Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de julio de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 047/2013 "LARCHER, Mario Guillermo (por Frigorífico Don Cristóbal S.R.L.) - c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD CAPITAL DE LA PCIA. DE CATAMARCA - s/ Recurso de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad", en los que a fs.125 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.128/130vta., Dictamen N°24/2014, llamándose autos para Sentencia a fs.131.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad interpuesto?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.132vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs.20/23 el socio gerente del Frigorífico Don Cristóbal interpone acción de plena jurisdicción e ilegitimidad en contra del Decreto IM Nº 3921/13 y en contra de la Resolución Nº 2705 del Juzgado Municipal de Faltas Nº 2 de la Municipalidad de la Capital que le impusiera multa y decomiso de mercadería por la falta de pago de un gravamen sobre la introducción de productos cárnicos.-
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada considera que la Municipalidad ha excedido sus competencias al pretender el pago de un gravamen a la introducción de carnes, no para consumo directo, sino como materias primas en la elaboración industrial de fiambres y chacinados, generando un conflicto jurisdiccional, pues la actividad industrial se encuentra regulada y controlada por normas nacionales y provinciales, que excluyen al municipio. Asimismo, considera que la tasa que se pretende cobrar, genera una doble imposición contraria a sus derechos constitucionales. Solicitando, en definitiva, se haga lugar al recurso interpuesto.-
Que a fs.32 este Alto Tribunal declara su competencia para entender en autos.-
Que a fs.39/43 obra contestación de demanda de la Municipalidad solicitando el rechazo de la acción, y en la que intenta fundar su competencia fiscalizadora en el Art.4 inc. c) de la Ordenanza Nº1210/84 y en el Art.85 del Código de Faltas Municipal, que según su criterio habilitan a la comuna a exigir el pago de tasa de introducción diaria y autoriza a decomisar y multar a aquéllos como el actor que no ha oblado la tasa de introducción, modo en que la comuna ejerce su poder de policía tendiente a asegurar las condiciones de salubridad, seguridad, impositivas, buenas costumbres y moralidad para que, sobre el interés comercial del contribuyente prevalezca el interés público y de terceros.-
Asímismo afirma que su competencia verificadora surge de la Autonomía Municipal, Art.244 y 252 de la Constitución Provincial y del los Arts.23 y 24 de la Carta Orgánica Municipal que la autoriza a legislar y controlar toda acción que atente contra la calidad de los alimentos.-
Que a fs.44 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs.111 vta.-
Que a fs.121/123 y 124/125 corren agregados los alegatos de parte.-
Que a fs.128/130 obra dictamen del Sr. Procurador General., ordenándose a fs.131 el llamado de autos.-
Que ello así, la controversia de autos se reduce a una cuestión de puro derecho, en tanto debe analizarse las facultades que le corresponden normativamente a la Municipalidad demandada en orden al control sanitario -bromatológico- y al mismo tiempo la potestad de aplicar gravámenes a la introducción de carnes en el territorio del municipio y como se compatibilizan ellas con las facultades conferidas al Estado Nacional y Provincial.-
Que en relación al tema, cabe consignar que la legislación madre sobre la materia se reúne en el Código Alimentario Nacional (Ley 18284/09) aplicable en todo el territorio de la República y que intenta unificar criterios de control sobre todo bien producido y comercializado bajo la caracterización genérica de alimentos, así y sólo a título de ejemplo se incluyen normas de organización de los establecimientos, normas sobre conservas, aceites comestibles, tambos y lácteos, pastas, productos de panaderías, establecimientos azucareros, miel y sus derivados, confiterías, cervezas, carnes, productos de caza, productos de pesca, etc. (todo ello de acuerdo a las competencias nacionales otorgadas por el Art.75 incs. 13) y 18).-
Luego cabe observar la competencia reservada por las provincias y sus órganos de contralor en orden al registro y autorización para establecimientos donde se elaboran, producen o fraccionan productos alimenticios, todo ello en cabeza del Departamento de Bromatología de la Dirección Provincial de Saneamiento Ambiental como surge del certificado de habilitación al Frigorífico San Cristóbal otorgado por esta autoridad administrativa; y por fin la facultad de fiscalización y control delegada a las municipalidades sólo referida a las carnes para consumo y, en consecuencia, de venta directa al público.-
Así queda claramente establecido en el Decreto Provincial Nº 971/91 en el que la Provincia transfiere al Municipio de la Capital las funciones de habilitación bromatológica y la percepción de tasas en alimentos para consumo, reservándose la Provincia la autorización, inscripción y la inspección de establecimientos fabriles de alimentos, reglas por las que se rige la Ordenanza Nº 2304/91.-
En tal sentido, y realizando una exégesis compatibilizadora de la legislación en análisis, la Ordenanza Nº 1210/84 establece en su Art.1º que “el control y fiscalización sanitaria de las carnes para consumo será ejercida exclusivamente por la Municipalidad a través del servicio de inspección veterinaria”. En el cap. II, Art.4 se establece que la introducción de carnes rojas o blancas, productos y subproductos de origen animal cumplirán con los siguientes requisitos: a) presentación de la carga ante la inspección veterinaria, la presentación de certificación del SENASA y el abono de la tasa correspondiente.-
De la interpretación coordinada de las normas de cita, va de suyo que el Art.4 se refiere a la introducción de los productos animales que sean para consumo en un todo de acuerdo con su Art.1º y no remite por supuesto a las carnes que constituyen materias primas no para consumo directo sino para ser sometidas a un previo proceso de industrialización, que como ya se apuntara es zona reservada a la jurisdicción provincial y claramente delimitada por el Art.1º del Decreto Provincial Nº 971, que si bien, en su primera parte delega a la Municipalidad de la Capital la habilitación y control bromatológico en su ámbito territorial, en la segunda parte de la norma, se reserva el control de los establecimientos fabriles a través del Departamento de Bromatología Provincial.-
La asignación de competencias concurrentes pero diferenciadas entre la Municipalidad y el Estado Provincial que se reserva el control de los establecimientos industriales y sobre las materias primas dedicadas a aquella actividad, tiene como fundamento lógico que la importancia otorgada a la actividad industrial en el desarrollo económico, no puede estar sometida por su propia dinámica al arbitrio legislativo de diversos municipios, sino a reglas de funcionamiento y calidad homogéneas que solo pueden ser aseguradas por la capacidad de la competencia ínterjurisdiccional del Estado Provincial, conformando normas que igualen derechos y obligaciones de los establecimientos industriales en todo el territorio de la Provincia, hacer lugar a la diversificación normativa municipal generaría un verdadero caos que afectaría gravemente al desenvolvimiento industrial y afectaría a la igualdad de esta esencial actividad en las reglas de competencia económica en los mercados.-
En igual sentido se ha pronunciado la C.S.J.N. en donde en un caso donde la empresa “Molinos Río de la Plata” solicita medida cautelar de no innovar, que ordene abstenerse a la demandada Provincia de Bs. As., de realizar actas de infracción, imposición de multas o prohibición de comercializar, contradiciendo del Decreto P.E.Nº815/99. Haciendo lugar a la acción la Corte dijo: “hacer saber a la provincia de Bs. As. que deberá abstenerse de exigir a la actora, con fundamento en el Art.3 de la Ley Nº18.284 otra registración que no sea la dispuesta en el Dcto. Nº85/99 del P.E.N en relación a los productos de origen animal de tránsito ínterjurisdiccional o federal”, agregando: “alegándose que, con fundamento en el ejercicio del poder de policía sanitario provincial, el Estado local se habría arrogado funciones que competen a las autoridades nacionales, excediéndose en sus facultades y lesionando con su proceder derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional” (C.S.J.N. “Molinos Río de la Plata c/ Prov. de Bs. As.”, 10/2/2009- L.L 2009 Tomo E. Pag. 559 y sig.).-
Va de suyo, entonces, que al decomisar productos y aplicar multa por el no pago de la tasa correspondiente a un frigorífico reconocido por la autoridad provincial como establecimiento fabril, la Municipalidad ha realizado un ejercicio exorbitante de sus competencias violando el régimen de prelación legal, por lo que corresponde hacer lugar a la acción intentada declarando la nulidad de los instrumentos administrativos cuestionados. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada con costas a la demandada que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Imponer las costas a la demandada que resulta vencida.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".- - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de julio de 2015.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al Recurso de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad interpuesto en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, conforme los considerando expuestos.-
2) Imponer las costas a la demandada que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- -
Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".- |