que obran en la causa no surge esa conclusión.- En este punto es donde encuentro el quiebre mas grave que presenta el razonamiento, ya que prescindiendo de un análisis circunstanciado de los todos los elementos de juicio y sobre todo desconociendo que los peritos solo pueden describir una patología, confunden los jueces incapacidad sufrida con incapacidad causada y de ese modo atribuyen responsabilidad sin ningún fundamento fáctico ni jurídico que lo sustente.- Como se observará el caso requería razonar en términos de atribución de consecuencias con ciertos criterios de normalidad y en esa labor se debió ponderar el contexto en el que el hecho se produjo, a fin de hacer una interpretación integradora de todos los elementos de juicio, en especial del tipo, modo, condiciones en que el trabajo se realizaba.- Pues si estaba claro que las lesiones podían generarse por distintas causas, era necesario establecer tratándose de responsabilidad civil el nexo causal entre las lesiones y las tareas desarrolladas por el actor.- Cuestión que se hubiera desentrañado fácilmente si hubiera realizado un análisis razonado y objetivo acerca de como era la mecánica del trabajo que realizaba el trabajador, el que consistía según sus propias manifestaciones en “controlar” un grupo de máquinas de tejido y se hubiera correlacionado con las obligaciones exigibles a cargo de la patronal como de la ART.- Y es que cuando se demanda por daños y perjuicios al empleador con fundamento en la responsabilidad objetiva en los términos del Art.1113 del Código Civil, no puede desconocerse que la existencia de la causalidad no se presume y por lo tanto debe probarse en cada caso. Lo cual supone necesariamente el deber de acreditar en el proceso el nexo causal entre la incapacidad padecida -daño- y la labor que desempeñó para la empleadora y/o las condiciones en que aquellas labores fueron prestadas y ello es así porque dentro de la órbita del derecho civil, el empleador solo es responsable por la real incidencia que el riesgo o vicio de las cosas de su propiedad o bajo su guarda o su inconducta hubieran causado la minusvalía que lo incapacita, de la que deriva el daño resarcible.- Y en este contexto de análisis, no puede pensarse seriamente que el tipo de trabajo realizado, en el que el trabajador no manipulaba ninguna cosa riesgosa o viciosa de propiedad o bajo la guardia del empleador y en el que no hay ninguna inconducta de aquél, haya incidido en la producción de la lesión, si ésta se produce como el mismo actor reconoce, al arrodillarse y quedar en posición de cuclillas, de lo que, cabe concluir que en cualquier circunstancia en que se arrodillara se podría haber producido la dolencia.- No surge entonces de las constancias de la causa, que el tipo de tareas realizadas por el trabajador y/o el modo o condición en que las realizaba -en que no levantaba cosas de peso- haya obrado como causa o con causa del daño producido. Y en base a ello, no puede condenarse solo porque los demandados no lograron demostrar que la enfermedad fuera inculpable, si ha quedado comprobado que la patología que presenta el actor puede deberse a varias causas y que el trabajo no había incidido en ella.- En síntesis, observo que de la sentencia no surge la explicación clara y detallada, de porque el hecho lesivo en el contexto en que se produjo y conforme a como se realizaban las tareas debe ser considerado un accidente de trabajo, capaz de generar la responsabilidad civil del empleador.- En suma encuentro que la sentencia adolece de una motivación fácticamente razonada, puesto que sin el menor análisis se afirma que la acción promovida debe ser admitida, y se condena al empleador en base al Art.1113 del Código Civil, por ser titular de una actividad y por la utilización de elementos que han causado daño al trabajador, sin hacer la menor referencia al contexto laboral en que se produce el hecho, ni menos aun a algún elemento que hubiera tenido la virtualidad de causar el daño resarcible. Y del mismo modo se atribuye responsabilidad a la ART, sin especificar -como era deber hacerlo- cual era la obligación omitida o incumplida como su incidencia en la causación del infortunio. Es necesario destacar sustentándose la responsabilidad de la ART en las normas del Código Civil, la necesidad de precisar en cada caso, en qué ha consistido el comportamiento antijurídico que se le atribuye a la ART con la consecuente identificación de la norma de la LRT cuya omisión se le imputa, puesto que, para atribuir responsabilidad a dicho sujeto también es necesario demostrar que existe un nexo de causalidad entre el daño y la omisión o cumplimiento deficiente por parte de la ART de sus deberes legales. En tal sentido comparto la idea de que las ART como gestoras del sistema, tienen a su cargo las prestaciones en especie y dinerarias que surgen de la LRT. Sin perjuicio de ello, también debe decirse que aquéllas responderán civilmente sobre la base de la responsabilidad extracontractual sólo cuando se acredite en el caso en concreto, que sus acciones u omisiones han tenido una relación directa en la producción del accidente de trabajo o enfermedad profesional. En tal caso, responderán como todo sujeto de derecho y no como derivado de la Ley Nº 24.557 (De mi voto en autos Corte Nº 07/10 "OLMOS, Fabio Adrián c/ YERSIPLAST S.A. y Otros -s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION").- De conformidad a ello, entiendo que ninguna responsabilidad se puede atribuir a los sujetos demandados, si no se ha logrado demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil, en especial el deber omitido y o la inconducta del empleador capaz de comprometer su responsabilidad, como tampoco se ha acreditado el nexo de causalidad entre el obrar antijurídico y el daño. Por el contrario surge de la causa de modo manifiesto que la dolencia que sufrió el actor al intentar pararse mientras estaba en posición de cuclillas, no tuvo vinculación con el trabajo, ni con la intervención de alguna cosa ni situación riesgosa.- Por lo expuesto encuentro que el razonamiento puesto en crisis se aparta de las actuaciones que obran en la causa, por lo que configurándose el vicio de arbitrariedad, propicio la revocación de la sentencia en todas sus partes. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero al meduloso fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que me precede en el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEDA, la Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra Sesto de Leiva dijo: Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su Dictamen N° 20/15 y por unaniumidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto a fs. 4/10vta. de autos, consecuentemente revocar la sentencia impugnada en todas sus partes.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs.02 de autos, al recurrente.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano). Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios