Sentencia Definitiva N° 22/15
CORTE DE JUSTICIA • CÓRDOBA, Liliana del Valle c. MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 10-07-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidós.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Julio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 054/2013 "CÓRDOBA, Liliana del Valle - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.180 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.182/184vta., Dictamen N° 29/2015, llamándose autos para Sentencia a fs.185.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.186vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Liliana del Valle Córdoba, por derecho propio promueve Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad, en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca a fin de que se declare la ilegitimidad del Decreto I.M. Nº 219/13, dictado por el Intendente Municipal, que rechaza el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto en contra de la Resolución Nº 10359/12 pronunciada por el Juez Municipal de Falta Nº 2, en causa “B” Nº 367/12 -Acta de Comprobación Nº 18.500/12 c/ Córdoba Liliana s/ Infracción al Código de Faltas - Secuestro y Clausura Preventiva-, y de todos los actos administrativos y jurisdiccionales dictados como precedentes.- En lo atinente a los hechos refiere que el día 28 de Diciembre de 2012 a horas 22,30, empleados de la Municipalidad de la Capital, dependientes de la Subdirección de Bromatología Municipal, realizaron una inspección integral en las instalaciones de su local comercial y en el camión que en ese momento se encontraba en la vereda del local, dispuesto a la descarga de mercaderías. Los inspectores solicitan la documentación de la carga que contenía el transporte la que es entregada de inmediato: Parte Diarios de Introducción, Inspección Sanitaria de Productos de Origen Animal de fecha 28/12/12 firmada por el Bromatólogo del Frigorífico Municipal, Remitos Oficiales Nº 0002-00093388 y Nº 0002-00093389 correspondiente a pollos, cuyo destino era Departamento Fray Mamerto Esquiú y Remito Oficial Nº 0002-00093387 con destino ciudad Capital; Permiso de Tránsito Nº 1606-E 06396, autorizando al establecimiento Avícola Roque Pérez SACIF y A, a transportar los productos inspeccionados que eran 700 bultos en una cantidad de 5.600 aves y 14.000 Kilos de pollo eviscerado con menudos y 200 bultos, en un total de 2.000 kilos de trozos de pollo refrigerado, en el camión TIK habilitación SENASA Nº 591, precintos Nº 49990 y Nº 49991 con destino al Departamento Fray M. Esquiú, firmado por Inspección Veterinaria a cargo de Isidoro Gasulla SENASA. Al reverso de dicho permiso se lee “se redespacha mercadería al Departamento Fray M. Esquiu - precintos Nº 000527/000558 firmado por el Sr. Guillermo Gordillo, Inspector Sanitario del Frigorífico Municipal; Permiso de Tránsito Nº 1606 - E - 06397, autorizando al establecimiento avícola Roque Pérez SACIF y A, a transportar los productos inspeccionados que eran 200 bultos en cantidad de 1600 aves y 4000 Kg de pollo eviscerado, con menudo en el camión TIK 719 Habilitación SENASA Nº 591, precinto Nº 49990/49991 con destino San Fernando del Valle de Catamarca firmado por inspección Veterinaria a cargo del Sr. Isidoro Gasulla - SENASA.- Continúa el relato y expresa que, no obstante la entrega de toda la documentación se procedió al secuestro preventivo de las mercaderías, expresando textualmente en el Acta de comprobación Nº 18.500 en su punto 2) se procedió al secuestro preventivo de doscientos bultos de pollo trozado por 10 kilos cada bulto, refrigerado total de Kilos 2.000, según permiso de transito Nº 1606 - E- 06396 de fecha 27 de Diciembre de 2012 con destino a Fray Mamerto Esquiu en camión patente Nº 719 TIK, habilitación SENASA Nº 591, por encontrarse dicha mercadería en el área Capital sin el parte diarios de introducción a la Administración Frigorífico Matadero Municipal, y doscientos cajones aproximadamente de pollo fresco, refrigerado con menudos de veinte kilos, cada cajón “Marca Criave, vencimiento 08 de Enero de 2013, por no tener documentación que acredite procedencia u origen de los mismos. La marca de pollo trozado es “criave” vencimiento 09 de enero de 2013. Se colocaron dos fajas en la puerta que no permitieron el acceso a los inspectores. La mercadería tiene destino Administración Frigorífico Municipal hasta nueva disposición del Juzgado interviniente.- Alega que no se tuvo en cuenta la documentación que al instante de ser requerida fue entregada, dado que de leerla no hubieran actuado de esa manera injustificada e irrazonable.- Luego los inspectores ingresaron a su local y 30 personas que se negaron a identificarse y actuando con prepotencia y abuso de autoridad, pretendieron entrar a un sector del inmueble a izquierda del local de venta en el que se ubica la caja fuerte y la conservación de caudales y nada tiene que ver con la conservación de mercadería perecedera con la que se trabaja en el negocio, ya inspeccionadas. También intentaron ingresar a un sector del inmueble que no corresponde al local alquilado intentando abrir la puerta sin picaporte forzándola con elementos punzantes. Los hechos fueron valorados como obstrucción a su labor y procedieron a la cláusula preventiva de su local, que recién fue levantada luego de abonar una costosa multa.- Asevera que la documentación cuya inexistencia se sanciona fue puesta a disposición de los inspectores al momento de ser requerida y labrarse el acta, ya que la mercadería tuvo su paso por el frigorífico municipal pagando la tasa de introducción; el secuestro era solo preventivo, convirtiéndose en compulsivo y abusivo. Se ordenó infundadamente el decomiso sin que conste en el expediente la respectiva acta de decomiso.- Cuestiona, el Acta Nº 18.500 por relatar hechos que no concuerdan con la realidad y castigar supuestas irregularidades inexistentes desacreditadas con la presentación de la documentación al momento de ser requerida. La Resolución Nº 10.359 del Sr. Juez de Falta por carecer de fundamentación fáctica y jurídica al limitarse a transcribir el acta de procedimiento y la normativa aplicada. No se expresa fundamentos fácticos ni jurídicos para sostener la decisión cuestionada y se limita a ratificar el accionar abusivo de la policía municipal sin consideración de las defensas opuestas por su parte, en particular la documental agregada con el descargo.- Igualmente el Decreto I. M. Nº 219 no contiene argumentos jurídicos válidos, se limita a consentir y ratificar los dichos de empleados municipales sin analizar la cuestión. La sanción carece de razonabilidad reconociendo carácter irrefutable las manifestaciones de los inspectores, sin valorar pruebas y defensas ofrecidas por su parte, desconociendo que la plena fe del acta solo alcanza al acto jurídico y no a la existencia material de los hechos por no ser funcionarios públicos. También refiere a la existencia de irregularidades del procedimiento ejecutado el día de la inspección el que califica de abusivo e ilegítimo y de ordenarse el decomiso sin que conste hora, lugar y agentes intervinientes. Ha sido obligada al pago de multa surgido de un procedimiento lleno de vicios insanables y condenada al decomiso de mercadería que significó una pérdida económica para su comercio provocado por el accionar ilegítimo, ilegal e infundado y malicioso del personal del Juzgado de Faltas.- Hace reserva el caso federal.- Prueba: Documental: 1) Notificación de fecha 28 de Mayo de 2013 del decreto I.M.N. Nº 219 de fecha 08 de abril de 2013(5fs); parte diario de Instrucción Inspección Sanitaria de Productos de origen animal del día 28 de diciembre del 2012; Remito Oficial Nº 0002-00093388; Remito Oficial Nº 0002-00093387; Remito Oficial Nº 0002-00093389; Permiso de Tránsito de Senasa Nº 1606- E - Nº 06396; Permiso de Tránsito de Senasa Nº 1606- E - Nº 06397; Acta de Comprobación Nº 18500; Copia simple de Expte Letra “C” 712 Córdoba Liliana, causa Nº 367/12 “B”- referente a secuestro y clausura comprobante 59605 de fecha 29/12/12; contrato de locación. Informativa: se libre oficio a la Municipalidad de la Capital a los fines de que remita copia certificada del Expediente Letra “C” 712 Córdoba Liliana; causa Nº 367/12 “B” - referente a secuestro y clausura comprobante 9605 de fecha 29/1212 (54fs); se libre oficio a la Administración del Frigorífico Municipal a los fines de que remita copia del parte diario de introducción de productos de origen animal Nº 014 de fecha 28 de diciembre de 2012 y copia certificada del libro en donde se consigna la fecha de redespacho de mercadería del día 28 de diciembre de 2012; se libre oficio a la Municipalidad de la Capital a los fines de que remita copia certificada de todos los antecedentes de la Sra. Córdoba Liliana del Valle que obren en dicho organismo.- A fs.86 previa vista al Sr. Procurador General de la Corte se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presenta causa.- A fs.97/100 contesta traslado la parte demandada. Solicita el rechazo de la pretensión. Afirma que el motivo de la clausura preventiva respondió al entorpecimiento de los inspectores actuantes a un sector del local. La causa del secuestro de la mercadería fue la falta de documentación que acredite la procedencia de mercadería, así como la ausencia de comprobante de pago del parte diario de introducción al frigorífico municipal, el que jamás fue exhibido durante la inspección, ni durante las actuaciones administrativas ni en esta instancia, porque nunca se abonó. Circunstancia que surge de la documental aportada por aquélla, -fs. 14- el presente documento acredita el control sanitario de los productos, no así el pago de impuesto de introducción. Que ello configura incumplimiento a lo dispuesto por el Art.85 del Código de Falta Municipal (Ordenanza Nº 4558/908) que autoriza a multar y decomisar. Con respecto a la infracción al Art.270 del CFM la actora no aportó elemento que revierta el instrumento público representado por el acta de comprobación Nº 18.500, que carece de validez su manifestación de no tener acceso a cierta parte del inmueble donde funciona el local comercial, pues al no surgir del contrato de locación, el no permitir el ingreso a inspectores municipales configura una obstrucción a su labor. La resolución que diera origen al acto impugnado reveló infracciones por parte de la actora que aquélla no ha podido desvirtuar.- Ofrece prueba documental: copias de los respectivos poderes, de los cuales declaramos en este mismo acto la plena vigencia; adjuntan cédula de notificación.- Informativa: mediante oficio se requiera 1) al Frigorífico Municipal, para que informe si la Sra. Liliana Córdoba abonó impuesto de introducción correspondiente al parte diario, remito Nº 2-93387 de fecha 28/12/12, correspondiente a 200 cajones de pollo fresco (4.000 Kg); 2) a la Dirección General de Renta Municipal a los mismos fines. 3) a los Juzgados Municipales de Falta, a los fines que informan, si la Sra. Liliana del Valle Córdoba posee sanciones (multas etc.), en su casa envíen copias certificadas de las resoluciones respectivas.- Habilitado el período de apertura a prueba, a su término por secretaría se informa que, la parte actora ha producido documental e informativa y la demandada documental e informativa.- Fijada la audiencia para que las partes aleguen sobre el mérito de la causa, comparecen ambas partes.- A fs.182/184 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- Firme el proveído del llamado de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo del orden de estudio y votación de la causa y conforme a su resultado inicio la apertura del Acuerdo.- A ese fin comienzo por recordar que por la presente acción la actora pretende se declare la nulidad del Dec. IM Nº 219/13, por el cual se rechaza el recurso de Nulidad y Apelación deducido en contra de la Resolución Nº 10359/12 dictada por el Juzgado Municipal Nº 2, que resuelve declararla responsable de poseer mercadería sin el comprobante de pago de introducción diaria del Frigorífico Municipal y obstaculizar la actividad inspectiva de los agentes municipales y se le impone sanción de Multa de $1.800,00; Clausura Preventiva hasta el pago de la multa y el decomiso de la totalidad de la mercadería secuestrada por Acta de Comprobación Nº 18.500/12.- De dicha acta surge que inspectores de Bromatología Municipal, el día 28 de Diciembre de 2012, a horas 22,30 se constituyeron en el local comercial de la actora, en el momento que del camión frigorífico, se disponía la descarga de mercadería, y procedieron al secuestro de mercadería, con destino a Fray Mamerto Esquiu, por encontrarse en ciudad Capital sin el parte diario de introducción a la administración Frigorífico Matadero Municipal y mercadería con destino Capital, por no tener la documentación que acredite procedencia u origen de la misma. Asimismo se procede a la clausura preventiva del local por entorpecer la inspección al impedir el acceso a inspectores municipales a un sector del local comercial.- El Juez de Faltas Municipal al día siguiente, previo descargo de la interesada tiene en cuenta, la conducta denunciada, mas la documental agregada y resuelve por Resolución Nº 10359/12, declararla responsable por poseer mercadería sin el comprobante de pago de introducción diario del Frigorífico Municipal y obstaculizar la actividad inspectiva de los agentes municipales, Arts.85 y 270 del CMF La decisión es apelada y por Decreto Nº 219/13, en el que se destaca la importancia de preservar la salud de todos los vecinos, en consecuencia velar y controlar sobre el estado de los alimentos dentro de la jurisdicción de la ciudad Capital; que conforme a la vigencia de la Ordenanza Nº 3306/09 (CMF) Arts.85 y 270 surge con claridad la violación a dicha normativa, por parte de la actora y en coincidencia con el dictamen del Fiscal Municipal se rechaza el recurso y se ratifica la Resolución del Juez de Faltas.- En ese contexto examinado el contenido de la demanda, contestación y elementos de pruebas aportados por las partes, como bien se aprecia, la nulidad de los actos administrativos objeto de la pretensión, se origina como consecuencia del operativo llevado a cabo por inspectores de bromatología que tiene como resultado, la clausura preventiva del local y el secuestro de mercadería.- En lo referente a la clausura del local y la responsabilidad por obstaculizar la actividad inspectiva de los agentes municipales, no se advierte elementos de pruebas que, contrarresten esta conducta de la actora consignada en el acta y la imputación de la falta atribuida.- Sin embargo mi parecer difiere con respecto a la otra responsabilidad enrostrada y sanción aplicada. En ese contexto, parto por destacar que la mercadearía secuestrada conforme Acta Nº 18.500/12 se debió a distintas razones, en tanto la que tenía destino a Fray Mamerto Esquiú respondía a la falta del Parte Diario de Introducción a la Administración Frigorífico Matadero Municipal. Y la con destino a Capital, por no tener documentación que acredite origen o procedencia de la misma. La actora sostiene que la documentación fue presentada a los inspectores al momento del contralor. Y surge la primera duda, si la documentación fue exhibida, por que la mercadería fue secuestrada o bien, si la documentación existía, por que no fue exhibida, y ahora, si no fue exhibida, de donde los actuarios han extraído los datos exactos de la documentación en cuestión, que contiene el acta de secuestro. Los cierto es que, la documentación fue presentada al día siguiente cuando la actora comparece y efectúa su descargo. Así consta en el expediente administrativo: Permiso de Tránsito, lugar de emisión: Roque Pérez -27/12/12- hs. 19,15 - autorízase al establecimiento Oficial Nº 1606 Avícola Roque Pérez SACIF y A, a transportar 200 bultos de trozos de pollo en camión TIK 719 habilitación SENASA Nº 591 Precintos Nº 49990/49991 destino Fray Mamerto Esquiu y en el reverso consta, se redespacha mercadería al Departamento Fray Mamerto Esquiu (Pollos refrigerados en el día 28/12/12 - Precinto Nº 000527/000558 Ahora, y como bien dice el acta, si el destino era Fray Mamerto Esquiu tenían los inspectores facultad de exigir, el “Parte Diario de Introducción a la Administración Frigorífico Matadero Municipal y al no tenerlo, secuestrar la mercadería. No era suficiente documentación la habilitación de SENASA, el control de los Inspectores Sanitarios del Frigorífico de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y la constancia que se redespachaban mercaderías al Departamento Fray Mamerto Esquiu con los números de precintos respectivos. Por otra parte, el secuestro de mercadería con destino Capital fue en razón de, no tener la documentación que acredite procedencia u origen de la misma. En ese sentido, surge del Permiso de Tránsito, que el origen es el establecimiento oficial Nº 1606 Avicola Roque Perez SACIF y A, y del remito oficial Nº 0002-06093387 donde se lee la marca CRIAVE que se menciona en el acta, su procedencia es Roque Pérez, Buenos Aires domicilio Sarmiento S/N esquina Martelli (7245).- El hecho es que, en estas circunstancias y con estas particularidades, conforme consta en el Acta Nº18.500/12, se llevo cabo el secuestro de toda la mercadería.- Avanzando con este análisis, al dictar resolución el Juez de Faltas Municipal, estima que en relación a la conducta denunciada mediante acta de causa, habiendo comprobado la documental agregada, la misma infringe lo dispuesto por los Art. 85 y 270 del CMF, y declara responsable a la actora de poseer mercadería, sin el comprobante de pago de la tasa de introducción diario del Frigorífico Municipal. Es decir que en definitiva, el secuestro de toda la mercadería, con destino Capital y con destino a Fray Mamerto Esquiú obedeció a la conducta contraria a derecho de: “poseer mercadería sin el comprobante de pago de Introducción Diario del Frigorífico Municipal. En esa inteligencia se advierte que en dicha resolución el magistrado municipal, encuadra la conducta de la infractora dejando de lado sin ninguna referencia a las atribuidas por los inspectores para justificar el secuestro. Asimismo se observa que no se diferencian las mercaderías por su destino ni se menciona nada al respecto. Y, si bien de los elementos probatorios obrantes en la causa, no surge que tal tasa haya sido abonada por la actora, existe agregado en la causa, -fs 12 del Expte. C Año 2012 causa 367/12 B, que en copia corre agregado en autos-, documento con el logo “Administración Frigorífico Municipal - Parte Diario de Introducción- Inspección Sanitaria de Productos de Origen Animal - fecha de ingreso 28/12/12 horas 17,10, y demás detalles de la mercadería con destino a Capital y al pie del comprobante se registra una leyenda “El presente documento acredita el Control Sanitario de los productos no así el pago del impuesto de introducción” parte que la demandada pone énfasis en destacar. Pero, la escritura continúa “El mismo deberá realizarse dentro de las 48hs. hábiles. De lo contrario no se admitirá el ingreso de nueva mercadería del introductor”; y en este texto se aferra la actora.- De ello cabe reparar que, en la misma resolución el Juez de Faltas dice que la actora no tiene antecedentes; que el documento referido, es expedido por Organismo del mismo Municipio, y como bien dicen las resoluciones en cuestión, si el objeto de la gestión es preservar la salud, y controlar el estado de los alimentos dentro de la jurisdicción de la Capital es decir la finalidad de la normativa aplicable es preventiva y no recaudatoria, y el control sanitario estaba cumplido, no se observa razonable, ni legítimo y si de una arbitrariedad extrema, lo resuelto por el Juez de Faltas, conforme a la normativa que aplica y cita, en relación a las constancias de la causa.- Sin perjuicio de ello, no se me olvida la vigencia de la Ordenanza Municipal Nº 1210/84, más tampoco se me escapa la ausencia de su cita, en el Acta Nº 18.500, en la Resolución del Juez de Faltas, en el dictamen del Sr. Fiscal Municipal, en el Decreto del Sr. Intendente Municipal, ni en la contestación de la demanda, pues su mención aparece en escena en la parte final de la presentación de alegato de la demandada. El dispositivo legal en su Art.4 refiere al cumplimiento de las condiciones a las que está sometida la introducción de carne roja, blanca, productos o sub productos de origen animal. En su inciso c) establece: “Abonar por adelantado la tasa correspondiente”.- Frente a este panorama mi parecer no se modifica, pues es la misma autoridad administrativa la que ha obviado su cita en los pronunciamientos y a su vez expide comprobantes, de parte diario de introducción, dispensando el pago del impuesto hasta dentro de las 48hs. de efectuado el control sanitario. Entonces, no se puede ir en contra de sus propios actos y declarar la responsabilidad, por falta del comprobante de pago de introducción diaria al Frigorífico Municipal, cuyo parte data, de fecha 28/12/12 a hs.17,10, tras un procedimiento llevado a cabo el 28/12/12 a hs.22,30 por resolución de fecha sábado 29 de diciembre, cuando por recibo emitido por organismo dependiente del Municipio tenía 48 horas hábiles para abonar el impuesto y sin mencionar disposición que exige el pago de la tasa por adelantado.- Su cita introducida en el alegato, último acto de participación de las partes en el proceso, más allá de ser un fundamento jurídico, considero que de ser tenido en cuenta lesiona gravemente el derecho de defensa de la parte, en tal sentido nunca la actora tuvo la oportunidad de defenderse de la exigencia de esta norma, omitida en todos los actos administrativos impugnados y que contradice un comprobante oficial.- Luego y si bien la Resolución en cuestión no especifica si abarca también dicha responsabilidad a la mercadería que tenía destino Fray M. Esquiú, lo cierto es que la misma también fue objeto de secuestro por lo que en tal sentido coincido con el dictamen del Procurador General en cuanto resulta ilegítimo el actuar de la autoridad por carecer de competencia material y territorial para extender el efecto jurídico de tal responsabilidad y reclamar la tasa de introducción con destino a otra jurisdicción Finalmente el Decreto Municipal impugnado, al avalar el actuar abusivo de funcionarios municipales y la decisión arbitraria del Juez Municipal, ponderando razones que no estaban en discusión como su competencia en materia de salud conforme al Art.23 de la Carta Orgánica Municipal y en virtud de ello control del estado de los alimentos dentro de su jurisdicción, lo que en autos se encontraba efectivizado conforme a la documentación aportada por la actora y que coincide con la obrante en el expediente administrativo no admite otra conclusión que declarar su nulidad.- Conforme a todo lo expuesto estimo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción contenciosa administrativa y declarar la nulidad del Decreto I.M. N°219/13 y los demás actos que lo precedieron en lo que respecta a la declaración de responsabilidad de la actora por el Art.85 del Código Municipal de Faltas. Es mi voto A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada considero que las costas deben ser aplicadas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero una vez mas a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Julio de 2015.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta declarando la nulidad del Decreto I.M. Nº219/13 y los demás actos que lo precedieron en lo que respecta a la declaración de responsabilidad de la actora por el Art.85 del Código Municipal de Faltas.- 2) Aplicar las costas en un 70% a cargo de la parte demandada y en un 30% a cargo de la parte actora.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios