Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiséis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de agosto de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 068/2011 "ROSSO, Gustavo César - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.309 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.310/117vta., Dictamen Nº 166/2014, llamándose autos para Sentencia a fs318.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.320 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.165/183 el Sr. Gustavo César Rosso por intermedio de apoderado, promueve acción contenciosa administrativa de nulidad y plena jurisdicción, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº1071/05 y de la Nº645/10 emitidas por el Ministerio de Finanzas de la Provincia.-
Comienza el relato de los hechos justificando la competencia del Tribunal y afirmando en cuanto a la habilitación de la instancia, que en el mes junio de 2004 la empresa Noruzi S.A requirió al Ministerio de Economía la entrega de los bonos de consolidación de deudas conforme a la Ley Nº4646, y de conformidad a los derechos reconocidos en sede judicial mediante sentencia homologatoria dictada el día 04/05/1989. Relata que en el mes de mayo de 2005 se emite la Resolución Nº1071/05 por la que se rechaza el reclamo solicitado y que habiendo sido notificada el 29/03/10 deduce recién el día 07/04/10 recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de dicha Resolución. Como consecuencia de esta impugnación se dicta la Resolución Nº645/10 que declara la caducidad del procedimiento administrativo, la que fue impugnada el 04/10/10 mediante recurso de reconsideración y que transcurrido 90 días desde tal fecha sin que la Administración se expida, el día 01/03/11 deduce pronto despacho, venciendo el día 30/04/11 el plazo de 60 días que establece el Art.118 del L.P.A., por lo que la demanda presentada el 30/05/11 ha sido en tiempo oportuno.-
Informa en cuanto a los antecedentes del conflicto que en el mes de abril de 2005 la empresa Noruzi S.A. cedió y transfirió al Sr. Roberto Fernando Bernis, los derechos, acciones, créditos, reconocimientos administrativos y judiciales, reclamaciones administrativas en curso, como así también los derechos y acciones que surgen de la homologación de fecha 04 de mayo de 1989, dictada en los autos caratulados “Noruzi S.A. c/ Instituto Provincial de la Vivienda s/ Cobro de Australes”. Expresa que el día 11 de enero de 2008 se celebra el contrato de cesión de créditos y derechos por medio del cual el Sr. Roberto Fernando Bernis le cedió y transfirió al actor -Rosso-, la totalidad de los créditos, derechos, acciones y derecho al cobro de aquéllos, incluyendo el capital más accesorios que le habían sido cedidos por Noruzi S.A.-
A los fines informativos expresa que en el año 1992 la empresa Noruzi presentó la solicitud de pago para la primera emisión de bonos de conformidad a la Ley Nº4646 como a su Decreto Reglamentario Nº648/92. Que la entrega de los bonos de consolidación de deuda tiene su origen en actos administrativos emitidos por el I.P.V. con motivo de la ejecución de la obra pública. Posteriormente en el año 2004 el director de la sociedad mencionada, solicitó al Ministerio de Economía, la efectiva entrega de los bonos de consolidación, fundado en el derecho reconocido judicialmente ya que existía una sentencia homologatoria del acuerdo transaccional celebrado entre Noruzi y el I.PV. Finalmente en mayo de 2005 se emite la Resolución Nº1071 por medio de la cual el Ministro de Hacienda y Finanzas rechaza el pedido formulado por la empresa Noruzi, en relación a la entrega de certificados de bonos de consolidación de deudas. Contra ésta y contra la Resolución Nº645/10 se dirige la presente impugnación, esgrimiendo fundamentalmente el quejoso, distintos vicios que tendrían aquéllas y que se resumen en los siguientes: Vicio en la causa en tanto el acto administrativo tuvo como existentes hechos o antecedentes inexactos, como ser una sentencia dictada por este Tribunal en los autos Corte Nº92/98 "Noruzi S.A c/Provincia de Catamarca - s/Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción”, que produjo efecto de cosa juzgada formal, en tanto hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de no haberse agotado exitosamente la vía administrativa. De este modo aduce, que el acto administrativo que rechaza la solicitud desconoce los alcances que tuvo aquel precedente judicial, en el que solo se trató una cuestión formal y en la que no se debatió ni resolvió el derecho a la entrega de los bonos. A su vez manifiesta que el acto cuestionado tiene vicios en la motivación y en la finalidad porque no se explica cuales son las razones objetivas y particulares que den lugar al rechazo en cada uno de los expedientes administrativos iniciados, si como en el caso la entrega de los bonos de consolidación se sustentó en el derecho judicialmente reconocido a través de un acuerdo transaccional homologado en un juicio seguido en contra del I.P.V., siendo por ende, el título de la acreencia una sentencia judicial firme. Asimismo informa que el día 07/04/10 y ya en calidad de cesionario de los derechos, acciones y créditos cedidos impugna la resolución cuestionada, la que es resuelta mediante la Resolución Nº645/10, por la que se declara la caducidad del procedimiento administrativo en relación a los expedientes administrativos iniciados en razón de la paralización del proceso por mas de tres meses de conformidad al Art.129 del CPA, desconociendo así, que la caducidad procede cuando la inactividad se debe a la culpa del administrado, situación que no se da en el caso de autos, ya que el plazo de tres meses se encontraba interrumpido, con la interposición del recurso de reconsideración presentado el día 07/04/10 mediante el cual impugnó la Resolución Nº1071/05. Desde otro ángulo, cuestiona el argumento esgrimido por la Administración en el sentido de que la vía administrativa ya se encontraba agotada antes de la presentación de los recursos y al tiempo del requerimiento del pronto despacho en junio de 2006, pues afirma, jamás puede sacarse esa conclusión ya que la Resolución Nº1071/05 nunca le fue notificada formalmente, de allí que el desconocimiento del dictado de aquella resolución, haya sido el disparador del pronto despacho, el que técnicamente no se lo puede calificar de tal y menos considerar a partir de él agotada la vía.-
Por otro lado y en torno al rechazo de su solicitud por la caducidad del derecho con sustento en la Ley Nº4990 -ley de presupuesto-, afirma que se aplicó una norma que resulta inconstitucional, porque modifica el régimen establecido por la Ley Nº4646, ya que con aquélla se intenta limitar el derecho de propiedad emergente de los créditos reconocidos por el mismo Estado en resoluciones del I.P.V. e incluso una sentencia homologatoria. Que en el presente caso, no hubo caducidad de instancia, ni de derecho, ni de prescripción de acciones, sino antes bien un caso más de mora en la Administración en expedirse sobre el reclamo formulado de entrega de bonos de consolidación. Y que dicho pedido se sustentó en el reconocimiento de deuda efectuado por el I.P.V. en el año 1988. Que luego en 1991 se dicta la legislación de emergencia -Ley Nº4646- que consolida en el Estado Provincial sus obligaciones vencidas por título o causa anterior al 31/03/91, lo que implicó la novación de las mismas y el establecimiento de una única vía de cumplimiento que era establecida en esa ley, de modo que nunca se abandonó el intento de cobro. Por ello y por que la Resolución Ministerial N°645/10 contiene además numerosos vicios que la invalidan, solicita se declare su nulidad absoluta. Concluye así su presentación, enumerando numerosos derechos que se violan con las resoluciones impugnadas, ofreciendo prueba instrumental y presuncional, haciendo reserva del caso federal y solicitando la revocación de las resoluciones impugnadas.-
A fs.207 el Tribunal declara prima facie su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa.-
A fs.213/233vta. obra la contestación de la contraria, quien aduce en primer orden que al fundarse la pretensión en acuerdos transaccionales suscriptos entre Noruzi S.A y el Instituto Provincial de la Vivienda por deudas provenientes de la realización de distintas obras públicas y al ser aquél un órgano descentralizado y autárquico, la demanda debió ser dirigida en contra del I.P.V. y no del Estado Provincial. Seguidamente plantea cosa juzgada, ya que la demanda interpuesta por el actor -cesionario de Noruzi- persigue idéntico objeto al que tramitara en Expte. “Corte Nº92/98 Noruzi S.A. c/Provincia de Catamarca”, oportunidad en que se rechazó íntegramente la acción contencioso administrativa. Luego deduce excepción de prescripción, por haber transcurrido el plazo de 10 años previsto en el Art.4023 del C.C., el que debe contarse desde la fecha de la sentencia homologatoria del acuerdo transaccional que se remonta a junio de 1990 para cotejarlo con la fecha en que el actor reclamó la expedición de los bonos de consolidación, esto es el 29/06/04; y que el único acto válido con efecto interruptivo hubiera sido una demanda de ejecución de aquella sentencia, hecho que nunca acaeció. Seguidamente expresa, que si anteriormente no se agotó debidamente la via administrativa, no puede ahora el cesionario reeditar una instancia fenecida. Subsidiariamente contesta demanda, en la que relata que luego de la Resolución Nº1071/05 por la que se rechaza a Noruzi la entrega de los bonos de consolidación, el actor promueve el día 07/04/10 recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el que no fue resuelto por la Administración dado el tiempo transcurrido, disponiendo en consecuencia la caducidad de la instancia administrativa mediante Resolución Ministerial Nº645/10, y ello toda vez que el administrado desde su presentación en el año 2004 no instó el procedimiento sino hasta el 21/06/06 en que articula pronto despacho, manteniéndose pasivo hasta el año 2010 en que se notifica de la Resolución Nº1071/05. En cuanto a la cuestión de fondo, aduce que el actor carece del requisito esencial para solicitar la consolidación de las deudas que reclama, puesto que la consolidación comprende obligaciones a cargo del Estado Provincial, no estando a cargo de éste las obligaciones que invoca el recurrente, por lo que ello determina el incumplimiento de una de las exigencias previstas en la ley que regula la materia, aparte de otros incumplimientos que pudieron constatarse en el trámite administrativo. Aduce así, que todas las obras en cuya virtud acciona el actor y que fueron realizadas por Noruzi S.A., se encontraban financiadas con el Fondo Nacional de la Vivienda cuya administración estaba a cargo de la Secretaria de Vivienda y Ordenamiento Ambiental -SVOA- de modo tal que el I.P.V. era el ejecutor y el SVOA el ente financiero. Que a su vez la totalidad de las obras se encontraba sujeta a la aprobación de la SVOA y que ninguna de las resoluciones en las que funda su derecho el actor, acompaña el certificado de aptitud financiera expedido por la SVOA, requisito de cumplimiento insoslayable para que el I.P.V pudiera aprobar y reconocer los certificados. De allí que no se pueda pretender el reconocimiento de los créditos si no se cuenta con los requisitos impuestos, y en estas circunstancias no se genera ninguna obligación exigible a cargo del Estado o del I.P.V. A su vez, señala que las resoluciones del I.P.V. que acompaña el demandante son nulas en tanto solo fueron firmadas por el Presidente y no por los vocales que conforman el Directorio del Organismo. Por último detalla en cada uno de los expedientes iniciados en sede administrativa, las distintas deficiencias que tienen y que impiden totalmente acceder al crédito, por lo que solicita por estos y otros argumentos a los que me remito, luego de ofrecer prueba y de hacer reserva del caso federal el rechazo de la demanda, con costas.-
A fs.249/255 la parte actora contesta las excepciones que fueron planteadas. A fs.256vta. se abre la causa a prueba. A fs. 297/308 vta., obran los alegatos de ambas partes, respectivamente. Agregándose luego a fs.310/317vta. dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en estado de ser resuelta.-
Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente demanda contencioso administrativa el actor -cesionario de los derechos y acciones de Noruzi- persigue la revocación de la Resolución Nº1071/05 emitida por el Ministerio de Hacienda que rechazó la solicitud de entrega de los bonos de consolidación de deudas que la empresa Noruzi había solicitado en el mes de junio de 2004 al Estado Provincial.-
Cabe mencionar que dicho reclamo se sustentó en la Ley Nº4646 como en la sentencia homologatoria del Acuerdo Transaccional celebrado entre Noruzi y el I.P.V. en razón de la ejecución de distintas obras públicas. Contra la Resolución Nº1071/05 interpuso el actor recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, lo que motivó el dictado de Resolución Nº645/10 por la que el Ministro de Economía resuelve declarar la caducidad del procedimiento administrativo atento al tiempo transcurrido.-
De este modo entiendo y compartiendo el criterio sustentado en el Dictamen que obra a fs.310/317 que la cuestión traída a debate es idéntica a la planteada y resuelta en los autos caratulados “Corte N°069/2011 “Zotelo”, por lo que doy por reproducido todo lo allí afirmado ya que encuentro al igual que en aquel precedente que la materia a revisar es aquélla que surge de la actividad desplegada por el Poder Ejecutivo a través de las Resoluciones impugnadas y que en esas circunstancias en el que no se cuestionan, sino antes bien se invoca como sustento de la pretensión, resoluciones emanadas del Instituto Provincial de la Vivienda, -I.P.V.- de las que surgiría el reconocimiento del derecho reclamado; la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los representantes del Estado Provincial debe ser rechazada, de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal, de que el sujeto demandado debe ser el autor y emisor del acto lesivo.-
Aclarado ello y siguiendo con el análisis de la excepción de cosa juzgada, he de adherir también al criterio expuesto por la Sra. Procuradora General Subrogante, la que entiende citando precedentes de este Tribunal, que la cuestión no puede ser revisada, toda vez que ya ha sido sometida a juzgamiento de este Tribunal y resuelta a través de la Sentencia Nº22/2011, oportunidad en la que se sostuvo que la vía administrativa no había sido agotada correctamente por lo que correspondía rechazar la acción interpuesta por Noruzi, y hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Provincial.-
Ahora bien, en base a dicho precedente el ahora actor -cesionario de los derechos y acciones de Noruzi-, intenta reeditar el planteo aduciendo que el procedimiento administrativo se encuentra subsanado, informando al Tribunal de actos realizados por su cedente en el año 2004 y acompañando resoluciones y presentaciones por él efectuadas, que dejarían entrever que la vía administrativa ahora si se encuentra debidamente agotada.-
De este modo, y como en sede administrativa se declaró por la Resolución Nº645/10 la caducidad del procedimiento administrativo, interpone la presente acción contenciosa administrativa impugnando esta resolución como la Nº1071/05 por la que se rechazó el pedido formulado por la empresa Noruzi en el año 2004, en relación a la entrega de certificados de consolidación de deudas. Cabe señalar, que la Administración para así decidir tuvo en cuenta que la cuestión había sido resuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal en el año 2001 en el que sin considerar la cuestión de fondo, se meritó que la vía administrativa no había sido debidamente agotada.-
Por tal motivo sostuvo el recurrente al plantear el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº1071/05, que la cuestión sobre la entrega de los certificados debía ser tratada administrativamente, toda vez que el Tribunal solo había considerado el tema del agotamiento de la vía sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Como consecuencia de tal planteo se emitió la Resolución Nº645/10, por la que se declaró como he anticipado la caducidad del procedimiento administrativo en consideración al tiempo transcurrido.-
Interesa destacar que en los presentes obrados el actor, aduce ser cesionario de los derechos que tenía la empresa Noruzi por créditos consolidados, argumentando que su titulo deriva de la cesión efectuada, el 11 de enero de 2008 por el Sr. Roberto Fernando Bernis -anterior cesionario de Noruzi S.A.- Es así que invocando tal condición intenta obtener la entrega de los certificados de deudas, otrora denegados tácitamente por la Administración a Noruzi.-
La condición de cesionario lo lleva a afirmar ante la Administración, al momento de deducir el recurso de reconsideración, “que reviste el carácter de titular de los derechos, acciones, créditos, reconocimiento administrativos y judiciales, como reclamaciones administrativas que fueran tramitados por ante el Instituto Provincial de la Vivienda de la Provincia…” Asimismo que el objeto del reclamo administrativo -recurso de reconsideración- han sido los créditos objeto de la demanda contenciosa administrativa interpuesta en aquel momento por Noruzi, en consecuencia pide la entrega de los certificados de consolidación de deudas, a su favor ya que es cesionario de los créditos que detentaba la sociedad denominada Noruzi S.A.-
La transcripción de estas afirmaciones es al solo efecto de ilustrar, del mejor modo posible cual es la situación procesal del actor, que como bien afirma es cesionario de los derechos, acciones, créditos, “reconocimientos administrativos y judiciales”.-
Resulta sustancial por lo tanto señalar, que en aquel precedente judicial Noruzi -quien era el titular de una serie de certificados de obras- interpuso pretensión anulatoria impugnando la denegatoria tácita recaída en el reclamo que iniciara el día 06 de mayo de 1998 a fin de obtener la entrega de los certificados de consolidación de deuda. En esa causa compareció el Estado Provincial oponiendo excepción de incompetencia con sustento en el errado agotamiento de la vía administrativa, excepción que fue acogida mediante el dictado de la Sentencia Nº22/01 por la que se rechazó la acción interpuesta.-
Entonces, si el principio general es que los derechos o créditos objeto de la cesión pasan del patrimonio del cedente al del cesionario con todos sus accesorios, garantías y ventajas, también debe entenderse que ello comprende las desventajas, cargas, vicios y restricciones que tuviera. Pues como suele afirmarse “Junto con las virtudes se trasmiten, las imperfecciones y taras del crédito”.-
De este modo, y como un efecto de la cesión, se suele decir que el “deudor puede oponer al cesionario todas las defensas y excepciones que puede oponer al cedente” y ello es precisamente lo que hizo el Estado -demandado-, al deducir la excepción de cosa jugada, fundada en que el reclamo formulado por el cesionario solicitando la entrega de los certificados de deuda, había sido ya resuelto por este Tribunal en el año 2001, oportunidad en la que se consideró que el procedimiento administrativo iniciado por el cedente -Noruzi-, no había sido agotado debidamente, y que por ello no se encontraba habilitado el Tribunal al faltarse la -iuris dictio- necesaria para pronunciarse sobre el fondo del asunto.-
De ahí que si los derechos y acciones se transmiten al cesionario tal como se encontraban en cabeza del cedente, con todos sus accesorios y ventajas, pero también con sus desventajas, lo correcto sea concluir que al momento de la cesión, el derecho o crédito cedido se transmitió con los mismos defectos, cargas y restricciones que tenía para el cedente. Y en esa inteligencia ningún reclamo puede formular el cesionario si adquirió un crédito, derecho o acción que tenía una carga, restricción o defecto, que consistía en la imposibilidad de perseguir su reconocimiento judicial por el vicio que presentaba el procedimiento administrativo seguido en aquel entonces por el cedente, defecto por otra parte que bien pudo ser conocido por el cesionario al momento de concertar la cesión.-
En este contexto, difícilmente pueda el recurrente cesionario reclamar el reconocimiento del derecho a la entrega de los certificados de obra, si como he dicho su situación es idéntica a la del cedente pues es un sucesor particular de aquél con todas las obligaciones y derechos referentes al crédito cedido. Y de ese modo, no resulta lógico que la situación del deudor puede verse empeorada por efectos de cesión, toda vez que ha sido extraño a ésta, y menos aún pensar que el cesionario del crédito- pueda obtener algo que su cedente no consiguió, pues se sabe, nadie puede dar lo que no tiene, situación en la que se pone en práctica el conocido principio de que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere.-
Entender esto es de suma importancia, en el análisis sobre los presupuestos de la cosa juzgada, ya que si bien su observancia es rigurosa, el examen sobre su existencia queda librado al prudente arbitrio judicial mediante la evaluación de todos los antecedentes del caso. –
Aclarado ello, es dable recordar que la admisibilidad de la excepción de cosa juzgada -que se acuerda como medio de asegurar la inmutabilidad o irrevocabilidad de las cuestiones resueltas con carácter firme en un proceso anterior- se halla supeditada al requisito consistente en que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior medie identidad en cuanto a los sujetos (“eadem personae”), al objeto (“eadem res”) y a la causa (“eadem causa petendi”) (Belluscio-Zannoni, “Código Civil...”, Art.850, T. III, págs. 729 y ss.; Salas-Trigo Represas-López Mesa, “Código Civil...”, T. IV-A, arts. 832 y ss., págs. 357 y 361 a 362).-
De conformidad entonces a dicha fórmula es necesario apuntar en el presente caso, donde se produjo una cesión de derechos, y con respecto al primer presupuesto “que la cuestión de la identidad de partes en materia de cosa juzgada, no se refiere a la identidad física sino a la identidad jurídica. De ahí que el cesionario del vencido en el juicio originario no es propiamente, a los efectos de la cosa juzgada, persona distinta de éste, ya que si se admitiera que la parte cuya pretensión ha sido jurisdiccionalmente desestimada puede ceder a un tercero quedando éste así habilitado para accionar nuevamente contra la misma persona y con idéntica causa, se estaría creando un recurso de validez infinita que socavaría precisamente los fundamentos y la telesis de la cosa juzgada, al obligar al vencedor de la contienda primitiva a reiterar y ratificar indefinidamente su derecho ya consagrado por vía judicial” (“Oscar c Cura, Jorge y otro”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G
Conforme a ello entonces se podrá decir que en autos, existe identidad de partes entre el cedente y cesionario, y que si al cedente le está vedado promover nuevo pleito cuando su pretensión ya hubiera merecido el rechazo del pronunciamiento judicial, también al cesionario le es oponible idéntico impedimento.-
Sin embargo, es oportuno apuntar que el recurrente dedujo la presente demanda en virtud de las resoluciones e impugnaciones por él presentadas que habrían saneado el procedimiento administrativo iniciado por el cedente.-
Es evidente, que con la tramitación de esta nueva demanda y so pretexto de haberse agotado ahora sí correctamente la vía administrativa, la parte actora procura la renovación de un pleito que tuvo oportuna decisión; mas allá y al margen que haya sido solo considerada una cuestión formal, como ha sido el agotamiento de la vía administrativa, pues cabe aquí recordar, que el Tribunal no puede entrar a conocer en una contienda de esta naturaleza si no está habilitada su jurisdicción para hacerlo, lo que supone que estén reunidos los presupuestos procesales de admisibilidad, y uno de ellos es precisamente la exigencia de que el administrado agote correctamente la vía administrativa.-
La pretensión aquí promovida es idéntica a la promovida por Noruzi -cedente del cesionario-, ya que en ambas se cuestionaba la denegatoria de la Administración y se procuraba con el pronunciamiento judicial la entrega de los certificados de deudas consolidadas, de ahí que el objeto perseguido sea el mismo y la causa generadora idéntica.-
De este modo puedo concluir sin hesitación que existe absoluta identidad de partes, objeto y causa, por lo que entiendo la excepción de cosa juzgada resulta procedente. En consecuencia propicio hacer lugar a la excepción planteada, toda vez que en la presente causa se cuestiona al igual que en la otra contienda una resolución de la Administración que rechazó la entrega de certificados por deudas consolidadas, y que con respecto a dicha denegación este Tribunal ya se expidió mediante Sentencia Nº22/01 rechazando la acción contenciosa administrativa interpuesta. En tal sentido emito mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme al criterio objetivo de la derrota las costas corresponden al recurrente que resulta vencido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de agosto de 2015.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Provincial, en consecuencia rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - -
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- |