Sentencia Definitiva N° 21/15
CORTE DE JUSTICIA • CARRIZO, Omar Antonio - c. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción de Amparo • 10-06-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de julio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 007/2015 "CARRIZO, Omar Antonio - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.118.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.119, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.23/30 el Sr. Omar Antonio Carrizo por intermedio de su letrado patrocinante, interpone acción de amparo en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) dependiente del Gobierno Provincial, persiguiendo se ordene la correcta liquidación de sus haberes previsionales que se vieron disminuidos a partir del mes de enero de 2015, en casi un 40 % siendo que su haber previsional es del 82%.- Relata que el 01/04/2010, la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- le otorga la jubilación por la Ley Nº24.241, comenzando a percibir su haber jubilatorio a partir de septiembre de 2010. Posteriormente, en mayo de 2011 gestiona el pago del denominado 82% móvil por ante la Administración General de Asuntos Previsionales -AGAP-, y a partir de septiembre de 2011 lo comienza a percibir, luego en mayor de 2012 le pagan el retroactivo. Expresa que durante este tiempo, fue cobrando un monto que aunque variaba de manera arbitraria, nunca se le había disminuido como el que se produce en el mes de enero del corriente año, mes en que, sin resolución que lo justifique se procede a disminuir su jubilación en casi un 40%, afectando ello sus derechos constitucionales. Manifiesta de ese modo que habiendo percibido sus haberes previsionales de buena fe y no habiendo sido cuestionado en ningún momento por la Administración, no es correcto formular cargo deudor en su contra, ya que el mismo sería improcedente y arbitrario. Por otro lado, afirma que la legislación vigente no realiza distinciones entre jubilación por invalidez y jubilación ordinaria para acceder al beneficio del 82% móvil. Señala que el proceder denunciado conculca sus derechos constitucionales a la seguridad social, el principio de igualdad y de razonabilidad. Por ultimo justifica los requisitos formales extrínsecos de admisibilidad de la acción, solicita medida cautelar de no innovar en relación a la jubilación que venía percibiendo y ofrece prueba documental, informativa, testimonial y pericial. Concluye su presentación haciendo reserva del caso federal y solicitando en definitiva que se deje sin efecto la disminución arbitraria de su jubilación, haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes, retrotrayendo la situación al estado en el que se encontraba con anterioridad.- A fs.33 y vta. la Corte de Justicia resuelve, declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta, no hacer lugar a la medida cautelar, y requerir al Poder Ejecutivo, para que por intermedio del Titular de la Administración General de Asuntos Previsionales, informe en el término de ley, acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con la liquidación de haberes previsionales del actor.- A fs.116/117 el apoderado de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) informa que con respecto a los motivos por los cuales se ha producido la disminución en la cuantía de la asignación del actor, que la Administración lejos de producir una disminución arbitraria, adecuó el cálculo del beneficio conforme las normas previstas en el Decreto Acuerdo N° 127/11, y de los rubros integrantes de la remuneración percibida por un activo con el mismo cargo del actor, dada la naturaleza y especie del beneficio del que fuera beneficiario por imperio de la Ley Nº 24.241. Por otro lado, expresa que tal como surge del dictamen previo al acto administrativo que le otorgó el beneficio de la asignación complementaria, el accionante fue beneficiado por un retiro transitorio por invalidez, y que al momento de liquidarse y pagarse aquella asignación complementaria, las áreas técnico contables de la Administración lo hicieron como si el actor fuera beneficiario de una jubilación ordinaria y no como beneficiario de un retiro por invalidez, lo cual originó que se le pagara de más, hecho que produjo un perjuicio tanto a la Administración como al resto de los beneficiarios y afiliados al régimen instituido por el Decreto Acuerdo Nº 127/11. Asimismo manifiesta que el Art.29 del anexo I del mencionado Decreto Acuerdo, claramente expresa que los jubilados por invalidez tendrán derecho a la asignación, pero en el porcentaje establecido en el Art.28 de la Ley Nº 24.241, esto es el 70% conforme el reenvío al Art.97 de la misma norma previsional. Y que de conformidad a ello y advertida la Administración del error, a partir de enero de 2015 comenzó a calcular la asignación teniendo en cuenta que el accionante era beneficiario de un retiro transitorio por invalidez y no de una jubilación ordinaria, circunstancia que determinó lógicamente su disminución. Por estas y otras consideraciones a las que se remite, solicita el rechazo de la acción, con costas.- A fs.118 obra autos para dictar sentencia, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.- Siendo ello así, es importante destacar -y es criterio de este Tribunal- que la declaración de admisibilidad formal de la acción intentada, obrante a fs.33, fue resuelta sin perjuicio de reformular el juicio de admisibilidad en esta etapa procesal, en pleno uso de las facultades jurisdiccionales que nos asisten.- Que en atención a lo explicado precedentemente, en primer lugar debemos preguntarnos si la acción de amparo es la vía adecuada para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por el actor, y en su caso si se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma Constitucional Nacional y la Ley Provincial Nº 4642 para la procedencia del remedio excepcional promovido.- Pues la acción de amparo ha sido prevista en nuestra legislación como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales más expeditos peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen.- Siguiendo con esta línea de razonamiento, es importante recordar que la Constitución Nacional en su Art.43 supedita la garantía del amparo a que no exista otro medio judicial más idóneo, circunstancia ésta, que debe ser acreditada por quien requiere la tutela amparista. Asimismo el accionante deberá probar que recurrir a otra acción, tornaría en ilusorio los derechos que pretende salvaguardar provocando un gravamen irreparable.- Por lo tanto, el carácter excepcional de la acción de amparo significa que el mismo sólo procede contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulten arbitrarios e ilegales.- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “García Santillán c/ ANSES” ha dicho que: “…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces”.- Siendo ello así y examinadas las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo mi opinión en sentido adverso a la procedencia de la acción. Toda vez que entiendo, de la causa no surge el acto arbitrario o ilegal que justifique el uso de una acción como la impetrada.- En efecto, el propio reconocimiento que efectúa el actor al presentar la demanda -a fs.23- en cuanto al tipo de beneficio que se le ha otorgado -jubilación por invalidez-, conjuntamente con las constancias que obran en autos de las que surgen los motivos que ha tenido la autoridad administrativa para disponer la reliquidación de la asignación complementaria, me llevan a concluir en principio, que el proceder de la Administración lejos de configurar un acto ilegal o arbitrario, importó en esencia la adecuación del cálculo a la legislación vigente.- Y en tal contexto fáctico, no se vislumbra cual es el hecho contrario a la ley, o el acto que arremete contra la norma vigente y/o que resulte injusto o arbitrario, si la Administración detecta en base a los informes contables, que hubo un error en la liquidación que venía realizando y en función a ello decide su corrección.- No obstante ello estimo, que si el recurrente considera que las razones formuladas por la Administración para reliquidar su asignación, no encuentran respaldo en las normas vigentes, debe, dada la naturaleza de la cuestión, ventilar el asunto en un ámbito donde se asegure mayor debate y prueba. Pues vale insistir que el sentido de la acción de amparo no es someter a consideración judicial todo acto administrativo que se considere viciado de arbitrariedad, sino que tal vicio debe aparecer en forma clara y manifiesta. De allí que se sostenga entonces y en forma reiterada que esta acción no se habilite para discutir hechos o actos cuya invalidez requiera de mayor debate y pruebas.- En consecuencia y no advirtiendo en el caso la concurrencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que resulte procedente una acción como la interpuesta, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar la acción. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que por la presente, el señor Omar Antonio Carrizo, con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Fernández, inicia Acción de Amparo en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales, solicitando se declare la inaplicabilidad de la modificación sufrida de manera arbitraria en sus haberes jubilatorios.- Expone el actor que en abril de 2010, por Ley Nº 24.241 le fue otorgado el beneficio de la jubilación, cobrando sus haberes a partir de septiembre de 2010. Que en mayo de 2011 gestionó el pago del 82% móvil ante la AGAP, bajo trámite Nº 245 y que, si bien no fue notificado por escrito, le informaron en las oficinas de AGAP que le fue otorgado dicho beneficio y se procedió al pago retroactivo del mismo en mayo de 2012. Que de esta manera siguió cobrando, nunca un monto fijo, sino con arbitrarias variaciones, hasta que en enero de 2015 hubo una drástica disminución de un 40% sus haberes jubilatorios sin justificación alguna. Considera que dicho acto es un exceso por parte de la Administración y que vulnera sus derechos protegidos por la Constitución Nacional. Justifica la procedencia formal de la acción. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba documental, informativa, testimonial y pericial. Plantea Reserva del Caso Federal. Pide en definitiva que se haga lugar a la Acción intentada.- A fs.32 consta dictamen de la Procuradora General Subrogante.- A fs.33 y vta. se declara la acción formalmente procedente.- A fs.116/117 la Administración General de Asuntos Previsionales contesta el informe circunstanciado requerido, expresando que la disminución en la cuantía de los haberes previsionales del amparista se debió a una adecuación en el cálculo de su beneficio previsional, pues al actor, debido a un error del área contable, se le abonaban sus haberes como si se tratare de una jubilación ordinaria y no de jubilación por invalidez, beneficio que efectivamente le fue concedido en el marco de la Ley Nº 24.241 mediante Resolución AGAP Nº 103/12.- A fs.119 se realiza el sorteo para estudio y votación de la causa, habiendo sido desinsaculada en segundo término, y previo análisis del primer voto, me encuentro en estado de dictar sentencia.- En primer lugar corresponde analizar la idoneidad de la vía elegida para resolver el reclamo de autos. Al respecto, considero que del examen de los mismos surge con evidencia un acto de autoridad pública que lesiona en forma actual e inminente un derecho de raigambre constitucional como es, en este caso, el derecho a la propiedad con marcado carácter alimentario, cuya inmediatez es esencial en su resolución. "...el amparo ha pasado a ser una vía regia o directa que no exige el previo recorrido de la instancia administrativa, pues de ser posible transitarla ello resultaría demostrativo de la inexistencia de urgencia y de la consecuente improcedencia de la acción." (Canda, Fabián Omar, "Una mirada desde el fuero Contencioso Administrativo Federal sobre el Derecho Procesal Administrativo, Requisitos de la procedencia de la Acción de Amparo individual", Pág. 276.). Estimo entonces que la vía elegida es la adecuada. Asimismo, los requisitos extrínsecos de la acción, son también cumplidos correctamente.- Que según se desprende de autos, el actor obtuvo mediante Resolución Acuerdo Colectivo Nº01175 de fecha 20/08/2010 de la Administración Nacional de Seguridad Social, el beneficio de Retiro por Invalidez desde el 01/04/2010, según las disposiciones de la Ley Nº24.241, complementarias y modificatorias, conforme consta en la documental adjuntada a fs. 04. Que en el año 2011 el actor inicia reclamo en la AGAP para que se reajuste su salario conforme el 82%. Dicho reajuste fue realizado, cobró el retroactivo pertinente y continuó cobrando así hasta que en el mes de enero del 2015 sus haberes sufren una reducción en mas del 40%. Dicha reducción, conforme responde la AGAP en su informe circunstanciado, se debería a una adecuación de los haberes del actor, que no goza de una jubilación ordinaria, sino de una jubilación por invalidez. Cabe aclarar en este punto, que la Ley Nacional Nº24.241 en su Capítulo IV regula expresamente las Prestaciones por Retiro por Invalidez y en su Art.97 inc. a) establece que para el caso del retiro por invalidez, la prestación será equivalente al 70% del ingreso base -en el caso de autos es el cargo de Asesor de Cámara Nivel 1-. Con dicho criterio coincide el informe circunstanciado de la AGAP conforme se desprende de fs.117. Sin embargo en las liquidaciones de haberes jubilatorios que realiza dicho organismo y que surgen de la documental de fs.6 y de fs.111, se evidencia un error en el cálculo realizado, pues el porcentaje a pagar es considerablemente menor al 70% del ingreso base exigido por la legislación vigente. Se evidencia entonces un claro perjuicio al actor en sus haberes, pues son percibidos en un monto considerablemente menor. La Administración debe actuar subordinada a las leyes que rigen su accionar -en el caso de autos la Ley Nº 24.241- y realizar las liquidaciones conforme los parámetros establecidos por dichas normas. Adelanto así mi opinión favorable a la procedencia de la Acción de Amparo, pues el error en el cálculo es evidente ante la documental presentada, conformándose la arbitrariedad, uno de los principales presupuestos necesarios para la viabilidad de la Acción de Amparo. "La arbitrariedad es una nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho". (Rivas, Adolfo Armando, El Amparo, Pág. 228, Ediciones La Roca, Buenos Aires, 2003). Dicho criterio se adecua a lo expresado por este Tribunal en Autos Corte Nº 090/2011 "Gozzano, Mario F c/ Gobierno de la Provincia de Catamarca", Autos Corte Nº 107/2011 "Adén René E. c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo" entre otros.- Por último, considero necesario aclarar respecto de las consecuencias que debe asumir un organismo público cuando comete un error en las liquidaciones de haberes sólo imputables al propio ente -como AGAP lo reconoce en el informe circunstanciado de fs.116/117- y sin que medie mala fe, ni maniobras dolosas por parte del beneficiario. Debido a ello y al carácter alimentario que inviste el beneficio jubilatorio, más aún en una persona con discapacidad, considero improcedente la devolución de las sumas de dinero cobradas de mas erróneamente por el actor, a causa de una falta imputable al ente público. "El error de hecho inexcusable por parte del organismo previsional otorgando un haber mayor al que legalmente corresponde, hace que el beneficiario no esté obligado a reintegrar lo percibido de más, porque lo hizo de buena fe". (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III Dardis, Armando C., 16/07/1982, Publicado en: DT 1983-A, 158, Cita online: AR/JUR/810/1982).- Por todo lo expuesto, estimo que es procedente la Acción de Amparo interpuesta, ordenando a la AGAP que recalcule los haberes previsionales del señor Omar Antonio Carrizo conforme lo indica el Art.97 de la Ley Nº 24.241, tomando como base para ese cálculo el haber actual del cargo de Asesor de Cámara Nivel 1, que fue el cargo ejercido por el actor al momento de su incapacidad y de su consiguiente beneficio jubilatorio. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Antes las disímiles opiniones formuladas por mis pares en torno al planteo, motivo de la convocatoria, me corresponde por el orden de votación conformar mayoría, y a ese fin, me adhiero a la apreciación y solución contenida en el primer voto y en ese sentido expido el mío.- Mi parecer radica en que uno de los recaudos de la vía del amparo es que la arbitrariedad sea manifiesta y conforme al informe brindado por la autoridad previsional, la disminución del haber jubilatorio del actor respondía a un error de cálculos, que al ser advertido y reparado ocasionó, por cierto, una merma en el haber previsional. Es así que al ocurrente se le estaba liquidando como beneficiario de una jubilación ordinaria, cuando en realidad le correspondía conforme a su retiro la jubilación por invalidez.- Ahora bien, mas allá de todo ello no advierto el error de cálculo y considerablemente menor al 70% del ingreso base exigido por la legislación vigente como lo ha podido observar la colega que vota en segundo lugar, pues si mal no interpreto, de una comparación de los recibos de haberes aportado por el interesado como prueba, correspondientes a diciembre 2014 se le liquidó por error según tipo de beneficio: 82% del haber testigo y enero 2015 según tipo de beneficio 70% del 82% del haber testigo final, que es la liquidación que le corresponde conforme a la jubilación por invalidez. En la revisión del resultado conforme a los porcentajes no se divisa ningún error de cálculo de lo que le corresponde pagar a la AGAP, a partir de lo que le abona el A.N.S.E.S.- Ante ello es que comparto la opinión del primer voto, dado que también, si en realidad la arbitrariedad existe, esta no es manifiesta, como la propia acción lo exige y en tal caso su demostración requiere de mayor debate y prueba, por lo que el planteamiento es ajeno a esta vía. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a cargo del recurrente que resulta vencido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la demandada.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la parte actora que resulta vencida.- Por ello y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia de la Dra. Sesto de Leiva) RESUELVE: 1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por el Sr. Omar Antonio Carrizo en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP).- 2) Con costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vicedecano) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios