Sentencia Definitiva N° 29/15
CORTE DE JUSTICIA • BARROS, Claudia Adriana c. JEFATURA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 02-08-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintinueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de septiembre de 2015 Y VISTOS: Expte. Corte Nº 30/2015 “BARROS, Claudia Adriana c/ JEFATURA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para sentencia a fs. 223 y – En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) Es procedente la acción de amparo interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 224, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que tomando en consideración que el escrito de interposición de la acción de amparo ha sido suscripto únicamente por los supuestos letrados patrocinantes de la interesada, quienes no han invocado poder para representarla ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el Art. 48 del CPCC, nos encontramos frente a un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior. Vale decir, no alcanza la categoría de “procesal”, padeciendo una deficiencia de tal naturaleza que lo hace inconcebible, constituyendo una “nada jurídica” y siendo justamente ello lo que lo diferencia de los actos nulos o anulables.- En este sentido se viene pronunciando el más Alto Tribunal de la Nación desde antaño en Fallos 246:279; 278:84; 303:1099; 310:1488; 330:519; 311:1632; “Zocchi, Gisela Mariana y otro c. Sidi, Claudio David y otros”; “Topa Antonio F. y otro c. Serafini y compañía S.A”; “Recurso de hecho deducido por Elviro Rosa Cervo en la causa Tecno Consult S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión”; entre muchos otros.- Que con respecto a las disposiciones de la Ley N° 26.994 “Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” es importante recordar que conforme lo tiene dicho este Tribunal in re “Natilla Victor H. en Banco de Catamarca s/ quiebra”, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; en tanto que los cumplidos, producidos o acaecidos, por aplicación del principio del “consumo jurídico”, se los considera regidos por la ley vigente al momento de consolidarse. En autos, la presentación del escrito se efectuó con fecha 09/04/2015, produciéndose el “consumo jurídico” en tal fecha, por lo que debe aplicarse el Art. 1.012 del Código Civil anterior a la última reforma, que expresamente establece la firma de las partes como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. No obstante ello, resulta importante aclarar que las disposiciones del actual “Código Civil” en nada modifican la conclusión a la que arribamos en el presente.- Consecuentemente, no corresponde pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones propuestas en el aludido escrito de fs. 133/162.- Asimismo, consideramos oportuno realizar un severo llamado de atención a los supuestos letrados patrocinantes por la producción de un desacertado dispendio jurisdiccional. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que analizada la causa, adhiero a los fundamentos y conclusión efectuado por el Sr. Ministro preopinante. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, adhiero a los mismos, votando en igual sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas deberán imponerse a los letrados presentantes de la acción.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- Por ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar la acción de amparo por los fundamentos dados up supra.- 2) Con costas a los letrados presentantes de la acción.- 3) Efectuar un servero llamado de atención a los Dres. Ana Soledad Pais y Carlos Enrique Scaltritti.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Dra. Cristina del Valle Salas Martínez (Secretaria - Corte de Justicia P.L.T.).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios